Problema: ¿Qué pasa si de varios codeudores solidarios uno de ellos consiente en la ampliación del plazo?
El código civil no dice nada de los fiadores y de los terceros en el artículo 1649, entonces cabe preguntarse ¿se aplica este artículo a ellos?
Se ha dicho que no, por cuanto el artículo 1649:
• El artículo 1649 es excepcional.
• Además no los menciona.
• Y en materia de solidaridad cada uno de los codeudores solidarios puede disponer de toda la deuda, y convenir con sus acreedores todo lo que le parezca conveniente, aunque perjudique a los demás codeudores.
Por consiguiente, si un codeudor solidario acuerda una ampliación de plazo, subsiste la responsabilidad de los demás. Es por ello que este artículo no los menciona, porque esta norma sólo libera a los fiadores.
Reducción del plazo: En conformidad al artículo 1650 no hay novación, porque a los codeudores no se les puede obligar a pagar sino en el plazo primitivo. En definitiva, es el mismo efecto que la ampliación.
Observación: En la práctica los bancos se facultan para ampliar o reducir los plazos, dejándose constancia que ello.
Problema: ¿Qué sucede cuando a una obligación se agrega una cláusula penal? El artículo 1647 resuelve el problema, señalando que hay novación cuando en caso de infracción es sólo exigible la pena, en caso contrario no hay novación.
Importancia: Lo que interesa en definitiva es la suerte de los fiadores, prendarios e hipotecarios ¿hay novación cuando se pacta una pena? Veamos lo siguiente:
• Si hay: Extingue las garantías, quedan liberados los terceros, desde que es exigible la pena, porque la obligación se transforma en pagar una pena.
• Si no hay: Subsisten las garantías, no quedan liberador.
Observación: Se entiende que hay novación desde que el acreedor exige sólo la pena, por ello es que el profesor Stichking decía que en este caso hay una novación condicional negativa potestativa, porque queda entregado a la voluntad del acreedor, porque si él exige la pena se produce novación.
Si se estipulara que en caso de infracción solo es exigible la pena, pareciera que habría novación desde la infracción, porque desde ese momento se produce el cambio de obligación, ya que producido el incumplimiento el acreedor no podrá exigir la obligación principal, la cual ya se ha extinguido.
(b) Novación subjetiva
Este tipo de novación puede ser de dos tipos:
1. Por cambio de acreedor,
2. Por cambio de deudor
1) Novación Subjetiva por Cambio de Acreedor
Ventaja: Evita el doble pago.
¿Cuándo opera? Esta novación opera cuando el deudor contrae una obligación respecto de un tercero que pasa a ser el nuevo acreedor, y el primitivo acreedor da por libre al deudor, artículo 1631 Nº 2.
Observación: Esta novación es muy parecida a la cesión de crédito, porque el acreedor que cede su crédito se desliga del antiguo deudor, porque hay otro acreedor.
¿Qué ocurre en la práctica? Si se aplica la novación por cambio de acreedor cuando el primer acreedor es deudor del segundo acreedor, y mediante la novación el primer acreedor se desliga del segundo acreedor, pues de lo contrario no se explica la razón de la figura.
Ejemplo: “X” es:
• acreedor de la “Y” (deudor)
• y a la vez deudor de “C”.
El “X” le dice a “Y” que no le pagué a él sino que a “C”, y de esta forma hay novación, porque se extingue la obligación entre el “X” y “Y”, y nace una nueva obligación entre “Y” y “C”.
Requisitos de la Novación Subjetiva por cambio de acreedor:
1. Consentimiento del deudor. Razón: Se exige porque como el deudor va a contraer una nueva obligación debe consentir, ya que nadie puede obligarse contra su voluntad, de tal forma que si no consiente el deudor no hay novación, sino que podrá haber otra figura como la cesión o la subrogación.
2. Que el primer acreedor acepte dar por libre al deudor. Si no otorga su consentimiento, el segundo acreedor será delegado para recibir el pago, pero no habrá novación, artículo 1632.
3. Consentimiento del segundo acreedor.
2) Novación Subjetiva por Cambio de Deudor
Observación: Esta figura es la que más aplicación práctica tiene, en especial en materia bancaria para la compra venta de bienes raíces y prestamos en aquellos casos en que hay traslado de lugar, porque en Chile no existe la cesión por deuda, es la única forma de cederlas, artículo 1631 Nº 3.
¿Cuándo tiene lugar? Tiene lugar cuando se sustituye un deudor al antiguo, el que queda libre. Lo cual tiene Sirve para extinguir diferentes obligaciones, sin que haya desembolso de dinero, cuando todas las personas que intervienen en la obligación son deudores y acreedores unas de otras.
Requisitos para que haya novación por cambio de deudor:
1. Consentimiento del acreedor, en el sentido de dejar libre al primitivo deudor
2. Consentimiento del nuevo deudor.
Consecuencias del incumplimiento de estos requisitos:
• Si falta el primer requisito: No hay novación y se entenderá que el tercero es sólo mandatario o diputado del deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con el deudor en forma subsidiaria o solidaria, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto, artículo 1635.
• Si falta el segundo requisito: Si la operación se hace contra la voluntad del nuevo deudor tampoco hay novación, sino que habrá cesión de acciones o derecho del deudor delegante a su acreedor, artículo 1636.
Esto es posible cuando el primitivo deudor sea acreedor del segundo, por la siguiente Razón: porque en tal caso o en caso contrario no se ve el medio por el cual pueda compelerse por el acreedor a su deudor con un tercero.
Observación: Alessandri sostiene que el artículo 1636 es trunco porque le falta una frase explicativa a continuación de la palabra “acreedor”, esta frase es “siempre que a su vez el delegante sea acreedor del delegado”.
El consentimiento del primer deudor no es necesario, sino sólo el consentimiento del acreedor y del nuevo deudor que consiente en colocarse en lugar del deudor primitivo. Razón porque la novación no es sino una especie de pago, es decir, el pago de una obligación contrayendo una nueva en su reemplazo. A lo que hay que agregar lo establecido en el artículo 1572, que dice que el pago puede hacerlo cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su consentimiento o contra el y aún a pesar del acreedor, puede pagar.
Casos en que no hay novación:
1. Novación imperfecta: Cuando consintiendo el primitvo deudor, el acreedor no consiente en darlo por libre.
2. Ad-promisión: Cuando ni el primitivo deudor ni el acreedor consienten
Clases de novación por cambio de deudor: puede ser:
1. Novación por cambio de deudor con consentimiento del primer deudor. Esta figura se llama “delegación”, y puede ser a su vez:
a) Delegación Perfecta: Cuando el acreedor consiente en dar por libre al primitivo deudor. Este tipo de delegación produce novación.
b) Delegación Imperfecta: Cuando el acreedor no consiente en dar por libre al primitivo deudor, esta no produce novación.
2. Novación por cambio de deudor sin consentimiento del primer deudor. Que puede ser: Se le conoce como “”
a) Expromisión: Cuando el acreedor consiente en dar por libre al primitivo deudor. Este tipo de delegación produce novación.
b) Ad-promisión: Cuando el acreedor no consiente en dar por libre al primitivo deudor, esta no produce novación.
Observación: El nuevo deudor siempre debe consentir porque el es el que en definitiva se obliga, y para que haya novación el acreedor debe dar por libre al primitivo deudor.
(IV) Capacidad para novar
Distinción: El acreedor debe tener capacidad para disponer, y el deudor debe tener capacidad para obligarse. La razón de estos requisitos es que la novación importa un nuevo crédito para el acreedor y para el deudor importa contraer una nueva obligación.
Observación: Si la novación se hace por intermedio de un mandatario, éste debe tener poder especial para novar o un poder para la libre administración de todos los negocios del mandante o un poder especial de administración del negocio en que la novación incide, artículos 1629 y 2132.
Si tiene poder general podrá novar sólo las obligaciones del giro ordinario de los negocios del acreedor.
(V) Intención de Novar, artículo 1634
Razón de la exigencia de este requisito: Se dice que se requiere la intención como requisito de la novación porque la novación importa una renuncia del acreedor y las renuncias deben ser expresas y no se presumen. Sin perjuicio de esto, según el artículo 1634 la intención puede ser expresa o tácita:
¿Cuándo es tácita? Será tácita cuando aparece indudablemente del acto que la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Por ejemplo, se debe el precio insoluto de la compraventa y se conviene que esa deuda de dinero será a titulo de mutuo. En este caso hay novación, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua, de pagar el precio de la compra venta.
Consecuencia de la falta de este requisito: La falta de intención de novar produce el efecto de que se mirarán las dos obligaciones como coexistentes y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere y como consecuencia subsisten en esa parte los privilegios y las cauciones de la primera, artículo 1634 inciso 2º.
Excepción a la novación tácita: La existencia de la novación tácita tiene por excepción la novación por cambio de deudor, que requiere la voluntad expresa del deudor de dar por libre al primitivo deudor. Razón: El motivo de esta excepción reside en evitar que no haya duda en el sentido de que el primitivo deudor quede libre, artículo 1635. Según se cita esta exigencia Bello la tomo de las 7 partidas
Observación: Determinar si hubo o no intención de novar es cuestión de hecho y por consiguiente no es susceptible de un recurso de casación en el fondo.
En caso de duda debe entenderse que no hay intención de novar, porque la novación es excepcional y por lo mismo debe aplicarse en forma restrictiva.
Defectos de la novación
Se señalan como defectos o inconvenientes la extinción que produce de los accesorios de la obligación primitiva.
Observación: En un contrato bilateral, la novación produce el efecto de extinguir también la acción resolutoria y la excepción de contrato no cumplido.
Ejemplo, Pedro le vende su casa a Pedrito, y este le queda adeudando el precio de la venta, posteriormente acuerdan que en vez de pagar el precio se le entregue un auto, la obligación de pagar el precio se extingue por novación, pero si posteriormente Pedro incumple la entrega, Pedrito no podría intentar la resolución de la compraventa y si Pedro no cumple su parte, no pede oponer la excepción de contrato no cumplido.
Efectos de la novación
1. El principal efecto es la extinción de la primitiva obligación con todos sus accesorios
2. Y da nacimiento a una nueva obligación entera y totalmente diferente de la obligación anterior y por consiguiente sin ningún accesorio.
Observación: Es importante tener presente que la nueva obligación nacerá sin o con nuevos accesorios, sin perjuicio, que pueda hacerse reserva.
Consecuencias de esta extinción:
a) Se extinguen los intereses de la primitiva obligación, artículo 1640.
b) Se extinguen los privilegios inherentes al crédito, artículo 1641.
c) Se extingue la responsabilidad de los deudores subsidiarios de la primera obligación desaparece, artículo 1645.
d) Se extinguen las prendas e hipotecas que garantizaban la primera obligación, artículo 1646.
e) Se extingue la responsabilidad del deudor por los riesgos.
f) El deudor deja de estar en mora, etc.
Excepción: La estipulación de las partes en contrario, así:
• Pueden dejar subsistentes los intereses,
• Pueden hacer reserva de prendas e hipotecas.
• Los deudores solidarios y subsidiarios pueden acceder a la nueva obligación. artículos 1640, 1641, 1642 y 1650.
Observación: La reserva de prenda e hipotecas viene del derecho romano, que presumía la reserva de acciones hipotecarias o prendarías en la novación objetiva. Pero que no esta permitido en nuestro código civil en el artículo 1642 (a menos que se pacte lo contrario).
La disposición legal establece que se pueden reservar hipotecas o prendas siempre que se pacten o conserven. Pero esta facultad de las partes el código la limita en los artículos 1642 y 1643.
Privilegios inherentes al crédito: Tratándose de los privilegios inherentes al crédito los artículos 1640, 1641, 1642 y 1645 no dicen nada. En consecuencia respectos a los privilegios inherentes al crédito no pueden pactarse o reservarse, porque emanan de la ley y no de las partes, y aceptar lo contrario seria otorgarle a las partes la facultad de crear créditos privilegiados.
Limitaciones a las Cauciones de los Créditos, artículo 1642 (hipoteca y prenda)
1. La primera limitación se refiere a que no se puede afectar las cosas empeñadas (prendadas) o hipotecadas que pertenezcan a un tercero, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva, artículo 1642 inciso 2º. Razón: No porque el tercero garantiza la obligación primitiva.
2. La segunda limitación, tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera, artículo 1642 inciso 3º. Razón: Porque la hipoteca se pacta con una determinada obligación.
3. La tercera limitación, si la novación opera por la substitución de un deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del deudor, ni aún con su consentimiento, artículo 1643 inciso 1º. Razón: Evita que los acreedores hipotecarios puedan perjudicarse, ya que la nueva hipoteca podría ser de distinto grado. Además porque los bienes del nuevo deudor pueden estar hipotecados. Y porque es jurídicamente imposible hacer el salto de hipoteca de un bien a otro bien.
4. La cuarta Limitación, si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación, artículo 1643 inciso 2º.
¿Qué pueden hacer las partes si no procede la reserva? Pueden pactar una renovación que son más bien nuevas garantías.
La diferencia entre reserva y renovación son las siguientes:
1. Cuando se renueva la prenda o la hipoteca debe hacerse con las formalidades correspondientes y su fecha será la de la renovación. La fecha indica la importancia, y la calidad de la prenda.
2. En la renovación no rigen las limitaciones que hemos estudiado porque se trata de una nueva garantía, que asegura la nueva obligación, artículo 1644.
Novación sujeta a condición suspensiva
Hay dos situaciones en el Código que corresponde a una novación sujeta a condición suspensiva:
1. La primera esta señalada en el artículo 1651. En este caso la condición suspensiva consiste en el hecho futuro e incierto de que la segunda obligación se contrae con la condición de que acceda a ella los codeudores solidarios o subsidiarios.
• Si acceden a ella nace esta segunda obligación.
• Si no acceden a ella se tendrá por no hecha la novación.
2. Es bastante discutible pero algunos autores sostienen que el segundo caso se encuentra en el artículo 1647, y que se trataría de una novación sujeta a condición suspensiva. En este sentido, el hecho futuro e incierto consistiría en que se estipule una cláusula penal y que, por tanto, el acreedor exija solamente la pena. Por ejemplo, existe una obligación sin cláusula penal, luego pasa un tiempo y las partes pactan una cláusula penal.
• Si se exige todo, subsistiendo los créditos y privilegios, no hay novación.
• Si se sólo se exige la pena, entonces hay novación.
La delegación
Antecedentes: Don Andrés Bello en el artículo 1631 inciso final, incorporo la delegación en materia de substitución de un deudor. Bello trato la delegación en estas materias y no como institución distinta, porque la delegación perfecta produce novación y además se baso en ciertos códigos modernos que así la tratan.
No siempre la delegación es novación: Es importante tener presente que hay delegaciones que no tienen nada que ver con la novación, por ejemplo, en caso de una donación, en que el donante que carece de bienes le pide a un tercero que done por el.
Concepto: La delegación es una operación jurídica, en virtud de la cual una persona, que pasa a llamarse delegado, a petición de otra persona, llamada delegante, se obliga para con otra, llamada delegatario.
¿Quiénes intervienen en la delegación? En esta operación jurídica interviene 3 personas:
• Una persona llamada delegante, antiguo deudor o premier deudor.
• Una persona llamada delegado, segundo deudor o nuevo deudor.
• Una persona llamada delegatario, acreedor.
¿En que caso la delegación produce novación? Generalmente la novación produce novación. El señor Bello trata este tema en el artículo 1631 inciso final señalando “Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor”, por ejemplo: Banco estado debe 10 millones a banco Chile, y éste debe a su vez 10 millones al banco Santander. Se hace una novación que es delegatoria por ambos lados, novación por cambio de deudor, con el consentimiento de todos es perfecta.
Requisitos para que produzca novación: En consecuencia se exige:
1. Consentimiento del primer deudor.
2. Consentimiento del segundo deudor.
3. Consentimiento del acreedor de dar por libre al primitivo deudor.
Observación: No es requisito que el delegado sea deudor del delegante, pero cuando lo es se evita un doble pago, de ahí su importancia; Por ello se exige el vínculo entre ambos o sino la institución no tendría razón de ser.
Clases de delegación:
• Esta delegación produce novación, si el acreedor da por libre al delegante, y se llama delegación perfecta,
• Y si el acreedor no da por libre es una delegación imperfecta y será reputado como diputado o mandatario para el pago, o como deudor solidario o subsidiario según parezca desprenderse del espíritu o tenor del acto. Ejemplo: deudor y acreedor dan mandato a alguien para el cobro y el pago.
Véase:
• Artículos 1632.
• Artículo 1635.
• Artículo 1636.
Efectos de la delegación: Los efectos de la delegación son los mismos que los de la novación de tal modo que el acreedor no tiene acción contra el antiguo deudor aunque este caiga en insolvencia, artículo 1637. Pero esta regla tiene excepciones:
1. Que se de por libre y se haga reserva expresa de acción contra el delegante.
2. La insolvencia haya sido anterior y pública,
3. O que la insolvencia haya sido conocida por el deudor primitivo (delegante).
Fundamento: Estas excepciones tienen como razón:
• La autonomía de la voluntad,
• Que el deudor no actué de mala fe.
Delegación con causa abstracta
Donde la trata el código: El código trata en los artículos 1638 y 1639 se refiere a la delegación con causa abstracta.
¿Cuándo se produce? Este caso se produce cuando el delegado cree por error ser deudor del delegante y no lo es, es decir, no existe causa. Pero el delegante lo es del delegatario, y el delegado se compromete a pagar para liberarse de la falsa deuda por carecer de causa.
En este caso debería ser nula pero no lo es porque como el delegante es deudor del delegatario existe una causa abstracta que valida esta convención, y se llama causa abstracta la que esta fuera de la relación del delegante y el delegatario, y que nace desde el momento en que se acepta el instrumento de que se trate.
Efectos: Cuando se acepta una letra de cambio o cheque (instrumento de cambio que circula).
¿Que pasa si el delegante no era deudor del delegatario? Pueden ocurrir dos situaciones, artículo 1639:
1. Si el delegado era deudor del delegante, el delegatario no puede exigir el pago al delegado,
2. Pero si este le paga creyendo verdadera la deuda, su deuda con el delegante se extingue y este puede obtener la restitución de lo indebidamente pagado al delegatario, esto es así porque existe causa abstracta, ya que el delegado era deudor del delegante.
Diferencias entre novación y pago con subrogación.
1. En la novación no es necesario que la nueva obligación se pague inmediatamente porque la obligación se extingue y nace una nueva obligación, en cambio en el pago con subrogación debe existir pago inmediato.
2. En la novación es necesario el consentimiento del deudor cuando la novación es por cambio de acreedor, en cambio en el pago con subrogación el deudor no interviene en nada ya que se produce por el sólo ministerio de la ley.
3. La novación es un modo de extinguir la obligación, y en el pago por subrogación la obligación no se extingue, porque el deudor es reemplazado por el tercero que paga.
Diferencias entre cesión de créditos y novación por cambio de acreedor.
1. En la novación existe una nueva obligación, en la cesión de créditos no por cuanto es la misma obligación que se cede.
2. La novación por cambio de acreedor requiere consentimiento del deudor, en la cesión de créditos no es necesario consentimiento del deudor.
3. La novación por cambio de acreedor produce efectos respecto de terceros de pleno derecho, en cambio la cesión solo produce efectos respecto de terceros cuando se notifica al deudor o desde que este acepta la cesión.
Cuestionario:
613. Concepto y origen.
614. Importancia. Razón.
615. Códigos modernos que la mantienen.
616. Naturaleza jurídica.
617. ¿Cuándo la novación como contrato puede ser título traslaticio de dominio?
618. Casos en que se asemeja a la dación en pago de un crédito.
619. Caso del artículo 1646.
620. Semejanzas con otras instituciones como cesión de créditos y pago con subrogación.
621. Semejanza con delegación y cesión de contrato
622. Requisitos de la novación.
623. ¿Cómo debe ser la obligación que se extingue y la nueva que nace? Razón
624. ¿Puede ser natural? Razón.
625. ¿Hay novación si la antigua obligación es anulada? Razón.
626. ¿Hay novación si la nueva obligación es anulada? Razón.
627. Novación de obligación sujeta a condición suspensiva y obligación pura, sea la antigua o la nueva: pendiente, fallida y cumplida.
628. Derecho de las partes, según el inciso 2º del artículo 1633.
629. ¿Qué pasa con las obligaciones sujetas a condición resolutoria?
630. ¿De qué naturaleza debe ser la diferencia que exista entre la antigua y la nueva obligación?
631. ¿Cuáles son los elementos que deben cambiarse?
632. Clases de novación.
633. Ejemplos de elementos accesorios o secundarios.
634. Concepto de novación por cambio de obligación.
635. ¿Dónde debe estar el cambio?
636. Ejemplo de cambio de causa.
637. Señales los casos en que no hay novación por cambio de elementos accesorios.
638. Efecto de la ampliación del plazo de una obligación. Razón. Excepción.
639. ¿Subsiste la responsabilidad de codeudores solidarios por el hecho de acordarse una ampliación de plazo entre el acreedor y uno de los codeudores, debido a que el artículo 1649 no los mencionas? Razones.
640. Efecto de la reducción del plazo. Cómo evitan los bancos tal efecto.
641. ¿Cuándo hay novación por agregar cláusula penal? ¿Desde cuándo se entiende novación? ¿De cual artículo se deducen esas reglas y qué dispone?
642. ¿Qué nombre recibe la novación por cambio de deudor o acreedor?
643. ¿Cuándo opera la por cambio de acreedor?
644. ¿Qué sucede ordinariamente en la novación por cambio de acreedor, entre los acreedores? ¿Es eso necesario?
645. Requisitos de la novación por cambio de acreedor.
646. Razón del primer requisito.
647. Efecto que se produce si el deudor no consiente.
648. Efecto que se produce si no consiente el primer acreedor en dar por libre al deudor
649. ¿Cómo se efectúa la novación por cambio de deudor?
650. Requisitos.
651. Efecto si falta el primer requisito.
652. Efecto si la operación es contra la voluntad del nuevo deudor. 653. ¿Será necesario que el primitivo deudor sea acreedor del segundo deudor? Razón.
654. ¿Qué frase habría que agregar al artículo 1636, según el profesor Alessandri?
655. ¿Es necesario el consentimiento del primitivo deudor? Razón.
656. Clases de novación por cambio de deudor, en relación con el consentimiento del primitivo deudor.
657. Concepto de delegación.
658. ¿Por qué el Código la trató en el título de la novación?
659. ¿Existen delegaciones que no tienen nada que ver con la novación? Ejemplo
660. ¿Cuál delegación produce novación?
661. ¿Cuál no?
662. Concepto de expromisión.
663. Concepto de adpromisión.
664. Personas que intervienen en la delegación.
665. ¿Qué no es requisito?
666. ¿Cuándo la delegación tiene importancia práctica?
667. Requisitos de la delegación perfecta. (novación)
668. Efecto si falta el segundo requisito.
669. Efecto si falta el tercer requisito.
670. Efectos de la delegación perfecta.
671. Insolvencia del nuevo deudor: regla. Excepciones y razones de ella.
672. La llamada delegación con causa abstracta: ¿cuándo se produce? ¿Cuál es su efecto? ¿Qué pasa si el delegante no era deudor del delegatario?
673. Capacidad de las partes para novar. Razón de la exigencia.
674. Facultades del mandatario para novar.
675. ¿Por qué se exige intención de novar?
676. ¿Cómo puede ser la intención?
677. ¿Cuándo es tácita? Ejemplo.
678. Efecto si no aparece la intención de novar.
679. ¿Cuándo la intención no puede ser tácita? Origen de excepción y razón de ella.
680. ¿Es cuestión de hecho o de derecho determinar si hubo o no intención de novar?
681. ¿Qué se resuelve en caso de duda?
682. ¿Pueden las partes novar en los casos en que la ley dice que no y viceversa?
683. Efecto de la novación.
684. Consecuencias de tal efecto.
685. Excepciones a tales consecuencias.
686. Limitación a las excepciones y razón de ella.
687. Origen de la institución de reserva de prendas e hipotecas y qué establecía el Derecho Romano. ¿Qué establece el Código Civil?
688. Limitaciones a la reserva o cuando no procede acordarla.
689. Razón de la segunda limitación.
690. Razón de la tercera.
691. Diferencia entre renovación y reserva de prendas e hipotecas.
692. Casos de novación sujeta a condición suspensiva en el Código.
693. Diferencias entre novación y pago con subrogación.
694. Diferencias entre la novación y el pago con subrogación.
695. Diferencias entre cesión de créditos y novación por cambio de acreedor.
4.4. La Remisión de la Deuda o Perdón de la Deuda, artículo 1567 Nº 4
Observación: El Código Civil trata la remisión o condonación en el Título XVI del Libro IV, y abarca los artículos 1652 a 1654 inclusive.
Concepto: El Código no la define, y solo se limita en 3 artículos ha señalar en que casos se perfecciona, exige capacidad de las partes para remitir y señala cuando se presume.
En doctrina se define como “El perdón o condonación de la deuda que el acreedor hace a su deudor”.
Naturaleza jurídica: La remisión, si bien se inicia con un acto unilateral del acreedor (que es una renuncia a la prestación de que tiene derecho), es un acto bilateral, puesto que no queda perfecta hasta que lo acepta el deudor; para perfeccionarse ante el derecho necesita del acuerdo de voluntades de dos o más partes. En la práctica, mientras el deudor no acepta el acreedor se puede retractar.
Consecuencias de que la remisión sea una renuncia:
• Por tratarse de una renuncia, se exige que el acreedor debe ser capaz de disponer de la cosa, objeto de la obligación, artículo 1652.
• Se trate de una renuncia siempre que de acuerdo al artículo 12 no este prohibida por la ley. A contrario censu se puede renunciar a cualquier derecho mientras este permitido, así por ejemplo derecho irrenunciable es el derecho de alimentos.
Características:
1. Es una convención, porque extingue una obligación desde que el deudor acepta la remisión.
2. La remisión puede ser a título gratuito, y en ese caso la ley la equipara a la donación, artículo 1653.
3. La remisión cuando es a título oneroso se confunde con otros contratos o modos de extinguir, como una novación, transacción o dación en pago.
Observación: Tratándose de la remisión a título gratuito la ley exige insinuación siempre que la cosa condonada sea superior a dos centavos, artículo 1401. Esto se debe a que la ley protege a los asignatarios forzosos en la herencia.
Para estos efectos se debe entender por insinuación a la autorización de juez competente, solicitada por el remitente o remitido.
Formas que reviste la Remisión: La remisión admite diversas clases de clasificaciones:
1. Atendiendo al origen:
• Remisión testamentaria: Que es aquella que se hace en testamento, mediante lo que la doctrina llama el “legado de liberación o condonación”; éste sólo produce efecto si el testador muere en un acto mortis causa, reglamentada en los artículos 1128 al 1130.
• Remisión convencional: Que es aquella que se pacta, y se reglamenta en los artículos 1652 y 1653.
2. Atendiendo a su naturaleza:
• Remisión gratuita
• Remisión onerosa: Jurídicamente no es una remisión porque a pesar de que implica una renuncia el perdón se hace a cambio de algo.
Esta clase se produce cuando el acreedor consiente en remitir por una prestación que a cambio de ello le hace el deudor, por ejemplo, si se consiente en una nueva obligación o si se perdona a cambio de otra cosa como una ventaja que no sea obligación. Esta remisión presente la característica que se confunde con otros modos, así en el primer ejemplo se confunde con una novación y en el segundo con una transacción.
3. Atendiendo a la forma:
• Remisión expresa: Constituye la regla general, y no debe presumirse.
• Remisión tácita: La ley permite una remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente el título de la obligación, o lo destruye o lo cancela, con ánimo de extinguir la deuda, artículo 1654.
4. Atendiendo a la forma de la extensión:
• Remisión total.
• Remisión parcial.
5. Atendiendo a la voluntariedad:
• Remisión voluntaria: La remisión es voluntaria cuando se hace en forma libre y espontánea por el acreedor. Constituye la regla general y esta reglamentada en el código civil.
• Remisión forzada: Es de carácter excepcional, y es la que se le impone al acreedor. Esta clase es reglamentada en otras leyes, como la ley de quiebra, donde la administración de bienes la adquiere el síndico, y donde se requiere de convenios. Es forzada porque se acepta el cuerdo de la mayoría, lo que ocurre en las convenciones de quiebra.
Explicación anexa: ¿Puede imponérsele al acreedor que perdone su deuda? Sí, en los convenios de la quiebra, que pueden ser: a) preventivos, antes de caer en quiebra, o b) judiciales, para alzar la quiebra.
En la quiebra se pueden proponer convenios entre el fallido y/o el deudor y sus acreedores, y, es más, en el convenio judicial para probarlos “no se necesita de unanimidad”, basta con una mayoría. Esta mayoría es doble:
• La mayoría de los acreedores con créditos reconocidos en la quiebra.
• Que representen los tres cuartos del pasivo con derecho a voto.
Aprobado el convenio, obliga a todos los acreedores, hayan o no verificado el crédito y aunque hayan votado en contra.
De la remisión convencional
La remisión convencional es la que pacta, y esta reglada en los artículos 1652 a 1653. una declaración bilateral que requiere el consentimiento del acreedor que equipara la remisión gratuita a la donación.
Requisito: Es importante tener presente que es una convención que requiere el consentimiento del acreedor (donatario), y esto se desprende del artículo 1653. De tal manera que se puede concluir que si se exige consentimiento del acreedor en la gratuita con mayor razón si es una convención a título oneroso.
Fundamento para sostener que se requiere consentimiento:
1. La ley equipara la remisión gratuita a la donación, que es un contrato, artículo 1397.
2. Si la donación es onerosa (que impone al deudor hacer algo) se debe consentir en la obligación que se contrae.
Distinción: La única diferencia con la donación es que nunca presume, en cambio la remisión si. En los casos del artículo 1654, así cuando el acreedor entrega voluntariamente el título de la obligación, o lo destruye o lo cancela, con ánimo de extinguir la deuda.
Característica de esta disposición: Este artículo es doblemente excepcional, porque:
1. Invierte el onus probandi, a que hace referencia el artículo 1698, “El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla” y
2. Es excepcional al artículo 1393 según el cual la donación no se presume sino en los casos establecidos por la ley, en cambio aquí se presume.
Importancia: La importancia que tiene este artículo es que el deudor solo debe probar la entrega del título o la destrucción o la cancelación del mismo, para que se presuma el ánimo de remitirle la deuda, que constituye una excepción a la regla del artículo 1698. Pero esto no impide a que el acreedor pueda probar que no hubo remisión por otros medios de prueba y en ese caso rigen las reglas generales.
Pero si la remisión fuera tacita derivada de otros hechos del acreedor, ahí la prueba le corresponde al deudor.
Requisitos de la Remisión o Condonación voluntaria:
1. Capacidad del acreedor, que según el artículo 1652 debe tener capacidad de ejercicio.
2. Aceptación del deudor al acreedor, porque es una convención.
3. Si la remisión es gratuita se asemeja a la donación, por lo que requiere de un tramite llamado insinuación, cuando la deuda sea superior a 2 centavos.
Efectos de la remisión: La remisión produce los efectos propios de los modos de extinguir las obligaciones; es decir, extingue la obligación y sus accesorios (intereses, cauciones, etc.), salvo que el acreedor limite la condonación (remisión parcial).
La remisión de los accesorios no importa la condonación de lo principal, de ahí que el inciso final del artículo 1654 señala que la remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.
Cuestionario
696. Reglamentación legal.
697. Definición.
698. Consecuencias de que sea una renuncia.
699. Características.
700. Clases atendiendo a su origen, naturaleza, a la forma de manifestación, forma de extinción.
701. ¿Cuándo es convencional?
702. Razones para sostener que requiere consentimiento del deudor.
703. ¿Cuándo es forzada?
704. ¿Cuál trata el Código?
705. ¿Cuándo tiene lugar la remisión onerosa? 706. ¿Cuándo habrá novación o un contrato de transacción?
707. ¿Cuándo es tácita?
708. Derecho del acreedor en caso de remisión tácita.
709. ¿Hay remisión tácita si se condonan la prenda o la hipoteca?
710. Características del artículo 1654. Importancia.
711. Requisitos de la remisión convencional.
712. Diferencia con donación.
713. La remisión de la deuda como excepción perentoria en la solidaridad
4.5. La Compensación, artículo 1567 Nº 5.
Observación: La institución de la compensación está regulada en el Título XVII del Código Civil, en los artículos 1655 al 1664 inclusive.
Concepto: No esta definido en el código, lo único que dice es “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”, artículo 1655. Lo que nos permite concluir que el código civil no la define pero la regla y exige requisitos.
El profesor Alessandri la define como “La extinción de dos obligaciones reciprocas, entre unas mismas personas, hasta concurrencia de la de menor valor, de manera que hace inútil el pago efectivo que de otro modo tendrían que hacerse de las unos a los otros”. Por ejemplo: “Y” debe a “X” 2 millones de pesos, y “X” es acreedor de 1 millón de “Y”, en este caso se compensa.
Observación: Esto sucede o tiene importante aplicación práctica en materia comercial y principalmente en los bancos; incluso en las instituciones bancarias existe una cámara de compensación para liquidar las operaciones que les competen.
La finalidad de la compensación es evitar un doble pago, y constituye una verdadera garantía.
Antecedentes: La compensación proviene del latín “compensare”, que significa “pesar conjuntamente”. Su origen se remonta al derecho romano, durante los últimos tiempos del imperio romano, se creo este modo para extinguir dos deudas u obligaciones reciprocas, sin embargo, no tiene una explicación jurídica.
¿Cuándo se produce? Se produce cuando dos personas son deudoras, una de otra recíprocamente y concurriendo los requisitos legales.
Fundamento: Se funda en la conveniencia social, ya que es muy útil, porque extingue una obligación y evita un doble pago, simplificando una situación de hecho.
Ventajas: Actualmente tiene importancia porque:
1. Evita el doble pago, haciendo innecesario el envío de dinero o mercadería entre diversos mercados (o plazas).
2. Además es una especie de garantía o caución para los contratantes.
3. Es muy usada a diario en materia de bancos, tal es su importancia que existe una cámara de compensación.
Clasificación: La doctrina distingue tres clases de compensación:
1. La compensación legal: Es aquella que se produce por el solo ministerio de la ley, concurriendo los requisitos legales establecidos en el Código Civil.
2. La compensación convencional: Es aquella que opera por el acuerdo de las voluntades del acreedor y del deudor, cuando no se dan los requisitos para que opere la compensación legal. Por ejemplo: las partes pueden pactar compensar una especie o cuerpo cierto, o un saco de porotos con uno de lentejas.
Su regulación se funda en el principio de la autonomía de la voluntad.
3. La compensación judicial: Es de rara ocurrencia, y es aquella que ordena el juez en la sentencia, como consecuencia de la demanda reconvencional del demandado (cobrando una obligación), y en ella acepta la demanda y la reconvención, compensando unas prestaciones con otras para que se pague únicamente la diferencia. Por ejemplo: Si A demanda a B por 1 millón y B reconviene sosteniendo que A le debe 1 millón 500 mil, se produce un pleito, previas pruebas de ambas deudas, el juez en la sentencia esta facultado para hacer la compensación, fallando que el demandante pague los 500 mil.
(I) Compensación Legal
Concepto: Es aquella que se produce por el solo ministerio de la ley, concurriendo los requisitos legales establecidos en el Código Civil. Está regulada en el Título XVII del Código Civil, en los artículos 1655 al 1664 inclusive.
Características:
1. Opera de pleno derecho cuando concurren los requisitos legales.
2. Los autores dicen que la compensación sería un doble pago abreviado, pero en realidad más que ser un doble pago abreviado lo que hace es que evitar un doble pago, porque hay dos obligaciones y una de ellas se extingue, que es la que subsiste hasta el monto de la que se extingue.
3. Este modo de extinguir es el único modo de extinguir que opera entre incapaces, aun entre incapaces absolutos, porque opera de pleno derecho, y al juez solo le cabe declararla constatando que opero la compensación, de tal manera que la compensación aparece como un pago forzoso.
Requisitos: El código partiendo de la base que ambas obligaciones son idénticas exige:
1. Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudora y acreedoras.
2. Que ambas obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
3. Que ambas obligaciones sean liquidas y actualmente exigibles.
4. Que los créditos que se extinguen por ella sean embargables.
5. Que ambas deudas sean pagaderas en un mismo lugar, y
6. Que la compensación no este prohibida por la ley.
7. Que no se verifique en perjuicio de terceros.
8. Que sea alegada.
Observación: Los tres primeros requisitos son exigidos directamente por la ley, los otros tres se deducen de los casos que regula.
Análisis de los Requisitos
1- Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudora y acreedoras, artículo 1655 y 1657 inciso 1°.
Casos que da el código: El código señala diversas aplicaciones de este requisito, tales son:
1. El deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador. Esto porque el fiador no es personalmente deudor sino que es deudor subsidiario, artículo 1657 inciso 2º.
2. El deudor de un pupilo no puede oponerle lo que el tutor o curador le deba a él, artículo 1657 inciso 3º.
3. Uno de los varios codeudores solidarios no puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores con un mismo acreedor, salvo que estos se los hayan cedido, artículo 1657 inciso final.
Caso doctrinario: La doctrina agrega que el deudor de una persona jurídica (sociedad) no puede oponer por vía de compensación lo que uno de los socios le deba a él, porque son personas distintas y no seria personal suya, artículo 2053 inciso 2°
Excepciones: Sin perjuicio de lo anterior, existen excepciones en que se pueden oponer la compensación cuando uno o ambos no sean deudores o acreedores por derecho propio. Estos casos son los siguientes:
1. El mandatario puede oponer al acreedor del mandante no sólo los créditos de éste, sino que además puede hacer valer su propio crédito, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación, artículo 1658.
Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante (artículo 1658 parte final).
Cuando el mandatario obra en pro del mandante es aceptado; cuando obra en perjuicio del mandante, no se acepta.
2. Si un deudor no ha aceptado la cesión de crédito o si se le ha notificado la cesión o acepta con reservas puede oponerle al cesionario los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no fuera exigibles sino después de la notificación, artículo 1659.
2- Que ambas obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, artículo 1656 Nº 1.
Razón de este requisito: Este requisito se exige por la aplicación de las reglas del pago, donde el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta a la que se le debe, a lo que el código agrega “las cuales deben ser fungibles e indeterminadas”.
¿Qué significan que sean fungibles e indeterminadas? Que sean fungibles entre si significa que las dos obligaciones recaigan sobre cosa que indistintamente puedan servir para pagar una u otra, de manera que la fungibilidad o indeterminación de las cosas debe existir no con relación al genero a que la cosa pertenece sino con relación a la otra obligación por ejemplo, se puede compensar una deuda de trigo con otra deuda de trigo, porque el trigo es fungible e indeterminado dentro de su genero y no lo es dentro del genero al que pertenece al maíz.
Observación: Esto significa, en definitiva, que las deudas sean análogas, por eso es que en la práctica la compensación legal opera exclusivamente en las obligaciones de dinero.
Explicación anexa: Las deudas deben ser equivalentes, es decir, que tengan el mismo poder liberatorio, ya sea en dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
Si la obligación es de dinero no hay problema en la equivalencia. La compensación normalmente opera entre obligaciones de dinero, es raro que tenga lugar en otra clase de obligaciones.
Si la obligación es de cosa fungible deben tener el mismo poder liberatorio. Destaca Alessandri que las deudas deben ser fungibles entre sí, no en términos generales, y deben ser de la misma calidad y género.
Por lo tanto, de lo dicho queda claro que se excluye de la compensación las especies o cuerpo cierto (para que éstas se puedan compensar deberá hacerse por una convención). También se excluyen las obligaciones de hacer y de no hacer.
3- Que ambas obligaciones sean líquidas y actualmente exigibles.
¿Cuándo una obligación es líquida? Una obligación es liquida cuando se conoce su existencia y su monto. Así es líquida aquella obligación cuya existencia y monto es determinado o determinable por simples operaciones aritméticas, artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Observación: Se trata de una obligación no líquida la obligación de indemnizar perjuicios cuyo monto no se ha determinado, falta sentencia firme que la determine.
¿Que la obligación sea exigible?, es decir no puede ser:
• Obligación natural,
• Obligación sujeta a plazo suspensivo.
• Obligación sujeta a condiciones suspensivas, artículo 1656.
4- Que los créditos que se extinguen por ella sean embargables.
La doctrina ha agregado este requisito, y se ha basado en lo que dispone el artículo 1662. Razón: Se fundamenta este requisito, en que la compensación opera como un pago reciproco y los bienes inembargables no pueden servir al acreedor para pagarse con ellos. Sostener lo contrario sería dejar la posibilidad para burlar indirectamente la inembargabilidad de ciertos bienes.
Observación: La doctrina deduce esta regla de la frase “ni a la demanda de alimentos no embargables”, porque la ley directamente no se refiere a los créditos que se quieren compensar.
Ejemplo: Los sueldos y salarios son inembargables, por consiguiente si un empleador demanda por deudas a uno de sus empleados no puede embargarle los salarios; y como los salarios son inembargables el ejemplo sería el siguiente: Si el empleador no le pagara los salarios al empleado y fuera demandado para su pago, no puede alegarle la compensación por el préstamo, porque el sueldo no es embargable.
5- Que ambas deudas sean pagaderas en un mismo lugar.
Razón: El fundamento de este requisito es que el pago no se puede exigir o recibir en lugar distinto.
Excepción: Esta regla tiene una excepción, artículo 1664 inciso 1º segunda parte.
Artículo 1664. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
6- Que la compensación no este prohibida por la ley.
Casos en que esta prohibida por la ley:
1. Artículo 1661, la compensación no puede hacerse en perjuicio de terceros. Así por embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.
2. Artículo 1662, establece que no puede oponerse la compensación a:
a. La demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, este caso es de difícil ocurrencia porque siempre para compensar se requiere de otra cosa u obligación análoga, y en este caso se trataría de una especie o cuerpo cierto.
b. Ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.
c. La demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.
3. Artículo 1664, que establece que cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
Observación: Tampoco se pueden compensar obligaciones de hacer y no hacer, al menos legalmente, pero convencionalmente si se puede.
Otros casos señalados por la doctrina:
1. Demandas del fisco por contribuciones, porque se dice que de admitirse la compensación se iría contra las disposiciones legales y constitucionales que establece un modo especial que tiene el estado para extinguir sus deudas, a través de decretos dictados por el ministro del ramo. En el caso de el pago de deudas e impuestos esta reglamentado en los artículos 51 y 52 del código tributario.
2. Tratándose de alimentos, excepcionalmente la compensación cabe en el caso de los alimentos atrasados, ya que estos se pueden compensar, y en el caso de alimentos que se deben a parientes lejanos, porque los inembargables son los que se deben al cónyuge y a los hijos.
7- Que no se verifique en perjuicio de terceros.
Razón: No puede ser en perjuicio de tercero, porque el pago es nulo si se ha mandado a pagar una deuda o a retener el pago, un deudor insolvente en fraude de los acreedores, artículo 1661 y 1578 Nº 2.
Casos en que se aplica el artículo 1661:
1. Embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo en menoscabo del acreedor compensante.
2. De acuerdo al artículo 69 de la Ley de Quiebras, la quiebra impide la compensación de los créditos adquiridos contra el fallido con posterioridad a su declaración. Salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma obligación aunque sean exigibles en diferentes plazos.
¿Hasta cuánto se puede compensar en la quiebra?, se puede compensar hasta antes de la declaración de quiebra.
3. Si un banco cae en insolvencia, al decretarse su liquidación por la superintendencia de bancos, los créditos en su contra dejan de ser exigibles contra el banco, y en consecuencia no pueden compensarse.
8. Que sea alegada
Observación: La compensación legal debe ser alegada cuando uno de los acreedores la desconoce, pues si bien opera de pleno derecho debe alegarse como excepción perentoria, a diferencia de la compensación judicial que se opone en la reconvención.
Razón: La compensación debe ser alegada debido a:
a) Que puede renunciarse.
b) Que los jueces no tienen obligación de saber si ha operado o no, y deberá demostrarse en el pleito si se han reunido los requisitos y que opero.
c) Que los jueces en Chile no pueden hacer declaraciones de oficio (principio de la pasividad).
d) Que los jueces no pueden acoger excepciones que las partes no han hecho valer, y
e) Y porque el artículo 1660 así lo establece.
Opera de pleno derecho
Observación: La compensación opera de pleno derecho, esto si no hay pleito. Porque si hay pleito, el juez deberá declararla, esto no quiere decir que esta compensación sea judicial.
Consecuencias de que opere de pleno derecho: Ya hemos dicho que la compensación legal opera de pleno derecho, aun sin consentimiento de los deudores, desde que se reúnen los requisitos legales. Este efecto tiene las siguientes consecuencias:
a) Como ya lo señalamos la compensación puede tener lugar aún entre incapaces, siendo este el único modo de extinguir que opera entre incapaces.
b) Los efectos que producen son retroactivos.
c) Una vez que opere el deudor dejara de estar en mora, cesara los intereses moratorios y se extinguen la responsabilidad del deudor.
Observación: Si opera de pleno derecho ¿requiere de sentencia judicial que la declare? Si hay pleito, el juez debe declararla, y la sentencia que acoja la compensación va a ser una sentencia declarativa, porque declara una situación ya existente.
Efectos de la Compensación
Los efectos de la compensación, sea judicial, legal o convencional, son los mismos, se produce la extinción de las obligaciones recíprocas hasta la concurrencia de la menor y conjuntamente con la extinción de las obligaciones principales se extinguen las obligaciones accesorias. Así:
1. Extingue la obligación de forma parcial o total,
2. Si hay pluralidad de obligaciones compensables se debe seguir las mismas reglas para la imputación del pago, artículo 1663. Ejemplo: Si Pedro tiene varias deudas con el Banco de Chile, si hay compensación, Pedro demandado elige, aplicando las reglas de imputación, la deuda que va a dejar extinguida por la compensación.
Observación: La compensación legal no es una convención sino que es un hecho ya que opera de pleno derecho, y no requiere del consentimiento de los deudores desde que se reúnen los requisitos legales. Esta es la gran diferencia con los otros modos, pues en ella no se exige consentimiento.
Renuncia a la Compensación
La compensación puede renunciarse, puesto que está establecida en el interés exclusivo de las partes, y de ahí que no haya inconveniente en que renuncien a la compensación producida por el solo ministerio de la ley, artículo 12.
Clases: La renuncia a la compensación puede ser de las siguientes clases:
a) Renuncia tacita o expresa,
b) Renuncia anticipada y posterior a los hechos que la producen.
Casos de renuncia que establece el Código:
1. Artículo 1659 → En la cesión de crédito, en la cual el acreedor le cede el crédito a un tercero, de tal manera que notificado el deudor en ese momento el debe alegar la compensación, si no lo hace se entiende renunciada tácitamente.
2. Artículo 1660 → En este caso si no la alega, porque ignora el crédito, subsiste el crédito y fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.
(II) Compensación Convencional
Concepto: Es aquella que se produce por acuerdo de las partes y se dará cuando estén o no estén los requisitos de la compensación legal, en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
Observación: Este acuerdo en realidad no es una compensación en sentido jurídico porque se trata de un convenio o acuerdo de voluntades destinada a extinguir una obligación, y el efecto que produce este acuerdo es el que señalen las partes.
(III) Compensación Judicial
Concepto: Aquella que hace el juez en su sentencia, cuando el demandado reconviene al demandante cobrándole un crédito que tiene en su contra.
Distinción: Esta compensación judicial no es legal, no esta tratada en el código, sino que es una especie distinta, es por eso que no opera retroactivamente.
En esta compensación se acredita por un juez que existe una deuda y un crédito, y en virtud de la facultad que le otorga la ley extingue la obligación.
Por eso la diferencia entre la compensación legal y la judicial es que:
• En la legal el demandado la opone como excepción perentoria y el juez se limita a constatar que con anterioridad al pleito se reunieron los requisitos legales y opero la compensación legal;
• En cambio, en la compensación judicial la compensación se alega como reconvención, porque el demandado no puede alegarla como excepción porque faltan requisitos de la compensación legal, ya sea porque el demandante niega la deuda o el demandado no logra probarla en el pleito, de manera que el juez logre determinar la existencia de la obligación del demandante que el demandado a hecho valer en la reconvención, y así en la sentencia el juez hará la compensación respectiva.
Cuestionario:
714. Definición.
715. Comentario.
716. ¿Cuándo se produce la legal? Origen.
717. Fundamento. Importancia.
718. Clases, sus definiciones y ejemplos.
719. Requisitos de la compensación legal.
720. Aplicaciones que establecen el Código y la doctrina cuando falta el primer requisito.
721. Razón de segundo requisito 722. ¿Cuándo una obligación es líquida?
723. Ejemplo de líquida e ilíquida.
724. Ejemplo de obligaciones no exigibles.
725. Excepción relativa al plazo.
726. ¿Por qué los créditos que se extinguen por compensación deben ser embargables? ¿De dónde se deduce este requisito?
727. La judicial ¿Es efectivamente una compensación legal?
728. Consecuencia.
729. Diferencia con la legal.
4.6 La Confusión, artículo 1567 Nº 6.
Observación: La confusión es otro modo de extinguir las obligaciones que está reglamentado en el Código Civil en el Título XVIII del Libro IV, en los artículos 1665 a 1669 inclusive.
Concepto: El código no la define, y sólo la contempla en solo 5 artículos, donde el legislador se limita a señalar sus efectos.
La confusión “Es un modo de extinguir que consiste en un hecho jurídico de la reunión en una sola persona de las calidades de acreedor y deudor de una misma obligación”, este concepto se desprende del artículo 1665.
Fundamento: Su fundamento es la imposibilidad que existe, natural y jurídica, de ser deudor de si mismo. Se diferencia de la compensación en hay dos créditos y dos deudas.
Características:
1. La confusión opera de pleno derecho, artículo 1665.
2. Es el modo de extinguir mas extenso, porque se extiende también a los derechos reales, ya que hay ciertos derechos reales que se extinguen por confusión como la servidumbre, el usufructo, etc. Artículos 763 Nº 6, 806, 885 Nº 3.
Observación: En los derechos reales se extingue porque toda limitación del dominio supone la existencia de dos derechos en manos de dos personas distintas y desde que desaparece esa circunstancia deja de haber limitación de dominio, porque nadie puede limitarse a sus propios derechos.
Fuentes de la Confusión: Las fuentes de la confusión se pueden producir:
(I) Sucesión por causa de muerte: En la herencia, sea a titulo universal o singular, pueden ocurrir 3 situaciones:
1. Se muere el acreedor y lo hereda el deudor,
2. Se muere el deudor y lo hereda el acreedor,
3. Un tercero cualquiera hereda ha ambos, acreedor y deudor.
(II) Por acto entre vivos: Por acto entre vivos la confusión se puede producir de cualquier manera en que un deudor pase a ser acreedor de si mismo, como por ejemplo por cesión de créditos, porque si el acreedor cede su crédito al deudor, la obligación se extingue por confusión.
Efectos de la confusión: La confusión extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago, artículo 1665. Al extinguirse la deuda, sucede lo mismo con los accesorios de la obligación. En consecuencia:
1. Al extinguirse la deuda, sucede lo mismo con los accesorios de la obligación, salvo que se extinga la accesoria pues en este caso no se extingue la principal, artículo 1666.
2. La extinción puede ser total o parcial, esto lo establece el artículo 1667.
• La confusión es total cuando en una misma persona se reúne en su totalidad la calidad de acreedores y deudores. Dicho de otro modo, la confusión es total cuando el deudor adquiere íntegro el crédito o el acreedor asume la deuda completamente. Ejemplo: el deudor es el único heredero.
• Por otro lado, la confusión es parcial cuando se reúnen en una persona sólo una cuota. A este tipo de confusión se refiere expresamente el artículo 1667.
3. La doctrina tales efectos los han hecho aplicables respecto de los derechos reales, pues sólo limitan el dominio.
Problema: En doctrina se ha dicho que la confusión extingue la obligación en forma definitiva (regla general), pero existe la posibilidad que la causa que hace desaparecer la confusión opere retroactivamente (por ejemplo se pide la nulidad de la aceptación de una herencia, en un pleito futuro podrá desecharse con la declaración de nulidad que opera retroactivamente)
a) Algunos autores, entre ellos Alessandri, sostienen que en este caso la confusión subsiste.
b) Otros como Somarriva sostienen que no porque la nulidad hace revivir el crédito y la deuda.
En definitiva, este es un caso no legislado y queda entregado a criterio del juez.
Confusión en la solidaridad: La confusión puede tener lugar en las solidaridades pasiva y activa, artículo 1668. En este caso, la confusión puede producirse entre uno de los varios codeudores solidarios y el acreedor común, o bien, entre uno de varios coacreedores con el deudor común. Así:
a) Si se produce la confusión entre uno de los varios codeudores solidarios y el acreedor común, la obligación se extingue totalmente, pero podrá el deudor que la extinguió por este modo repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Aquel codeudor que extinguió la obligación por un medio equivalente al pago (medio oneroso) queda subrogado en las acciones, privilegios y seguridades del acreedor, pero limitado sólo a la cuota de cada uno, y ahí habrá que distinguir si el negocio concernía a alguno o algunos.
b) Si se produce la confusión entre uno de los varios coacreedores solidarios y el deudor común, la obligación también se extingue, pero el acreedor en quien se operó la confusión será obligado a los demás coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.
Regla aclaratoria: El artículo 1669 establece que la herencia que se acepta con beneficio de inventario no se confunde con las deudas y créditos del heredero, esto porque desde que se acepta con este beneficio se establece una división de patrimonio respecto de lo que se hereda.
Cuestionario:
730. Reglamentación
731. Concepto
732. Fundamento
733. Características
734. ¿Se aplica a los derechos reales?
735. Fuentes 736. Efectos
737. ¿Efecto si se anula la fuente de la confusión?
738. Efecto en las obligaciones solidarias
739. Regla respecto al beneficio de inventario
4.7. Pérdida de la Cosa Debida, artículo 1567 Nº 7.
Observación: Este modo de extinguir está reglamentado en el Título XIX del Libro IV, en los artículos 1670 a 1680 inclusive.
Explicación anexa: Respecto a este tipo de obligaciones, Abeliuk considera las siguientes observaciones:
1. Se refiere este título XIX únicamente a las obligaciones de dar, y entre ellas, a las de especie o cuerpo cierto, en circunstancias que este modo de extinguir se aplica también a las obligaciones de hacer y de no hacer.
2. En cuanto a la denominación del título, la pérdida de la cosa es una denominación muy limitativa, porque ella es sólo uno de los varios casos de imposibilidad de cumplir con la obligación.
3. Por último, se le critica la ubicación dada a la materia, pues se dice que el Código no debió tratarla entre los modos de extinguir, sino que debió reglamentarla en los efectos de las obligaciones.
Por todo lo anterior, siguiendo a Abeliuk, a este modo de extinguir lo llamaremos la “imposibilidad en el cumplimiento”.
Concepto: El código civil no lo define, pero en doctrina se dice que Es un modo de extinguir las obligaciones cuando por un hecho no imputable al deudor se hace imposible para éste la prestación debida.
Crítica: La calidad y denominación de este modo de extinguir es inapropiada porque tal como esta nominado es aplicable solamente a las obligaciones de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, porque no se puede aplicar a las obligaciones de hacer o no hacer. En este sentido, es clarísimo que el código civil en su artículo 1670 hace refencia a la perdida de un cuerpo cierto.
Sin embargo, esta omisión la subsana el CPC al tratar el juicio ejecutivo de obligaciones de hacer, y agrega al listado de excepciones del artículo 464 “la imposibilidad de ejecución, siempre que sea por caso fortuito”.
Es por eso que los autores prefieren denominarlo como la imposibilidad de cumplir una obligación por un caso fortuito.
Fundamento: El fundamento de este modo de extinguir se encuentra en el adagio jurídico de que “a lo imposible nadie esta obligado”.
En este sentido, es que el artículo 1670 dispone que la perdida de la cosa, en los casos que ahí se establece, extingue la obligación.
Distinción: El código dispone que la perdida puede ser total o parcial. Así:
• Si es total → la obligación se extingue.
• Si es parcial → la obligación subsiste ya que el acreedor es obligado a recibirla en el estado en que se encuentre, artículo 1590.
Observación: Téngase presente que se entiende perder la cosa cuando el cuerpo cierto que se debe:
• Perece, o
• Se destruye, o
• Deja de estar en el comercio, o
• desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación, artículo 1670.
• A lo que se agrega cuando se destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, artículo 1486 inciso final. Así por ejemplo, se entiende perdido el caballo de carrera que queda manco, ya que éste no esta destruido, pero pierde la aptitud que le daba el valor.
Obligaciones de género: El género no se extingue. Pero la doctrina ha dicho que en este caso se entiende extinguir la obligación de género cuando se trata de obligaciones de género determinado, cuando se extinguen todas las obligaciones del género de que se trate.
Explicación anexa: El Código Civil ha limitado la pérdida de la cosa debida a las obligaciones de especie o cuerpo cierto, porque el género no perece. Por lo tanto, no hay imposibilidad en el cumplimiento en esta clase de obligaciones, y así lo confirma el artículo 1510, que dice que la pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.
Por las razones anteriormente dichas, la jurisprudencia ha rechazado la aplicación de este modo de extinguir a las obligaciones de dinero.
Requisitos:
(I) Para que opere este modo en las obligaciones de hacer: Se requiere:
1. Imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.
2. Que se trate de una obligación que solo puede cumplir el deudor. Por ejemplo un pintor famoso.
(II) Para que opere este modo en las obligaciones de dar: Se requiere:
1. Tiene que tratarse de una obligación de dar una especie o cuerpo cierto, porque el género no perece.
2. Que la cosa perezca por alguna de las formas que señala el artículo 1670.
3. Esta destrucción o perdida no sea imputable al deudor, que no se deba a un hecho o culpa suya, sino tiene que deberse a un caso fortuito, artículo 1672. Excepción: Esta regla contiene una excepción cuando el caso fortuito hubiere sobrevenido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del acreedor, en este caso sólo se deben los perjuicios de la mora.
Distinción: El artículo 1671 distingue entre hecho y culpa del deudor. En doctrina se dice que hay hecho cuando la responsabilidad del deudor a sido activa o sea la obligación se comete por comisión, y la culpa sería la omisión o imprudencia del deudor.
Importancia en distinguir entre hecho y culpa: Tiene importancia ya que cuando la cosa perece por culpa del deudor este debe el precio de la cosa más la indemnización de perjuicios (subrogación real).
En cambio si la cosa perece por un hecho voluntario del deudor que ignoraba la obligación sólo debe el precio, artículo 1678. Esto puede ocurrir por ejemplo cuando el deudor que conoce un testamento que lo obliga a entregar una cosa, creyendo que la cosa es suya la destruye.
En el hecho del deudor se comprende el hecho suyo y el de las personas por los que es responsable, artículo 1679.
Presunción: Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya, artículo 1671 (altera el onus probandi).
Casos en que el deudor, excepcionalmente, responde también del caso fortuito:
1. Si el caso fortuito ocurre durante la mora del deudor o por su culpa.
2. Cuando se ha pactado, donde el deudor ha tomado sobre si la responsabilidad del caso fortuito, artículo 1673.
3. El artículo 1676, referido a que la persona que ha hurtado o robado a un cuerpo cierto, responde siempre del caso fortuito.
Mora del acreedor: El deudor responde de culpa grave o dolo si el acreedor esta en mora d recibir la cosa, artículo 1680.
Respecto de la prueba: El peso de la prueba lo reglamenta el artículo 1674, este artículo contiene dos situaciones:
• Si la cosa perece por caso fortuito, el deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.
• Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.
Efectos de este modo de extinguir:
• Extingue la obligación en su totalidad y sus accesorios.
• Si la cosa se hubiere perdido, ignorándose donde se encontraba y reaparece, el acreedor podrá reclamarlo restituyendo lo que hubiera recibido en razón de su precio, artículo 1675.
• El acreedor tiene derecho a que si la cosa perece por culpa de terceros, puede exigir al deudor que le ceda los derechos y acciones que tenga este en contra de ellos, artículo 1677.
Cuestionario:
740. Crítica al nombre de este modo de extinguir.
741. ¿En qué adagio se fundamenta?
742. ¿Cómo debe ser la pérdida y por qué?
743. ¿Qué se entiende por pérdida?
744. ¿Cuándo se extingue una obligación de género por esta causa?
745. Requisitos para que opere la imposibilidad de la ejecución.
746. Diferencia entre “hecho” voluntario y “culpa” del deudor.
747. Importancia de distinguir entre culpa y hecho voluntario del deudor que sin culpa “ignoraba la obligación”.
748. Qué comprende el hecho y la culpa del deudor 749. ¿Cuándo se presume el hecho o culpa del deudor?
750. Requisitos para que opere el modo “pérdida de la cosa debida”.
751. Efecto si perece la especie por culpa o durante la mora del deudor. Excepción.
752. ¿Cuándo el deudor responde del caso fortuito?
753. Efecto de la mora del acreedor. Peso de la prueba en tal caso: ¿qué debe probar el deudor?
754. Efecto que produce este modo.
755. Efecto si reaparece la cosa.
756. Derecho del acreedor en caso que se extinga la obligación por hecho o culpa de terceros
4.7. Prescripción extintiva, artículo 1567 Nº 10.
Concepto: El artículo 2492 señala que la prescripción es “es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”
Particularidades del concepto: Al respecto se dice que hay detalles en esta definición:
• El código francés no traduce de la misma manera que el código civil, esta definida de manera distinta pues no hace referencia a los derechos y acciones ajenos.
• Cuando prescribe un derecho personal que no se ejerce, el derecho personal se extingue y el acreedor adquiere un derecho ajeno, es aquí donde se dice que se produciría una confusión.
Artículo 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.
Observación: En el caso del artículo 1470, nº 2, hay una impropiedad del lenguaje utilizado por el legislador en el citado precepto. La prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones ajenas por no haberse ejercitado estas y cumpliéndose los demás requisitos legales (artículo 2492, Código Civil), de manera que lo que se extingue no es la obligación sino que es la acción, por ende la obligación subsiste.
Campos de aplicación: El artículo 2492 reconoce dos campos de prescripción:
1. Como modo de extinguir las obligaciones.
2. Como modo de adquirir el dominio (usucapión).
Problema: El código civil ha definido conjuntamente ambas prescripciones, pero ¿Por qué el legislador los ha querido tratar en forma conjunta?
(I) Un sector de la doctrina ha sostenido que la prescripción es una sola y que tiene dos caras, de tal manera que para uno será adquisitiva y para el otro será extintiva. Además se agrega que ambas tienen un elemento común que es el transcurso del tiempo.
(II) En cambio, hay otros autores, tan destacados como Photier, que sostienen que ambas clases son absolutamente distintas.
Observación: Al respecto de dice que cuando Don Andrés Bello redacto el código civil:
• En esta materia siguió el modelo francés que a ambas las trata conjuntamente.
• En este sentido se argumenta que se han tratado conjuntamente por se dice que Bello quiso coronar esta magnifica obra con “un broche de oro” en el último título del código.
Diferencias: Si bien se discute si la prescripción es una sola, lo que esta claro es que ambas presentan ciertas deferencias:
1. En cuanto a su finalidad: La usucapión tiende a reunir el dominio y la posesión en una sola persona. En cuanto a la extintiva, su finalidad es sancionar al acreedor negligente, que no ha ejercido la acción dentro de cierto lapso de tiempo.
2. En cuanto a su efecto: Una produce la adquisición de un derecho o acción. En cambio la otra es un modo de extinguir las obligaciones y derecho.
Observación: La prescripción extintiva no extingue la obligación sino que la acción. En este caso el efecto general que produce es transformar la obligación civil en natural. De ahí es que se sostenga que el no uso es fuente de la obligación natural. Esto se ve reflejado por el mismo artículo 2492 inciso 2° que lo dice expresamente. En consecuencia, siguiendo esta idea es posible sostener que en este caso las obligaciones son imprescriptibles.
Requisitos para que opere la prescripción extintiva:
1. Que la acción sea prescriptible.
2. La inactividad del acreedor y deudor, es decir, que se produzca lo que los autores denominan “silencio de la relación”.
3. Lapso dentro del cual transcurra esa inacción o silencio.
4. Reglas comunes a toda prescripción
(I) Acción sea Prescriptible
Razón: Este requisito se exige por la sencilla razón de la existencia de acciones no prescriptibles, por ejemplo:
• Acciones derivadas del derecho de familia, por ejemplo, la acción para reclamara el estado de hijo.
• Acciones para pedir la partición de una comunidad, artículo 1317.
• Acciones derivadas de las servidumbres de demarcación y cerramiento, que se pueden ejercer en cualquier tiempo.
Observación: El artículo 1317 dispone que la partición puede pedirse siempre, y la estipulación en contrario no puede durar más de 5 años, esto se debe a que la ley no quiere que la comunidad se mantenga en el tiempo.
¿Estas acciones son realmente imprescriptibles? No todos los autores las aceptan como tales porque se argumenta que estas acciones no prescriptibles más que acciones son facultades legales inherentes a la calidad de un individuo como, por ejemplo, miembro de una familia, como propietario de un inmueble o como comunero, y además, no prescriptibles porque las causas que producen estas facultades son permanentes y están renovándose constantemente.
(II) Silencio de la relación e incertidumbre
Es decir para que haya prescripción tiene que haber inactividad, tanto del acreedor como del deudor, esto es lo que se conoce como silencio de la relación. Razón: Este requisito se exige porque si el acreedor sale de la inactividad interrumpe la prescripción, lo mismo ocurre si es el deudor es el que sale de inactividad.
Impeditivos de prescripción:
1. La interrupción de la prescripción.
2. La suspensión de la prescripción.
(I) Interrupción de la prescripción: Concepto La interrupción es un hecho o una situación o consecuencia jurídica impeditiva de la prescripción, que consiste esencialmente en que el acreedor o el deudor salgan de inactividad en la que se encuentren haciendo efectiva la relación jurídica.
Clases: Hay dos tipos de interrupción:
1. Interrupción natural.
2. Interrupción civil, artículo 2518
Artículo 2518. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.
1. Interrupción natural: Se define como el reconocimiento que el deudor hace de la relación, ya sea en forma expresa reconociendo la deuda, por ejemplo a través de escritura pública o bien tácitamente, cuando se pide plazo para pagar o se ofrece fianza o pactar una novación, etc.
Observación: Este reconocimiento del deudor que interrumpe la prescripción debe hacerse antes del plazo de prescripción, porque si lo hace después de extinguido el plazo habría renuncia de la prescripción, según lo dispuesto en el artículos 2518 inciso 2 y 2492.
2. Interrupción civil: Se define como la demanda judicial incoada o iniciada por el acreedor contra el deudor y notificada esta demanda al deudor en la forma legal, artículo 2518 inciso final.
Jurisprudencia: La jurisprudencia ha resuelto aceptado interrupción en ciertos casos que la ley no ha aclarado, así por ejemplo:
• La notificación que ha sido declarada nula por algún vicio de forma.
• Igualmente si la demanda se ha interpuesto por un tribunal incompetente
• Del mismo modo si se notifica a un incapaz,
• O si se declara nula la demanda por cualquier razón.
Razón: Se ha dicho que lo que importa es la manifestación de voluntad del acreedor de salir de su inactividad.
Casos en que una demanda no interrumpe la prescripción: Solo en los 3 casos que señala el artículo 2503 no hay interrupción.
Artículo 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;
3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Observación: Este artículo hace referencia al abandono de la instancia queriendo referirse al proceso que queda inactivo, pero como desde el punto de vista procesal no esta bien empleado el termino instancia debe entenderse que se esta refiriendo a lo que actualmente se conoce como abandono de procedimiento.
Efecto de la Interrupción: La interrupción produce el efecto de descontar el tiempo transcurrido, y empieza a correr de nuevo.
Situación en las obligaciones simplemente conjuntas: Como los efectos son relativos, en las obligaciones simplemente conjuntas la interrupción a favor de uno o varios coacreedores no aprovechan a los otros, y la que obra en perjuicio de unos o varios codeudores no perjudica a los demás, artículo 2519.
¿Cuál es la razón de esta disposición? En estos casos no hay unidad de prestación, porque cada acreedor y deudor, es dueño y responde respectivamente en su cuota en la deuda. En cambio, en la solidaridad existe unidad de prestación y vínculo.
(II) La suspensión de la prescripción: Que también se aplica a la prescripción adquisitiva.
Fundamento: Proteger a los incapaces, en el caso de que su representante legal no se de cuenta que un crédito del incapaz este expuesto a extinguirse por prescripción.
Concepto: La suspensión consiste en que el curso de la prescripción se detiene o deja de correr por sobrevenir una causal que se oponga a la prescripción en beneficio del acreedor.
¿Por cuánto tiempo se suspende la prescripción? Por un máximo de 10 años, por lo cual las suspensiones no se tomaran en cuenta transcurridas ese tiempo, artículo 2520.
¿En favor de quien se suspende la prescripción? La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2509, según lo dispuesto en el artículo 2520.
Observación: Esta norma es de derecho estricto y por tanto, a juicio del profesor, taxativa.
Efecto de la suspensión: Detiene el tiempo o lo que se lleva.
Prescripción especial: La preclusión de la acción ejecutiva no se suspende porque se trata de una prescripción especial. Pero jurídicamente más que una prescripción es un plazo de caducidad especial que opera sin necesidad de declaración judicial.
Observación: La jurisprudencia ha resuelto que la acción ejecutiva prescribe en 10 años, debiendo el juez antes de darle curso estudiar si esta o no prescrita.
(III) El lapso de tiempo
Distinción: Atendiendo al tiempo necesario de inactividad la doctrina distingue:
1. Prescripciones de largo tiempo o generales
2. Prescripciones de corto tiempo.
Diferencias entre las prescripciones de corto y largo plazo.
1. Se diferencian en los plazos.
2. Se diferencian en las reglas a las que se somete.
3. Se diferencian en los efectos que en ciertos casos producen.
Observación: Téngase presente que:
• Todos los plazos se cuentan desde que la obligación se hace exigible, y se fundamente en el adagio de “al impedido no le corre plazo”.
• Recordemos que existen obligaciones que no son exigibles, tales son: las sujetas a plazo suspensivo, las condicionales y las naturales.
• A la regla de los plazos exigibles hay que recordar que la excepción la constituye el pacto comisorio, que se cuenta desde que se celebro el contrato.
• Finalmente, a estas materias de los plazos se debe tener presente lo que dispone el artículo 50 y siguientes del código civil.
(a) Prescripciones de largo tiempo o generales
Concepto: Aquellas que se refieren ha acciones a las cuales la ley no ha señalado un plazo especial de prescripción. Se rige por las reglas contempladas en los artículos 2515 a 2520.
Artículo 2515. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.
Distinción: Atendiendo a la naturaleza de la acción las prescripciones de largo tiempo pueden ser:
1. De acciones reales o propietarias
2. De acciones personales o de obligación.
(I) Acciones reales: Tratándose de acciones reales hay que distinguir:
• Acciones propietarias o de dominio
• Acción de petición de herencia.
• Acciones reales en garantía, como la prenda y la hipoteca, y
• Acciones y derechos que limitan el dominio como son los derechos de usufructo, uso y habitación, y servidumbre.
a) Acciones Propietarias o de Dominio: Estas acciones no se extinguen mientras el titular no pierda el dominio por prescripción, y otro lo adquiera.
Regla aplicable: Estas acciones se rigen por el artículo 2517.
Artículo 2517. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
Fundamento: En el derecho personal la acción se identifica de tal manera con el derecho que la acción solo se manifiesta cuando se ejerce para exigir el cumplimiento de la obligación correlativa. En cambio en las acciones de dominio y en el derecho real de herencia se pude manifestar en múltiples actividades sin necesidad de ejercer acción alguna. La acción cobra importancia cuando un tercero perturba el derecho y se pierde cuando un tercero lo adquiere por prescripción adquisitiva. Así ni el dominio ni la herencia se pierde por el no uso.
b) Respecto de la herencia: La herencia es un derecho real que se ejerce en el patrimonio del difunto, tanto en su activo como en el pasivo.
Regla aplicable: El derecho real de herencia se pierde un tercero que no es heredero adquiere la herencia por prescripción adquisitiva, artículo 2517 y artículo 704 inciso final.
Problema: ¿Por qué se ha sostenido que la prescripción del derecho real de herencia seria extintiva y no se regiría por el artículo 2517?
(I) Algunos autores han señalado que esta disposición no se aplicaría a la herencia, ya que:
• Basándose en el tenor literal del artículo 1269 según el cual “el derecho de petición de herencia expira en 10 años”.
(II) Por otro lado, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia sostiene que se aplicaría el artículo 2517, por cuanto:
• No se repara que el mismo artículo agrega el caso del heredero putativo quien, dice, “podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años”, es decir, prescripción adquisitiva por tener justo título.
• Además si la prescripción fuere extintiva sería excepción perentoria y no acción.
• En cambio otra persona que ocupe la herencia sin justo título podrá oponer como acción la prescripción adquisitiva de 10 años.
• Nótese que el artículo 1264 otorga la acción al “que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero…”.
• Además el artículo 2512 Nº 1 es más claro aun al disponer que los derechos reales se adquieren por prescripción y el de herencia por prescripción extraordinaria de 10 años.
• Y finalmente que artículo 1269 solo hace mención los plazos
c) Derechos de garantía: Al respecto debemos señalar que como las garantías son derechos accesorios estos prescriben cuando prescribe la obligación principal a la que acceden, artículo 2516.
d) Derechos que limitan el Dominio: Con respecto a estas acciones y derechos hay que ditinguir:
1) Derechos de Usufructo, uso y habitación. Es discutible.
Problema: Se discute si estos derechos pueden o no extinguirse por el no uso, pues no hay duda que pueden adquirirse por prescripción adquisitiva de acuerdo a los artículos 766 Nº 4 y 806 inciso 5º, para el usufructo, y artículo 812, en relación con el uso y habitación. Estas disposiciones concuerdan con el artículo 2517.
Ejemplo: Un no propietario constituye un usufructo en una cosa ajena o el nudo propietario transfiere toda la propiedad el adquirente adquiere solo la nuda propiedad, pero no el usufructo. De este último sólo la posesión que le permitirá adquirirlo por prescripción.
(I) Alessandri sostenía que no se extingue por el no uso por lo dispuesto en los citados artículos y porque además el usufructuario es dueño de su derecho, dominio que no puede perder por no uso.
(II) Otros como Abeliuk basándose en el artículo 806 Nº 5 tienen la opinión contraria, pues dicen que este artículo, con la tesis contraria, sería innecesario. Además es igual al artículo 617 Nº 5 del código francés que es más claro pues agrega que se extingue por el “no uso”. Además se argumenta que el dominio no se extingue por el no uso dado su carácter de “perpetuo”, en cambio el usufructo es sólo una limitación al dominio.
Observación: El profesor sostiene que en todo caso queda en pie el argumento que el usufructuario es propietario de su derecho, de acuerdo al artículo 583.
2) Derecho real de servidumbre: Con respecto a la servidumbre hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 885 Nº 5.
Observación: En este caso no existe el problema del usufructo, pues el artículo 885 Nº 5 dispone que las servidumbres se extinguen por haberse dejado de gozar durante tres años. Regla lógica pues el no uso demuestra que el gravamen es inútil.
(II) Acciones personales o de obligación: Concepto: Son aquellas que derivan de los derechos personales o créditos y sólo pueden intentarse contra aquellas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas. Estas pueden ser:
• Acciones personales ordinarias o de obligación o propiamente tales.
• Acciones personales ejecutivas, y
• Acciones personales de Garantías.
a) Acciones ordinarias o de obligación o propiamente tales: Son aquellas que resultan de un contrato o de cualquier otro hecho jurídico que produzca derechos personales, como un cuasicontrato, delitos, cuasidelitos y la ley, excepto las que emanan de un contrato accesorio destinado a servir de garantía personal de una obligación principal.
Regla aplicable: Están regidas por el artículo 2515, y prescriben en 5 años. Es de esta clase la acción resolutoria.
b) Acciones personales ejecutivas: Las ejecutivas son las que constan en un título ejecutivo, como por ejemplo, una escritura pública, una sentencia ejecutoriada en donde consta una obligación indubitada.
Características especiales:
1. Prescribe en 3 años, pero como hemos dicho no prescribe sino que caduca, y se transforma en ordinaria por 2 años más, artículo 2515 del código civil
2. Al juez la ley le impone la carga de revisar el título presentado, y declararla de oficio, artículo 442 del código de procedimiento civil.
Observación: El artículo 680 del código de procedimiento civil permite otorgarle tramitación sumaria a las acciones ordinarias que pierden su calidad de ejecutivas.
c) Acciones de garantía: Al respecto debemos señalar que como las garantías son derechos accesorios estos prescriben cuando prescribe la obligación principal a la que acceden, artículo 2516. Por ejemplo: la fianza.
(B) Prescripciones de Corto Tiempo
Concepto: Las de corto tiempo son aquellas que no son de largo tiempo o que hacen excepción a la regla del artículo 2515 o sea aquellas cuyo plazo de prescripción es inferior a cinco años. Y son los señalados en los artículos 2521 a 2524.
Clases: Las prescripciones de corto tiempo están establecidas en los artículos 2521 y siguientes, y son de cuatro clases:
1. La primera clase se refiere a las de corto tiempo propiamente tales, que son las mencionadas en el artículo 2521 inciso 1° → su plazo de prescripción es de tres años.
2. La segunda clase son las mencionadas en el artículo 2521 inciso 2° → su plazo de prescripciones de dos años.
3. La tercera clase son las señaladas en el artículo 2522 → cuyo plazo de prescripción es de un año.
4. La cuarta clase son las de corto tiempo de acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, artículo 2524.
Análisis de estas cuatro calases
(I) Las de primera clase: Están contenida en el inciso 1º del artículo 2521, y prescriben en tres años. Son de esta clase las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.
(II) Las de segunda clase: Están contenidas en el inciso 2° del artículo 2521, y prescriben en dos años. Son de esta clase los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal.
Observación: La jurisprudencia ha señalado que estas prescripciones no se aplica a los procuradores judiciales, ni a los administradores de un fundo, etc.
Respecto a los honorarios: En cuanto a los honorarios que se deben por prestaciones de servicios aislados y continuos, es necesario para el cómputo del plazo distinguir si:
• Si se trata de servicios aislados → el plazo es de dos años contados desde que la obligación se hizo exigible.
• Si los servicios son continuos → el plazo de dos años se cuenta desde que termina el último servicio
(III) Las de tercera clase: Están contenidas en el artículo 2522, y prescriben en un año. Son de esta clase todos los servicios son independientes, tales como: la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo, y la de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.
(II) Las de cuarta clase: Están mencionadas en el artículo 2524.
Artículo 2524. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.
Observación: En cuanto a las reglas aplicables a esta clase de prescripción de corto tiempo es necesario tener presente que no se le aplican las reglas del artículo 2523 sobre suspensión y prescripción aplicable sólo a “los dos artículos precedentes”, en consecuencia si nada se dice se interrumpirán de acuerdo a las reglas generales; pero no se suspenden, pues según el artículo 2524 corren también, al igual que las otras de corto tiempo, contra toda persona salvo que “expresamente se establezca otra regla”. Por ejemplo, el artículo 1692 y 1691 inciso 3°, lo mismo ocurre con la acción de reforma de testamento, artículo 1216 inciso 2°.
Otras acciones especiales: Son de esta clase:
1. Acción pauliana, que prescribe en un año.
2. Acción de nulidad relativa, prescribe en cuatro años.
3. Acción por lesión enorme, que prescribe en cuatro años.
4. Acciones posesorias, etc.
De la suspensión y la interrupción
Regla aplicable: Todas estas clases de prescripciones de corto tiempo no se suspenden, y se interrumpen mediante reglas especiales, artículo 2523.
Fundamento: No admiten suspensión porque todas ellas se fundan en una presunción de pago, ya que estas acciones emanan de derechos de personas que se ganan la vida con la prestación de los servicios que señalan estos artículos.
Por esta misma razón es que el código da reglas especiales de interrupción, artículo 2523.
Efecto especial: La interrupción en este caso produce un efecto especial, y distinto a las estudiadas en la prescripción de largo tiempo. Así el efecto que produce la interrupción es transformar la prescripción de corto tiempo en prescripción de largo tiempo. En consecuencia todas estas prescripciones una vez que se interrumpen se extinguirán por la prescripción de largo tiempo, según se trate de acciones ordinarias o ejecutivas.
Fundamento: Primeramente el código no dice nada al respecto, pero la doctrina mayoritaria a sostenido que la razón de esta regla especial radica en que una vez reconocida la obligación por el deudor se destruye la presunción de pago en que se basa los artículos 2521 y 2522. Y destruyéndose la presunción de pago no cabe aplicar la prescripción de corto tiempo.
Observación: Estas materias se relacionan directamente con el código tributario, que a la época de la dictación del código civil aún no existía.
Diferencias entre la prescripción de largo y corto tiempo.
1. En los plazos.
2. Tienen distintas reglas a las cuales se someten.
3. Los efectos que producen en ciertos casos.
Semejanzas entre la prescripción de largo y corto tiempo.
Se asemejan en el cómputo de los plazos, ya que ambas comienzan a correr desde que la obligación se hizo exigible, pues antes de que se haga exigible el acreedor no puede hacer exigible su derecho, basado en el aforismo que al impedido no le corre plazo. Siendo la única excepción el pacto comisorio.
(IV) Reglas comunes a toda prescripción.
Reglas:
1. La prescripción debe ser alegada.
2. Pueden renunciarse una vez cumplida.
3. Corren contra toda persona natural o jurídica.
(a) La prescripción debe ser alegada, artículo 2493.
¿Cuáles son las razones por lo cual la prescripción debe ser alegada?
1. Porque el juez debe obrar solo a petición de parte, no de oficio.
2. Debe probarse en el juicio contradictorio que han concurrido los requisitos legales para que opere la prescripción.
3. Si no hubiere que alegarla, el acreedor no tendría oportunidad para renunciarla, artículo 2494.
Excepción: Suele señalarse como excepción a esta regla el caso de la acción ejecutiva, porque el artículo 442 del CPC obliga al juez frente a una demanda ejecutiva a de oficio no dar lugar a la tramitación de la demanda ejecutiva si la acción ejecutiva esta prescrita. Sin embargo, hay opiniones (mayoritarias) que sostienen que la acción ejecutiva no prescribe sino que caduca, porque pasado tres años no se puede ejercer.
También suele decirse que hace excepción la acción penal. Pero a juicio del profesor esto no es correcto porque:
1. Se trata de materias distintas.
2. Y porque el fundamento de una u otra es distinto. Pues en materia civil el fundamento radica en la inactividad de las partes, en cambio en materia penal la acción le corresponde al estado, a través del ministerio público, y a la victima.
¿Como se opone? Como excepción perentoria, a diferencia de la usucapión que se opone como acción (siendo este último caso bastante discutible).
(b) Puede renunciarse una vez cumplida.
Fundamento: Porque si se renuncia antes se esta interrumpiendo naturalmente la prescripción, 2518.
Clases: Esta renuncia puede ser expresa o tácita:
1. Expresa → Cuando se formula en términos formales y explícitos.
2. Tácita → Cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor.
Naturaleza jurídica de la renuncia: La renuncia en este último caso se equipara a una enajenación, en consecuencia el renunciante tiene que tener capacidad de ejercicio, con libertad de administración, artículo 2495.
Característica de la renuncia de la prescripción: La renuncia de la prescripción es de efecto eminentemente relativo, es decir no afecta a los terceros obligados, quienes podrían enervar la acción del acreedor alegando la prescripción, esta opinión se desprende del artículo 2496 que establece que el fiador puede oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.
(c) Corren contra toda persona natural o jurídica.
¿Qué se entiende cuando la ley dice “corre contra toda persona”? En materia de prescripción no hay privilegiados, de tal manera que afecta a toda clase de personas jurídicas, sean de derecho público o privado, y a las personas naturales. Salvo que en ciertos casos se suspenda.
Fundamento: Esta disposición se estableció en el código porque antiguamente, antes de su dictación, no se admitía la prescripción contra el estado, contra las iglesias, y municipalidades. A lo más se admitía contra las corporaciones después de 100 años. Es por eso que Andrés Bello quiso terminar con esto estableciendo que la prescripción corre contra cualquier clase de persona.
La Caducidad.
Concepto: Se trata de la extinción de un derecho en forma irremediable, por no haberse ejercido dentro del plazo fatal fijado por la ley y por ello el titular pierde la posibilidad que le concedía la ley. Así caducidad se puede definir como “la sanción que establece la ley, consistente en extinguir un derecho por no haberse ejercido, o por no haberse cumplido una obligación legal, durante el plazo fatal que la misma ley señala”.
Reglamentación: Esta institución no figura entre lo modos de extinguir, sin embargo, el código civil contempla expresamente el caso de acciones que caducan o expiran, como el artículo 49. Además es frecuente en derecho de familia, como ocurre, por ejemplo, en los casos referidos de los artículos 183 y 184; pero también encontramos caducidad de la acción ejecutiva. También se señala el abandono del procedimiento del artículo 152 del CPC y es frecuente en otras ramas del derecho como en el derecho laboral.
Diferencias entre caducidad y prescripción
1. La prescripción extintiva, actúa principalmente en materia contractual, en cambio la caducidad opera en obligaciones legales.
2. La prescripción puede alegarse o renunciarse, en cambio la caducidad, una vez producido el vencimiento del plazo, el juez esta obligado a declararla de oficio.
3. La caducidad no se interrumpe ni se suspende, o sea vencido el plazo vence el derecho.
Problema: En doctrina se ha discutido, pues el código civil nada dice al respecto, si ¿las partes pueden fijar plazos de prescripción?
La opinión unánime sostiene que las partes no pueden fijar plazos mayores que los establecidos en la ley, esto porque atentarían contra el orden público, y en consecuencia todo pacto en contrario seria nulo.
En cambio, tratándose de la reducción del plazo la doctrina no es unánime. Así el código civil sólo se refiere sobre este punto en el pacto comisorio, “o en el menor fijado por las partes”, y que es de carácter excepcional.
Cuestionario:
757. Definición legal.
758. Campos de aplicación.
759. Razones por las cuales se trataron conjuntamente la adquisitiva y la extintiva.
760. ¿Cuándo, según el Código Civil, se dice prescribir una acción?
761. Señale la razón por la cual se podría decir que la prescripción extintiva es fuente de obligaciones. ¿Es efectivo? ¿Es una sola la prescripción? Opinión de Pothier. Principales diferencias que se señalan.
762. ¿Qué se extingue en la extintiva?
763. Requisitos de la prescripción extintiva.
764. Señales acciones imprescriptibles. ¿Lo son realmente? Razón.
765. ¿Por qué debe estar también en inactividad el deudor?
766. Defina la interrupción. ¿En qué consiste? Clases.
767. ¿En qué consiste la interrupción natural? ¿Cuándo debe ocurrir? Razón.
768. Interrupción civil.
769. ¿Hay interrupción civil si demanda se hace ante un tribunal incompetente o si se notifica a un incapaz? Razón dada por la jurisprudencia.
770. Casos en que una demanda no interrumpe la prescripción.
771. Efecto de la interrupción.
772. Caso de las obligaciones conjuntas
773. Situación de las obligaciones solidarias y de las indivisibles
774. Razón de regla legal.
775. Señale otro impeditivo de prescripción. Fundamento del mismo.
776. ¿A favor de quien se suspende?
777. ¿Cuándo no se toman en cuenta?
778. Efecto de la suspensión.
779. ¿Se suspende la prescripción de la acción ejecutiva?
780. Clases de prescripciones atendiendo al tiempo necesario de inactividad.
781. Concepto de cada una. ¿En qué se diferencian?
782. Desde cuándo se cuenta el plazo. Excepción.
783. Forma de computarlo. Estipulación modificatoria de las partes.
784. Distinción necesaria de acciones para determinar los plazos de prescripción de largo tiempo o generales. 785. ¿Cómo se subdividen las reales?
786. ¿Cómo se subdividen las personales?
787. Definición de acciones de dominio.
788. Definición de las acciones de obligación.
789. Definición de acciones ordinarias o de obligación propiamente tales.
790. Plazo de prescripción de la acción ordinaria. De la acción ejecutiva. ¿Es propiamente prescripción? Particularidades que presenta.
791. Prescripción de las obligaciones accesorias. Fundamento.
792. Plazo de prescripción de la acción de dominio. Fundamento del artículo 2517.
793. ¿Por qué se ha sostenido que la prescripción del derecho real de herencia sería extintiva y no se regiría por el artículo 2517?
794. ¿Situación del derecho de usufructo uso y habitación?
795. Prescripción de derecho real de servidumbre.
796. Prescripción de las garantías reales. Fundamento.
797. ¿Dónde trata el Código las acciones que prescriben en corto tiempo?
798. ¿Cómo se pueden definir?
799. Clases.
800. ¿Se suspenden?
801. Reglas de interrupción.
802. Indique las que prescriben en dos años.
803. ¿Se aplica a los procuradores judiciales? ¿Se aplica al administrador de un fundo?
804. ¿Cómo se cuenta plazo tratándose de honorarios?
805. Señale las que prescriben un año.
806. Señales las especiales.
807. Reglas que se les aplican.
808. Razón por la cual la ley no admite la suspensión de las prescripciones de corto tiempo.
809. Cuarto requisito de la prescripción extintiva: reglas comunes a toda prescripción.
810. Razón de alegación. Excepciones.
811. ¿Cómo se alega la prescripción extintiva?
812. ¿Cuándo debe renunciarse? Razón.
813. Clases de renuncia. ¿Cuándo es tácita?
814. Naturaleza jurídica de la renuncia. Consecuencia.
815. Característica de los efectos de la renuncia.
816. Razón de la última regla común.
817. Definición de caducidad.
818. ¿Está regulada?
819. Diferencias entre caducidad y prescripción.
(VII) PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Ubicación sistemática: Esta materia la trata el código civil en el libro IV “de las obligaciones en general y de los contratos”, titulo XXI “de la prueba de las obligaciones”, artículos 1698 y siguientes.
1. Introducción
1.1 Concepto
Concepto: La prueba Es el establecimiento o demostración por los medios legales de la verdad de un hecho o acto que sirve de fundamento al derecho que se reclama.
Fundamento: Se funda en la circunstancia de que no basta decir que un derecho se tiene o existe. Es previo demostrarlo porque es insuficiente la sola fe de la palabra (nadie puede ser creído por su sola palabra).
De ahí es que el código civil dentro de las reglas de la teoría de las obligaciones se preocupa de regular esta materia.
Aspecto civil de estas materias: En esta materia el derecho civil se preocupa de los siguientes aspectos:
1. Fijación de los medios de prueba.
2. La admisibilidad de la prueba (requisitos que debe cumplirse para ser admitida)
3. La valoración o grado de convicción de la prueba.
4. El peso de la prueba (onus probandi).
5. El objeto de la prueba.
Extensión de estas materias: ¿La prueba es materia de derecho civil o procesal? Todas las reglas legales de prueba comprenden un aspecto civil, el enunciado, y uno procesal sobre la forma o modo externo de suministrar la prueba. Es decir su producción en el proceso
Observación: Existen pruebas que se rinden de forma extrajudicial por ejemplo es común que las personas se otorguen instrumentos privados: boletas, recibos, etc.
1.2. Elementos
¿Cuáles son los elementos necesarios para probar?
1. Demostración de un hecho que se discute, por ejemplo, el demandante dice negro y el demandado blanco.
2. Esta demostración debe hacerse por los medios que establece la ley, y no de otra forma.
3. Que el hecho demostrado sea el fundamento del derecho que se invoca.
Objeto de prueba: Siempre se prueban los hechos (o un acto jurídico). Lo que no se prueba es la ley (derecho), porque como se sabe el código civil en su artículo 8 establece que la ley se presume conocida por todos, y por tanto “no admite prueba en contrario”.
Excepción: No se prueban:
1. Los hechos no sustanciales y no controvertidos o impertinentes del asunto de que se trata, así por ejemplo, la marca del auto que atropello a alguien, o demanda de pago respecto a la existencia del contrato, etc.
2. Los hechos del proceso en que las partes estén de acuerdo.
3. Los hechos que se presumen legalmente.
4. Por regla general, tampoco se prueban los hechos negativos. Al respecto cabe precisar que existen dos clases de hechos negativos:
• Negaciones indefinidas: Que son aquellos hechos negativos que no admiten prueba, así, antiguamente se daba como ejemplo los reconocimientos por maternidad, donde una mujer demandaba el reconocimiento de un hijo, y si el presunto padre lo negaba, el pleito terminaba. Actualmente este ejemplo no sirve, pues se trataría de negaciones definidas, por la existencia de las pruebas de ADN.
• Negaciones definidas: Que son aquellos que admiten prueba, acreditando el hecho positivo contrario, por ejemplo, que se diga que ¿Usted se encontraba en Concepción el 1 de Julio? Y la parte contraria lo niega diciendo que en esa fecha se encontraba en Nueva York, demostrándolo a través del pasaporte.
El derecho: La regla general es que el derecho no se prueba, salvo que se trate:
• De derecho extranjero, artículo 17. En este caso deberá probarse a través de perito internacional.
• La costumbre, artículo 2. Razón: debido a que el juez no conoce la costumbre, pero en este caso es importante tener presente que sólo se probara cuando constituya derecho, y por tanto será necesario probarla cuando la ley se remita a ella.
Explicación anexa: Sabemos que la costumbre, según el código civil, no constituye derecho, es decir, norma jurídica, sino en los casos que la ley se remite a ella (artículo 2°). Ejemplos de esta remisión: el código dice que no se tomarán en cuenta para imputarlos a la legítima los presentes hechos a un descendiente, con ocasión de su matrimonio ni otros regalos de costumbre (artículo 1198); que los contratos obligan no sólo a los que en ellos se expresa sino a las cosas que por la costumbre pertenecen a la naturaleza de esos contratos (artículo 1546), y, en fin, al tratar la interpretación de los contratos, señala que las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen (artículo 1563).
Cuando la costumbre tiene fuerza por mandato expreso del legislador, aunque es tan norma jurídica como la ley misma, requiere de prueba; ante los tribunales de justicia necesita ser probada como un hecho. ¿Por que? Porque al revés de lo que sucede con la ley, ninguna autoridad pública especifica su existencia. En materia civil, su existencia o modo de ser puede demostrarse por cualquier medio idóneo: instrumentos públicos o privados, testigos, etc. La prueba de la costumbre mercantil es más rigurosa que la civil, porque ésta entra a operar casuísticamente, o sea, sólo en los casos taxativos en que la ley la llama a regir; en cambio, la costumbre comercial actúa en general cada vez que no haya ley escrita (mercantil ni civil) que regule el caso. Según el artículo 4° del código de comercio “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”.
Hay dos formas de probar la costumbre. Dice el código “No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.”
Obsérvese que las sentencias (Nº 1) no es preciso que se hayan dictado antes de los hchos que den lugar al proceso en que deben hacerse valer la prueba. La exigencia de la antelación sólo se refiere a las escrituras públicas (Nº 2), porque éstas pueden prefabricarse para demostrar la costumbre, riesgo que no se corre tratándose de sentencias.
1.3. Los Medios de Legales de prueba
Se encuentra en el Código Civil en el artículo 1698 y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos.
Observación: El código civil primitivo hacia referencia al juramento deferido, que posteriormente fue suprimido por ley 7.760 de 5 de febrero de 1944, por cuanto carecía de aplicación practica. Consistía en una Declaración solemne en que una de las partes hacia al tribunal a petición de la parte contraria o del propio tribunal sobre la veracidad de un hecho.
Sistemas probatorios: En el derecho comparado, existen diversos sistemas probatorios, en base a la valoración, verificación y determinación de los hechos y medios probatorios:
1. Sistema positivo o de prueba legal, que consiste en que la ley fija taxativamente los medios de prueba y el valor de cada uno.
2. Sistema racional o de la prueba libre, que deja en libertad elegir los medios probatorios, pero entregando el valor de cada medio a la apreciación del juez quien debe analizarlos en forma racional y según un criterio lógico.
3. Sistema moral o de íntimo convencimiento, en el cual hay libertad de elección de los medios, y la valoración la hace el juez sin sujeción a ninguna regla sino que de acuerdo a su conciencia.
¿Qué sistema sigue nuestro país? El sistema que establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil es un sistema mixto, donde se establece taxativamente los medios de prueba, señalando su merito probatorio, y en donde la ley contempla ciertas atenuantes que entregan al juez la posibilidad de valorar la prueba según su criterio.
Este sistema es distinto al establecido en materia procesal penal, ya que establece el sistema de la sana critica, donde en los procedimientos penales el tribunal aprecia la prueba de forma libre, pero con ciertos limites de acuerdo a la lógica, al conocimiento científico generalmente aceptado y a la experiencia.
Atenuantes al legalismo: Es mixto por:
1. La ley señala de forma taxativa cuales son los medios probatorio, y además señala el valor probatorio, pero al mismo tiempo la ley permite al juez hacer una apreciación comparativa de los medios de prueba lo que lo deja entregado a criterio del tribunal, artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
2. El juez puede valorar racionalmente algunas pruebas como por ejemplo, testigos, y presunciones. Así la ley permite a criterio del tribunal que una sola presunción constituya plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
3. Hay casos en que la ley en forma especial faculta al juez para apreciar la prueba de acuerdo a la sana crítica o a su conciencia.
Observación: Se ha estimado que apreciación de la prueba en conciencia implica que se requiere de la lógica. Así en el proceso penal no hay medios probatorios, y el juez resuelve siempre de acuerdo a la sana crítica, esto le da amplia libertad probatoria.
Sin embargo, la doctrina discute respecto al campo de aplicación de la conciencia, y algunos prefieren hablar de la sana crítica.
1.4. El Onus Probandi
Concepto: El Onus Probandi, el peso de la prueba, responde a la pregunta ¿Quién prueba en el pleito? En este sentido, podemos definirlos diciendo que es la “necesidad en que se encuentra una persona de probar lo que sostiene en un pleito”.
Observación: Se trata de una necesidad jurídica y no una obligación, o en términos procesales, se trata de una carga procesal, en que sino se logra probar lo que sostiene no se podrá reclamar u obtener el derecho que se alega.
Reglamentación: Le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas, artículo 1698 inciso 1º.
Artículo 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.
Observación: La doctrina y la jurisprudencia han extendido el campo de aplicación de este artículo. En consecuencia, se trata de un precepto de general aplicación, no sólo aplicable a las obligaciones, sino a toda clase de situaciones, hechos, actos y los derechos reales, los de familia, derecho sucesorio, etc. E impone el peso de la prueba no atendiendo a la calidad de demandante o demandado sino a la naturaleza de la alegación.
Criterios propuestos para establecer quien debe probar
Problema: Se ha discutido respecto a saber que criterio adopta esta disposición, por cuanto en doctrina hay varios criterios para determinar a quien corresponde el peso de la prueba, al respecto se ha dicho:
1. Criterio de la normalidad, el que cual sostiene que el que alegue una posición contraria al estado normal (anormal) u ordinario de las cosas debe probarlo. Así por ejemplo:
• Lo normal es que nadie este obligado, y si se alega lo contrario deberá probarse.
• Una vez probado que una persona esta obligada lo normal es que se siga estando obligado, y por tanto si se alega lo contrario deberá probarse.
Observación: Este postulado se ha criticado pues presenta la dificultad que no siempre es posible precisar, al menos en abstracto, que a de entenderse por estado normal de las cosas. Además, como la situación va a tener que ser analizada por el juez, en un hecho concreto, podría darse que este se equivoque y cometa una arbitrariedad.
Por lo anterior, con el objeto de evitar esta situación se han establecido ciertos principios normales como que:
• Es normal la libertad jurídica,
• Es normal la buena fe,
• Es normal que los poseedores sean dueños de las cosas que poseen.
• Es normal que una persona pague lo que debe.
Por eso se dice que las presunciones legales (establecidas por este código como por las demás leyes) no alteran el Onus Probandi sino que sólo aplican el criterio de la normalidad.
2. Criterio que atiende a la naturaleza de los hechos, que distingue entre hechos: constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos.
• Son hechos constitutivos: Aquellos que configuran una situación jurídica, es decir, aquellos que dan existencia y validez a un acto, y se dividen en constitutivos genéricos y específicos;
Hechos constitutivos genéricos: Son de esta clase los que se refieren a la capacidad, al consentimiento, al objeto y a la causa. Se sostiene que los genéricos no se prueban.
Hechos constitutivos específicos: Son de esta clase los que se refieren solo a determinadas relaciones como la cosa y precio en la compraventa, y las solemnidades.
• Son hechos impeditivos: Los que obstan a la validez de las relaciones jurídicas como la falta de causa, la incapacidad, el objeto ilícito.
• Son hechos modificativos: Los que alteran los efectos normales de las obligaciones, y en general, las relaciones jurídicas, son de esta clase aquellos que alteran lo efectos normales del acto jurídico, las modalidades de los actos jurídicos.
• Son hechos extintivos: Los que hacen cesar los efectos de la obligación como los modos de extinguir las obligaciones.
No se prueban los hechos constitutivos genéricos, pero si los hechos constitutivos específicos, los modificativos, impeditivos y extintivos.
Observación: Este criterio presenta la ventaja de que basta con examinar la naturaleza de los hechos que deben probarse para saber quien debe probar.
Así se argumenta que de estos elementos la ley presume los hechos constitutivos genéricos, y por tanto no están obligados a probarlos. Estos autores sostienen que este es el principio contenido en el artículo 1698, por eso se concluye que esta norma tiene general aplicación (derechos reales, de familia, posesorio, etc) e impone el peso de la prueba no atendiendo a la calidad de demandante o demandado sino que a la naturaleza de la alegación.
3. Criterio del efecto jurídico perseguido por los hechos que se plantea en relación con la norma jurídica que debe aplicarse. Así a cada parte le corresponde probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto perseguido por la parte, cualquiera que sea su posición procesal (demandante o demandado), y la norma jurídica de que se trata la determina el juez. Por ejemplo Diego demanda a David pidiéndole la entrega de un automóvil que le compro, el demandado contesta que el automóvil no lo puede entregar porque se destruyo por caso fortuito, y cada una de las partes citara la ley aplicable. Entonces el juez examinara el caso y resolverá que el pleito lo resuelve el código civil y a Diego lo obliga a probar el hecho del contrato y como David alego una eximente, por ejemplo alega perdida de la cosa debida, lo obliga a probar a él, el hecho de la destrucción y su carácter fortuito.
Observación: Este criterio permite que durante el pleito el onus probandi vaya sucediendo, dependiendo de lo que se discuta, siendo un principio menos rígido.
Por eso se dice que la distribución de la prueba depende de la alegación de las partes. Por ejemplo, juicio laboral entre empleador (que alega que la contraria nunca estuvo trabajando) y el trabajador (alega la existencia del contrato).
Determinación de la distribución de la prueba: La distribución de la prueba se determina tanto en la fase inicial del proceso como con posterioridad, a medida que se van formulando y probando las respectivas afirmaciones de las partes se van trasladando de uno a otro el peso de la prueba.
Alteración del onus probandi: La Doctrina ha sostenido que las partes no puedan alterar la regla del Onus Probandi, ya que si existiere un pacto de tal naturaleza habría objeto ilícito al ser estas normas de orden público, a menos que la ley expresamente lo autorice. De lo contrario serian cláusulas de estilo.
1.5. Leyes reguladoras de la prueba
Importancia en distinguir estas leyes: Su importancia radica en que a su respecto permite o hace procedente el recurso de casación en el fondo, cuando un tribunal de segunda instancia o un tribunal arbitral comete error de derecho su resolución puede ser recurrida ante la Corte Suprema.
En este sentido, la única causal es la “infracción de ley”, entendiéndose por ley sólo normas de carácter sustantivo, con la única excepción de las normas reguladoras de la prueba. Siendo este medio una forma de alterar la prueba de los hechos.
Concepto: Son normas sustantivas, que determinan los medios de prueba, las que fijan su valor, las que señalan qué debe probarse, las que distribuyen el peso de la prueba y las que señalan la admisibilidad de determinados medios en ciertas situaciones . Son las reglas fundamentales que limitan la potestad del Juez
2. Los Medios de Prueba.
Observación: En materia civil la ley establece los medios de prueba, a diferencia de la materia penal donde existe un sistema libre para establecer la prueba mientras no contradiga la lógica. En este sentido, en materia civil se deben probar los hechos o actos por los medios de prueba que señala la ley.
Distinción: Los medios de prueba se encuentra en los artículo 1698 inciso 2° del código civil y artículo 341 del código de procedimiento civil, los cuales hay que estudiarlo desde el punto de vista sustantivo uno a uno, partiendo por los instrumentos.
Artículo 341. Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son:
Instrumentos;
Testigos;
Confesión de parte;
Inspección personal del tribunal;
Informes de peritos; y
Presunciones.
Clasificación: La prueba se clasifica en:
1. Prueba Preconstituida y Prueba circunstancial o a posteriori.
• Prueba constituida: Es la que genera antes de producirse el pleito, de manera que si no hay pleito no se debe probar nada, pero si hay pleito y existe prueba preconstituida se presenta en juicio, por ejemplo, la firma de un contrato o de un testigo de la celebración de un contrato.
• Prueba circunstancial: Es aquella que se rinde en el transcurso del pleito, por ejemplo la declaración de testigos, confesión de parte, peritajes, etc.
2. Plena Prueba y semiplena prueba.
• Plena Prueba: Es aquella que por si sola basta para convencer sobre la verdad de un hecho o acto, es decir, aquella que contiene un criterio de certeza.
• Semiplena Prueba: Es la que no basta por si sola para demostrar la verdad de un hecho y requiere el complemento de otros elementos probatorios (semiplena prueba) que la refuercen, porque esta semiplena prueba contiene un criterio de probabilidad (probablemente si probablemente no).
Análisis de los medios de Prueba en particular
2.1. Los Instrumentos.
Concepto: Se llama instrumento o documento a una constancia efectuada por escrito sobre un hecho o un acto jurídico, y que tiene como elemento característico la escrituración.
Observación: No es lo mismo título que instrumento. Así se llama título al acto jurídico que genera el derecho. No obstante el legislador emplea equivocadamente la palabra título, por ejemplo, artículo 1901.
Por su parte el instrumento es el papel en que se consigna el acto jurídico, por ejemplo: la escritura pública
Clasificación: Estos pueden ser:
a) Según el artículo 1698:
• Instrumentos públicos.
• Instrumentos privados.
b) Según la forma de exigir los instrumentos:
• Por vía de prueba: En el que el acto jurídico existe independientemente de la prueba, por ejemplo cuando la ley exige que debe constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM. Sanción: su omisión no acarrea la nulidad o inexistencia del acto o contrato, solo que no se puede probar por testigos la obligación que haya debido consignarse por escrito.
• Por vía d solemnidad: Cuando así se exigen pasan a ser uno de los requisitos o formalidades prescritos por la ley para que el acto o contrato tenga valor, en consideración a su naturaleza y no al estado o calidad de las partes que los ejecutan o acuerdan, por ejemplo, la escritura pública respecto a la compraventa de bienes raíces o el matrimonio por escrito. Sanción: como es la única manera de probar la existencia del acto o contrato la omisión es la nulidad absoluta artículo 1682.
2.1.1. Los instrumentos públicos
Concepto: El artículo 1699 dispone que el Instrumento público o auténtico Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.
Observación: Al respecto debemos destacar que el código civil hace sinónimo instrumento público de instrumento auténtico. Sin embargo no es lo mismo, aunque el legislador iguale tales conceptos, ya que en doctrina se distingue puesto que puede haber instrumentos públicos que no sean auténticos, e instrumentos auténticos que no sean públicos, por ejemplo un cuaderno de clases que no es instrumento público.
Así un instrumento público es el otorgado con las solemnidades legales y autorizado por el competente funcionario, en cambio un instrumento auténtico es el realmente otorgado por la persona que se indica, y de la manera que en el acto se expresa, que es lo que se opone al instrumento falsificado
Requisitos: Estos deben reunir dos requisitos:
1. Que sea otorgado por competente funcionario → Es decir, que se autorizado por un funcionario público en su carácter de tal, y es tal el que la ley le otorga la calidad de funcionario público, que no este suspendido, por ejemplo, alcaldes, receptores judiciales, etc.
2. Que tal funcionario sea competente atendiendo a la materia y el territorio.
3. Cumplir las formalidades legales.
Ejemplos de instrumento público:
• Carné de Identidad, que es otorgado por el jefe del registro civil, con las formalidades que establece la ley.
• Certificado de nacimiento, otorgado por el jefe de registro civil del lugar del nacimiento, y con arreglo a las leyes del registro relativas al mismo.
• Certificado de contribuciones.
• Certificado de matrimonio.
• Título de abogado que otorga la Corte Suprema, porque es otorgado por funcionario competente y de acuerdo a las formalidades legales.
• O cualquier certificado otorgado en un tribunal, sea por el secretario o por oficiales civiles.
Observación: Para saber quien el competente funcionario habrá que analizar la ley correspondiente.
Sin embargo, hay situaciones en que un funcionario inhábil otorga documentos estando inhabilitado para ello pero ese documento no pierde la calidad de instrumento público, siempre que cumpla con los requisitos del error común, y emane de un funcionario inhábil.
Clasificación:
1. Instrumentos públicos propiamente tales.
2. Escritura pública.
Efectos: Los efectos que constan o pueden constar en un instrumento son:
1. Efecto obligatorio → Los derechos y obligaciones que emanan del acto o contrato de que da cuenta y que se generan sólo para los contratantes.
2. Efecto probatorio → Los que tiende a demostrar la autenticidad del acto o contrato que se contiene en el instrumento y que se genera para los contratantes y terceros.
Observación: La importancia de esta distinción radica en que aun cuando el instrumento público sea perfecto, el acto o contrato puede ser nulo. En consecuencia si tiene efecto probatorio el acto puede ser nulo pero no el instrumento, o si se quiere el instrumento nulo y el acto totalmente valido (aquí puede operar la conversión).
Respecto de instrumentos otorgados en el extranjero: A su vez con respecto a instrumentos otorgados en el extranjero hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
La Conversión de Instrumento Público, artículo 1701.
Concepto: La conversión Se produce cuando un instrumento público es defectuoso por incompetencia del funcionario u otra falta en la forma de haberse otorgado. De tal manera que este instrumento vale como instrumento privado si se trata de un instrumento exigido por vía de prueba, no ejerciendo influencia en el contrato, y pasa a ser instrumento privado si es firmado por las partes.
Observación: Téngase presente:
• Según este artículo la conversión no puede verificarse cuando el instrumento público es exigido por vía de solemnidad, en estos casos no puede un instrumento privado acreditar el acto jurídico solemne cuando el instrumento público es la única forma de manifestar la voluntad de las partes. En definitiva, cuando el instrumento público se exija por vía de solemnidad no puede haber conversión aunque este firmado por las partes, pero si se acepta cuando se exija por vía de prueba.
• En el caso de que la nulidad de un instrumento no ejerce influencia en el acto o contrato de que da cuenta estamos en presencia de la conversión de instrumento público . Esto ocurre cuando se trate de un instrumento exigido por vía de prueba, y este haya sido firmado por las partes en dicho caso el instrumento público que este afecto a nulidad por algún defecto en el instrumento, por incompetencia del funcionario o por otra falta de forma, se transforma en un instrumento privado. Excepción A esta regla son los contratos solemnes ya que el instrumento es la solemnidad y si este no existe el contrato tampoco.
La escritura pública
Concepto: Que es la otorgada ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, artículo 1699. A su respecto se dice que es la reina de los instrumentos públicos, es de esta clase la venta de un bien raíz.
Requisitos:
• Autorizado por funcionario público.
• Incorporado a un registro público o protocolo.
• Otorgada com las solemnidades legales.
La matriz: La escritura pública misma se llama matriz y queda incorporada en el protocolo del cual forma parte. La matriz Es la escritura pública extendida con las formalidades legales en el registro del notario, y que sirve de fuente para sacar de ellas copias, traslados y testimonios que pidan los interesados.
Esta matriz dura un año en el registro del notario, para luego ser enviada al archivero judicial (conservador de bienes raíces).
Observación: Sólo la copia de la escritura tiene merito ejecutivo y no la matriz.
Distinción: La diferencia entre el instrumento público y la escritura, es que el primero circula, y la otra se encuentra en un registro, sin embargo, ambos tienen el mismo valor probatorio.
Funcionarios competentes: Los notarios, y excepcionalmente los oficiales civiles pueden autorizarlas, por ejemplo, testamento abierto, mandatos judiciales y todo lo que las leyes le encomienden.
Solemnidades de la escritura pública:
1. Escrita en lenguaje oficial (castellano).
2. Escrita en estilo claro y preciso, no emplear abreviaturas o signos de lenguaje corriente.
3. El notario debe dejar constancia en la escritura que los otorgantes han entregado su identificación con cedula de identidad, esto con el objeto de evitar fraudes.
4. Debe firmarse por las partes, dentro del plazo de 60 días después de su otorgamiento. Sanción: Si no se cumple con estas exigencias la jurisprudencia ha sostenido la nulidad de la escritura.
El protocolo o registro público: Decíamos que la escritura se encuentra en un protocolo o registro público (matriz), este protocolo es formado por cada notario en un cuadernillo de papel, y que es ordenado de acuerdo a la fecha de escritura. La cual, además, se enumera en cada foja en letras y números en su parte superior, y no se puede dejar entre un escrito y otro más que el espacio necesario para la firma posterior.
Estos protocolos deben empastarse y no pueden constar con más de 500 fojas. Duran en su poder un año y después se pasan al archivero judicial.
La protocolización de instrumentos: Consiste en agregar materialmente al final del protocolo del notario un instrumento público o privado para dejarlo ahí en forma permanente, dejándose constancia en el registro, de un certificado autorizado por el notario que debe expresar:
• Persona que pidió la protocolización
• La fecha
• La materia
• Y firma del notario
Importancia: La protocolización de hace con el objeto de obtener las ventajas del protocolo.
Ventajas de la protocolización:
1. El instrumento lo guarda un funcionario público, esto evita que el documento no se pierda, se deteriore o se destruya.
2. El documento adquiere fecha cierta, desde el día en que se agrega al protocolo del notario, y desde ahí nadie puede discutir la fecha del documento.
3. Se pueden obtener cuantas copias se quiera del instrumento, porque queda para siempre agregado al registro del notario.
Observación: Respecto al punto número 2 es importante tener presente que según los artículo 1703 del código civil y 419 del COT los instrumentos públicos adquieren fecha cierta cuando:
1. Cuando el instrumento se protocoliza.
2. Cuando muere uno de los otorgantes.
Valor Probatorio del instrumento público
La ley ha fijado el valor probatorio del instrumento público, y en consecuencia es preciso distinguir:
1. En cuanto a las partes.
2. Respecto a terceros.
Artículo 1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.
(I) En cuanto a las partes, artículo 1700.
Es menester considerar dos aspectos :
1. Valor probatorio en cuanto a la autenticidad del instrumento → En esta parte hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado, y a su fecha en que aparece otorgado el instrumento (fecha cierta). Razón: Esto porque el funcionario público (notario) esta sujeto a un control respecto a los documentos que autoriza.
2. Valor probatorio en cuanto a la veracidad de las declaraciones que contiene el instrumento → En esta parte no hace plena prueba sino sólo respecto de los declarantes. Razón: esto se debe a que la ley parte de la base que las partes pueden hacer declaraciones falsas.
Observación: El valor probatorio del instrumento público respecto a su autenticidad emana del hecho de ser autorizado por funcionario público y además de estar rodeado de una serie de solemnidades que garantiza la verdad de su otorgamiento, artículo 17 inciso 2°.
Respecto de las declaraciones contenidas en el instrumento: hay que distinguir:
a) Declaraciones dispositivas: Son las que tienen por objeto referirse a los elementos esenciales, naturales o accidentales de una relación jurídica contenida en el documento, ya sea creándola, modificándola o extinguiéndola. Por ejemplo, tratándose de una escritura pública que da cuenta de un contrato de compraventa va a contener la designación del comprador y vendedor, el precio, el pago, si hay plazo y que por tanto las partes no podrán negar, pues tienen directa relación con el contrato.
b) Declaraciones enunciativas: Son las que se refieren a un hecho anterior presente o posterior al acto, pero que no miran al fondo de la relación jurídica que consta en el instrumento. Por ejemplo, el vendedor dice en el contrato que el inmueble que se vende no esta sujeto a gravámenes, hipotecas o servidumbres.
Tratándose de declaraciones enunciativas hay que distinguir:
• Si la relación enunciativa tiene relación directa con lo dispositivo del acto, hace plena fe contra el declarante, por ejemplo si en un contrato de compraventa se declara que el precio fue pagado anteriormente.
• Si la declaración enunciativa no tiene relación directa con el acto o contrato se mirara como una confesión extrajudicial, que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil sirve de base para una presunción judicial y que si se ha prestado en presencia de la parte que la invoca tiene el merito de presunción grave.
Observación: Esta distinción entre declaraciones enunciativas con o sin directa relación con el acto o contrato se extrae del artículo 1706.
Explicación anexa: Para entender esto es necesario tener en consideración:
1. Fe del instrumento en cuanto a la formulación de las declaraciones dispositivas: El instrumento público no hace fe de la verdad de las declaraciones dispositivas que contiene (artículo 1700). Esto no quiere decir, por las razones ya dadas, que el instrumento no hace fe, en cuanto a estas declaraciones, del hecho de haber sido formuladas, sino que significa que el instrumento público no hace plena fe de la verdad de los hechos a que la declaración se refiere, que no garantiza la sinceridad de las declaraciones de los interesados. Y esta interpretación está de acuerdo con:
a) La doctrina, que dice que el instrumento hace plena fe en lo material del acto (hechos percibido por el funcionario); pero no en lo moral (sinceridad de las declaraciones de las partes); y
b) La legislación positiva nuestra, según resulta de la relación de los artículos 17 y 1700 del código civil.
Presunción de sinceridad de las declaraciones dispositivas: Pero si bien con respecto a la sinceridad de las declaraciones, el instrumento público no hace plena prueba, las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas, porque conforme al principio fundamental del onus probandi lo normal se presume y lo anormal o excepcional debe probarse, y lo normal es que el contenidote las declaraciones sea verdadero, sincero y no falso o simulado. Todavía, “hay una demostración de texto que confirma esta presunción de verdad o sinceridad que ampara las declaraciones del instrumento, y es la norma del código de procedimiento civil, según la cual las reglas sobre impugnación de la autenticidad de una escritura pública no se aplican cuando se trata de impugnar la verdad de las declaraciones de la escritura (artículo 429 inciso final)”. Esto demuestra que tal verdad se presume y que hay que impugnarla.
“la presunción de verdad o sinceridad de las declaraciones dispositivas de las partes resulta, pues, de la simple aplicación de las reglas del onus probandi”. No deriva de manera alguna de la fe pública, la cual sólo ampara a las declaraciones del funcionario autorizante.
La presunción de que hablamos, como más adelante veremos, sólo subsiste mientras no se demuestre lo contrario.
La verdad o sinceridad de las declaraciones dispositivas se presume a favor y en contra de todas las partes otorgantes del instrumento, porque forman un todo indivisible una vez creado el acto. De ahí que se haya criticado una sentencia de la Corte Suprema , que declaró que había que discriminar de parte de quien emanaba la declaración dispositiva, pues ésta sólo se presumía verdadera contra la parte que la emite y no contra las demás que concurren al otorgamiento del instrumento.
2. Formulación y sinceridad de las declaraciones enunciativas; mérito probatorio: Con respecto a las declaraciones enunciativas, el instrumento público hace plena prueba en cuanto al hecho de haber sido formuladas por las mismas razones que tratándose de lo dispositivo. Pero la sinceridad de las declaraciones enunciativas, que relatan simple hechos aclara simples hechos anteriores, no se presumen, pues las partes no prestan a ellas la misma atención que a las dispositivas, que constituyen el objeto del acto a que el instrumento se refiere.
Pero las declaraciones enunciativas tienen cierto mérito probatorio, que resulta de su consideración de confesión extrajudicial o de testimonio, según los casos.
Observación: El determinar si la declaración es dispositiva o enunciativa con o sin directa relación con el acto o contrato es una cuestión de hecho y no de derecho, por lo cual no procede el recurso de casación en el fondo.
(II) Respecto de terceros
Concepto: Los terceros Son aquellas personas que no intervienen en la celebración del instrumento público, es decir, quienes no han concurrido materialmente a su otorgamiento. Y son de dos clases:
1. Terceros Absolutos: Que son aquellos completamente extraños a la celebración del instrumento.
2. Terceros relativos: Que son aquellos a que se refiere el inciso 2° del artículo 1700. Los relativos pueden serlo a título universal o singular según sucedan a las partes en todos sus bienes o parte alícuotas, como los herederos, o sólo respecto de derechos y obligaciones específicas como los cesionarios y legatarios.
Distinción: Para determinar el valor probatorio respecto de los terceros hay que distinguir tocante a la autenticidad y tocante a la veracidad de las declaraciones dispositivas y enunciativas contenidas en el documento.
• Tocante a la autenticidad, esto es, al hecho de haberse otorgado y autorizado por funcionario competente con las solemnidades legales, artículo 17, y su fecha, hace plena prueba, respecto de terceros tanto absolutos como relativos, pues se trata de hechos sobre los cuales el funcionario puede atestiguar su autenticidad.
• Tocante a veracidad de las declaraciones dispositivas, hace semiplena prueba a su respecto. Esta semiplena prueba consiste en la presunción de que las personas dicen la verdad (presunción que se deriva del principio del onus probandi que es que lo normal es que las personas digan la verdad ante un funcionario público). Así en un pleito esta semiplena prueba puede completarse con otra semiplena prueba y hacer plena prueba contra terceros.
Observación: En consecuencia las personas mejores ubicadas para impugnar el valor probatorio de un instrumento público son los terceros.
Doctrina: Se llega a esta conclusión por lo establecido en el artículo 1700, sin embargo, en su lectura pareciera que el instrumento público no hiciera plena fe respecto de terceros en cuanto a la verdad de las declaraciones, porque dice textualmente “En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”.
Este equívoco proviene del hecho que este artículo se tomó literalmente del proyecto García Goyena quien confundía el efecto probatorio del instrumento con el efecto obligatorio del acto o contrato contenido en el documento.
Andrés Bello quiso decir que el acto o contrato no obligaba a terceros sino a las partes y a sus sucesores, es decir, a los terceros relativos.
En lo enunciativo: Las declaraciones enunciativas no hacen fe contra terceros, porque el artículo 1706 al darle valor probatorio sólo hace referencia a las partes y no a los terceros, por ejemplo relativas a la existencia de una servidumbre en un contrato de compraventa. El único merito probatorio será que es base de una presunción judicial.
Impugnación de instrumentos Público.
Concepto: Se llama impugnación de instrumento público Al hecho de tratar de destruir el valor probatorio que la ley le asigna.
Causales de impugnación: Se distinguen:
1. Por la vía de nulidad.
2. Por falta de autenticidad.
3. Por falta de veracidad de las declaraciones.
(I)Por vía de nulidad. Un instrumento público puede ser nulo por diversas causas:
a) Porque faltaron solemnidades para su validez,
b) Que no fue otorgado por un funcionario competente, esta incompetencia puede ser en cuanto:
• A la materia, por ejemplo, autoriza una escritura pública un secretario de un tribunal o un ministro de corte.
• Al territorio, por ejemplo, si el conservador de bienes raíces de Tomé otorga certificado de gravámenes constituidos sobre un inmueble de Concepción.
Explicación anexa: El funcionario puede no serlo en realidad, por ejemplo, por ser nulo su nombramiento. En tal caso el instrumento también es nulo, a menos que se trate de un funcionario aparente, caso en que sus actuaciones se consideran válidas, por aplicación de la máxima “error comunis factis jus”.
Sanción para estos casos: Por no haber sido otorgado con las solemnidades señaladas por la ley la sanción es la nulidad absoluta, artículo 1682,
Excepciones: Hay sin embargo casos excepcionales en que ciertas omisiones no producen nulidad, como :
1. El testamento abierto o cerrado en que se omita una o más de las designaciones prescritas en los artículos 1016, 1023 inciso 7 y 1024, este testamento no es nulo siempre que no haya duda sobre la identidad del testador, del escribano o testigo, artículo 1026.
2. La convención, el instrumento público si esta firmado por las partes aunque sea nulo vale como instrumento privado, salvo que se halla establecido como solemnidad, por que en este caso no vale ni como instrumento privado.
La prueba: Debe probarlo el que lo alega y como se trata de un hecho lo puede probar por cualquier medio, no tiene limitación.
(II) Por falta de autenticidad. Esta impugnación procede cuando el instrumento no fue realmente otorgado y autorizado por la persona y de la manera que en él se expresa.
Observación: Se opone al instrumento autentico el instrumento falsificado, que esta considerado en el artículo 704 Nº 1, y que debemos relacionar con el artículo 17.
Efecto de esta causal: Produce la ineficacia del instrumento, de manera que se destruye la presunción del artículo 1700.
Observación: No es lo mismo ineficaz que falsificado o nulo, pero los efectos son los mismos.
La prueba: En general la falta de autenticidad se puede probar por cualquier medio que señale la ley.
Excepción: Pero tratándose de una escritura pública, si se quiere emplear testigos estos deben ser 5 testigos imparciales y verídicos que deben estar contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha y que den razón de sus dichos, esto es lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana crítica.
(III) Por la falta de veracidad de las declaraciones: Las declaraciones contenidas en los documentos pueden ser falsas y en este caso estamos frente a un contrato simulado. La simulación consiste en que existe una disconformidad entre la voluntad declarada en el contrato y la voluntad real del declarante. Lo que aparece ostensible en el contrato no es la voluntad verdadera, artículo 1707.
Explicación anexa: La impugnación de la verdad de las declaraciones de las partes no es propiamente una impugnación del instrumento. La fe pública que ampara el instrumento sólo se refiere a lo declarado por el funcionario, no a lo declarado por las partes. Se puede, pues, alegar la falsedad de lo que las partes refieren sin tocar en lo más mínimo la autenticidad y fe plena del instrumento.
La prueba: Si la declaración del contrato ostensiblemente no es verdadera, lo podrá probar cualquiera, por cualquier medio probatorio, e incluso la confesión, que constituye plena prueba. Y si hay dos o más pruebas contradictorias los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad, artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Efecto: El artículo 1707 dispone que en los casos de simulación que en el se indican “a contrario sensu” produce efecto entre las partes y no frente a terceros en caso de pleito.
Artículo 1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
Observación: La frase “y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero” del artículo 1707, significa que una escritura privada no afecta al tercero, a menos de que se haya tomado nota al margen de la escritura y la copia (traslado) que el tercero ha tomado conocimiento.
Problema: Si en una escritura de compraventa se expresa haberse pagado el precio, ¿no se admite prueba en contrario? O mejor dicho ¿Pueden las partes impugnar las declaraciones que ellas mismas hicieron en el instrumento público? ¿Podría, por ejemplo el mutuario que declaró en una escritura pública haber recibido cierta suma de dinero, probar después, cuando pretende cobrársele, que no lo ha recibido? Esta problemática se presenta pues se ha sostenido que el artículo 1700 admite prueba en contrario, porque “la verdad de las declaraciones” podrá probarse por otra plena prueban, por ejemplo, por la confesión se prueba el hecho de haber mentido. Pero el artículo 1876 inciso 2 sostiene que no se admite prueba alguna. Lo que en definitiva se traduce en determinar si este artículo 1876 inciso 2 ¿se aplica a otros tipos de contratos?
• Alessandri, sostiene que no se puede impugnar por las partes lo declarado en un contrato, por cuanto al tenor del artículo 1700 se expresa que el instrumento público hace plena fe contra los declarantes en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho.
• Somarriva, estima que si en la escritura se dejo constancia que se pago el precio no se admite modificación alguna, salvo que se demuestre lo contrario, por otra plena prueba. Luego agrega que lo único prohibido es que “si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”, esto con el objeto de proteger a terceros respecto de la acción resolutoria.
2.1.2. Los instrumentos privados
Concepto: Son aquellos que no son públicos, o si se quiere aquellos otorgados por particulares sin la concurrencia de algún funcionario ni de las solemnidades legales. Por ejemplo, cualquier documento como una carta, etc.
La firma: El código emplea en reiteradas ocasiones respecto a los instrumentos privados la firma. La firma es todo signo escrito de cualquier naturaleza mediante el cual una persona manifiesta su voluntad.
A su respecto se ha discutido si es necesario que todo documento este firmado para que sea considerado privado, porque hay artículos del código civil que hacen suponer que el documento siempre requiere de firma, por ejemplo artículos 1701, 1702, 1703 y 1704.
Sin embargo, esto no es uniformemente aceptado, por lo que un instrumento para que sea considerado como privado basta la escritura, y que tal instrumento haya sido reconocido o mandado a tener por reconocido en juicio. Y sólo excepcionalmente se requerirá que este firmado, como en la conversión.
Observación: Si un instrumento privado es reconocido por un funcionario público este documento sigue siendo privado, pero lleva un germen de reconocimiento por la confianza que otorga el hecho de ser autorizado por el funcionario. Esto es lo que se llama en términos procesales un testigo abonado.
Casos especiales: Hay casos en el COT, en donde la protocolización de un instrumento privado lo transforma en público, estos casos son:
• El testamento cerrado,
• El testamento solemne abierto, otorgado en hojas sueltas cuando se protocoliza a más tardar el día siguiente hábil.
• Los protestos de letras,
• Los instrumentos otorgados en el extranjero.
Estos documentos se transforman en instrumentos públicos, porque así lo ordena la ley, son instrumentos públicos en su origen.
Observación: A partir de la protocolización estos instrumentos adquieren fecha cierta.
Valor probatorio de los Instrumentos privados
Su valor es inferior a los instrumentos públicos, lo que se debe que el instrumento privado no tiene garantía de autenticidad, porque le falta el ser autorizado por funcionario competente. Así corresponde a la parte que acompaña el documento al pleito probar que este instrumento es autentico. Y sólo hace prueba si se ha reconocido o mandado a tener por reconocido, por eso la parte que los presenta debe obtener que la parte de quien emana el documento lo reconozca o el juez lo mande a tener por reconocido, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 346. Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:
1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;
2° Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;
3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y
4° Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.
Observación: Si se presenta en juicio pueden darse dos situaciones:
• Que sea objetado → Cuando puesto en conocimiento de la parte contraria, esta la objeta, se genera un incidente, donde el hecho a probar es que el documento no emana de la parte que lo objeta.
• Que no se objete → Caso en que estamos en presencia del reconocimiento tácito.
Si no se objeta o si se objeto y no se dio lugar a la objeción, el juez lo da por reconocido y adquiere el mismo valor que si la parte lo hubiere reconocido.
Distinción: Para una mayor precisión en necesario distinguir:
a) Entre las partes
b) Respecto a terceros
(I) Entre las partes
El que presento el documento tiene que probar su autenticidad, luego el juez dicta una resolución que ordena tenerlo por reconocido o mandado a tener por reconocido, y a partir de ahí hace plena prueba entre la partes y tiene el mismo valor que una escritura pública, artículo 1702 y 1706.
Artículo 1702. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.
(II) Respecto a terceros
Problema: Como el artículo 1702 reduce el valor probatorio del instrumento privado (reconocido o mandado a tener por reconocido) sólo entre partes, y no respecto de terceros, la doctrina se ha preguntado ¿Qué valor probatorio tiene respecto a terceros?
• Según Alessandri el instrumento privado no hace prueba respecto de terceros y se basa en que el artículo 1703 se refiere exclusivamente a la partes y al hecho de adquirir fecha cierta y no a las declaraciones contenidas en él.
• Por otro lado Claro Solar sostenía que en ningún caso el instrumento privado tiene valor respecto de terceros aunque tenga fecha cierta.
La jurisprudencia ha reconocido que un instrumento privado una vez declarado autentico (sea en forma voluntario o tácita por que se a mandado a tener por reconocido) pasa a tener respecto a terceros igual valor probatorio que entre las partes, pero sólo en lo dispositivo, y no en lo enunciativo, esto se debe a las mismas razones que los instrumentos públicos, es decir, a “que se presume que las partes siempre dicen la verdad”
¿Cuándo los emanados de terceros tienen valor y cuál? El reconocimiento de un instrumento privado sólo puede afectar a la parte de la cual emana, por lo que si el documento nace de un tercero ajeno al juicio, mal puede el Tribunal tenerlo por reconocido respecto de la contraparte. En este caso, se debe llamar al tercero a declarar como testigo, para que en tal condición reconozca el instrumento. Obviamente, éste reconocimiento tiene el valor de una prueba de testigos.
Requisitos para que tengan valor: El artículo 1704 establece que para que estos tengan valor requiere:
1. Que sea claro
2. Que la parte que quiera aprovecharse de ellos, no los rechace en la parte que le fuera desfavorable, esto es lo que se llama “merito indivisible de la prueba”, es decir que “lo acepto todo o lo rechazo todo”. Este mismo principio se encuentra establecido en el artículo 1705.
Casos en que un instrumento privado pasa a tener fecha cierta respecto de terceros: La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal, artículo 1703.
Observación: Respecto de los libros de los comerciantes se trata de un instrumento privado que entre los comerciantes tiene amplio valor probatorio, de acuerdo a las normas especiales del código de comercio.
2.2. Prueba de Testigos
Antecedentes: Don Andrés Bello al dictar el código civil ya:
1. Limitaba la prueba de testigos a cierta cuantía, pues ya preveía que esta pudiese variar.
2. Y, por otro lado sostenía que este medio probatorio era muy deficiente pues existían personas de clases inferiores que vendían sus declaraciones, por ejemplo, en materia de accidentes de transito, nulidad de matrimonio.
Mensaje. En el título De la prueba de las obligaciones, se hace obligatoria la intervención de la escritura para todo contrato que versa sobre un objeto que excede de cierta cuantía, pero el ámbito demarcado para la admisión de otra clase de pruebas es mucho más amplio que en otras legislaciones: en especial la de Francia y la de Portugal, países en que esta limitación de la prueba de testigos es ya antigua, y ha producido saludables efectos. No hay para qué deciros la facilidad con que por medio de declaraciones juradas puedan impugnarse y echarse por tierra los más legítimos derechos. Conocida es en las poblaciones inferiores la existencia de una clase infame de hombres, que se labran un medio de subsistencia en la prostitución del juramento. Algo tímidas parecerán bajo este punto de vista las disposiciones del proyecto; pero se ha recelado poner trabas a la facilidad de las transacciones, y se ha creído más prudente aguardar otra época en que, generalizado por todas partes el uso de la escritura, se pueda sin inconveniente reducir a más estrechos límites la admisibilidad de la prueba verbal.
Concepto: Ya adelantábamos que en doctrina se llama prueba testimonial o testifical, y se puede definir como aquella prueba que resulta de declaraciones de testigos.
Y los testigos son personas que sin ser parte en un hecho o acto jurídico este acto o hecho les consta personalmente, porque lo presencian o por el dicho de otras personas.
Distinción: Se distinguen varias clases de testigos:
1. Testigos instrumentales que son los que intervienen junto a las partes en ciertos actos o contratos, como es el caso del testamento abierto el cual debe ser otorgado ante notario y en presencia de 3 testigos;
2. Testigos judiciales que son los que prestan testimonio en un pleito, y estos testigos judiciales pueden ser:
• Presénciales, que son aquellos que presencian el hecho o acto, y
• De oídas, que son aquellos que cuyo conocimiento del hecho proviene del dicho de las mismas partes o de otros.
Observación: Los testigos presénciales tienen mayor valor probatorio que los testigos de oídas.
Requisito → Capacidad. La regla general para ser testigo toda la persona tienen capacidad de serlo. Excepción los que la ley declara incapaces.
Son incapaces los testigos inhábiles, que están señalados en el Código de Procedimiento Civil. La inhabilidad para ser testigo, puede deberse a dos causas:
1. La inhabilidad puede ser por falta de conocimiento de los hechos, estas incapacidades están consignada en el artículo 357 Nº 1 al 5 del código de procedimiento civil.
2. La inhabilidad puede ser por falta de imparcialidad, estas causales se encuentran en el mismo artículo 357 en los números 6 al 9, y en todo el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Observación: Téngase presente que la diferencia entre unos y otros radica en que respecto a esta última inhabilidad estos testigos tienen capacidad pero dejan de tenerla por las causas que en ellos se indican.
Y es aquí cobran importancia las tachas, que sirven para inhabilitar testigos.
Limitación de la prueba de testigo: Y como ya vimos el criterio del Código Civil en materia de testigos es restringirla por las siguientes razones:
1. La prueba de testigos es detestable, en base al mensaje del Código Civil que señala que hay personas que se ganan la vida declarando como testigos.
2. Las personas tienen dificultades de percepción de los hechos y de su posterior reproducción. Al respecto se han hecho pruebas, experimentos para comprobarlo científicamente. Por eso las interrogaciones toman una gran importancia dentro de un proceso, y tienen una larga duración
Regla general: Por eso entonces el Código Civil siguió un criterio de no admitir prueba de testigos en ciertos casos, como:
1. Si hay necesidad de prueba instrumental como solemnidad, artículo 1701. De manera que si no hay instrumento público el acto es inexistente, por ejemplo, en caso de la compraventa de bienes raíces.
2. Para alterar una prueba instrumental, es inadmisible prueba de testigos.
• Cuando la obligación ha debido constar por escrito, artículo 1708. Tales obligaciones son las indicadas en el artículo 1709:
1. Los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, inciso 1º del artículo 1709 y artículo 1710.
2. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
Excepción: El Código señala excepciones a esta regla general, que se encuentra en el artículo 1711, pudiendo distinguirse:
• Cuando haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.
• Cuando sea imposible obtener una prueba escrita.
• Demás casos señalados por la ley.
Análisis detallado de estas situaciones
¿Cuándo hay necesidad de prueba instrumental y no se admite prueba de testigos?:
1. En los actos y contratos solemnes, es decir, aquello que se prueban por su solemnidad de tal manera que si falta la solemnidad el acto es nulo.
2. Los actos y contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM.
Observación: El legislador al emplear la expresión “acto o contrato” esta queriendo decir que las obligaciones deben emanar de un acto jurídico, no de un hecho, ya que los hechos, sean jurídicos o no, no tienen limitación probatoria, por ejemplo, se puede probar por testigos la posesión, el modo de adquirir llamado ocupación, la percepción de frutos que es un hecho jurídico, los delitos y cuasidelitos.
Por otro lado, se ha dicho que la palabra “promesa”, en el artículo 1709, se debe entender respecto a las obligaciones de entregar, dar, hacer o no hacer. Y no debe entenderse que se esta refiriendo a los contratos reales, que son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa. Es decir que no hay que aplicar el tenor literal del código, ya que sostener lo contrario sería reducir la limitación solo a los contratos reales
¿Cómo se determina el valor del objeto? El valor del objeto se determina, por el valor que tenia el objeto al momento de contratar, de manera que como en ese momento tenía un valor superior a 2 UTM, ahí se debe escriturar, y sino se escritura el contrato vale pero no se podrá probar por testigos.
Consecuencias de que los actos y contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM:
1. No se incluye los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida
2. El que debe demanda una cosa que valga más de 2 UTM, no se le admite la prueba de testigos aunque limite a ese valor su demanda.
3. No se admite la prueba de testigo en las demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue, artículo 1710 inciso 2º.
Observación: La inadmisibilidad de la prueba es relativa y no absoluta, porque el acto se puede probar por cualquier medio que no sea la prueba de testigos.
Jurisprudencia: La jurisprudencia ha establecido que no puede probarse un acto o contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga de 2 UTM por presunciones que se infieran exclusivamente por prueba de testigos, porque sería una forma de burlar esta prohibición. Pero nada obsta a que se pueda probar con otros medios además de la testimonial.
Inalterabilidad de la prueba instrumental
No se puede alterar una prueba instrumental por medio de testigos, este principio se conoce con el nombre de inalterabilidad de la prueba instrumental, artículo 1709 inciso 2º. Así no será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
Requisitos:
1. Que el acto o contrato escrito.
2. No puede usarse testigos para alterar el contenido del contrato.
Observación: La inadmisibilidad de la prueba es relativa y no absoluta, porque el acto se puede probar por cualquier medio que no sea la prueba de testigos.
Jurisprudencia: La jurisprudencia ha resuelto que se podría admitir prueba de testigos para interpretar el sentido de alguna cláusula o estipulación contractual.
Excepciones a esta clase de prueba
1. Cuando hay un principio de prueba por escrito. Esto esta definido en el artículo 1711 inciso 1º del Código Civil que es “todo acto escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso”. ¿Cuál hecho? El de la existencia o no del contrato.
Observación: Luego Don Andrés Bello en el inciso 2º del mismo artículo estableció un ejemplo, “Así un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia”.
Requisitos para que opere la excepción:
a) Que haya un documento escrito,
b) Que dicho documento emane de la parte contra la cual se invoca o por su representante legal,
c) Que ese documento debe hacer verosímil el hecho litigioso. Es decir que del documento escrito se desprenda una clara relación con el acto o contrato que se trata de probar, por ejemplo, una carta que diga “el televisor que le compre se lo pagare el mes siguiente”.
d) Si el instrumento es privado, debe ser previamente reconocido por la parte contra quien se hace valer, es decir debe ser autentificado.
Jurisprudencia: También la jurisprudencia ha dicho que es posible probar por testigos la autenticidad del documento que sirva de principio de prueba, para que después de probada la autenticidad, también por testigos, probar lo incompleto del principio de prueba. Esta es una solución lógica, aceptable a juicio del profesor.
2. Se admite la prueba de testigos cuando hay imposibilidad de obtener prueba escrita, artículo 1711 inciso final.
¿Cómo puede ser esta imposibilidad? Esta imposibilidad puede ser moral o física, por ejemplo:
• Habría imposibilidad moral de exigir prueba por escrito si un padre le exige a su hijo que le preste $300.000. O también pedir un recibo de donación a un obispo.
• La imposibilidad es física en los casos de contratos simulados, pues los terceros no pueden probar que el acto o contrato es real por instrumento, porque este no existe, porque si existiera instrumento habría una contraescritura. También se puede alegar incapacidad física cuando el contratante se niega a dar comprobante.
Observación: Los terceros frente a este acto están absolutamente imposibilitados de exigir prueba escrita. De ahí es que se le admite prueba de testigos aunque valga más de 2 UTM la cosa para probar la simulación.
3. Cuando la ley lo permite expresamente para ciertos contratos como, por ejemplo, en el caso del depósito necesario, artículos 1711, 2237, 2241.
4. Además, también es posible encontrar otras excepciones en otras leyes.
Explicación Anexa: Valor probatorio . La ley distingue varias situaciones:
a) Valor probatorio de los testigos de oídas.Concepto: Los testigos de oídas son aquellos testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, la ley en este caso nos señala las siguientes normas:
1. Sus testimonios únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial, no constituyen plena prueba y ni si quiera una presunción, solo una base de presunción, así lo señala el artículo 383 inciso 1° del CPC.
2. Sin embargo, el testimonio de oídas, tendrá el valor de un testigo presencial, cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata, así lo señala el artículo 383 inciso 2° del CPC.
b) Valor probatorio de los testigos presenciales: Concepto: Son aquello que relatan hechos que han percibidos por sus propios sentidos, en este caso la ley señala las siguientes reglas:
1. En caso de la declaración de un solo testigo presencial: Si es considerada como imparcial y verídica constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426, así lo señala el artículo 384 N°1 del CPC. Esta calificación de la declaración como imparcial y verídica la realiza el juez en base a sus propias apreciaciones, constituyendo una expresión del sistema de la sana critica en nuestra legislación.
2. En caso de la declaración de 2 o más testigos presenciales: Debemos distinguir las siguientes situaciones:
• Que la declaración de 2 o más testigos presenciales sean coincidentes entre sí: Señala ele artículo 384 N° 2 que podrá constituir prueba plena cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que estén de acuerdo en el hecho y en las circunstancias esenciales.
2) Los testigos no deben estar afectos a ninguna tacha, inhabilidades absolutas o relativas.
3) Que este legalmente examinados, es decir, que su cumplan todos los requisitos
4) Que den razón, es decir, que fundamenten sus dichos.
5) Que sus dichos no sean desvirtuados por otra prueba en contrario.
• Que la declaración de 2 o más testigos presenciales sean contradictorias entre sí: La ley señala para este caso las siguientes reglas:
1) Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso, así lo señala el artículo 384 N°3 del CPC.
En este caso prevalecerá la calidad a la cantidad de los testigos.
2) Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número, así lo señala el artículo 384 N°4 del CPC. En este caso prevalecerá la cantidad a la calidad de los testigos.
3) Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en cuanto a estar instruidos en los hechos, fama, imparcialidad y veracidad y en número, de tal modo que no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; así lo señala el artículo 384 N°5 del CPC.
4) Cuando las declaraciones de los testigos de una misma parte sean contradictorias, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes, lo que cobra importancia en aquellos casos en que prevalece la cantidad a la calidad, así lo señala el artículo 384 N°6 del CPC.
Valor probatorio de las declaraciones de los menores de 14 años: El artículo 357 N°1 enumera a estas personas como inhábiles para declarar como testigos.
Pero cuando tengan discernimiento suficiente, podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial.
2.3. Las Presunciones.
Concepto: Las presunciones se pueden definir como “un raciocinio lógico de inducción por el cual el juez o la ley partiendo de un hecho conocido o probado infieran un hecho desconocido”, artículo 47.
Elementos: Según esta definición los elementos de la presunción son:
1. Un hecho probado, conocido o notorio.
2. Un procedimiento lógico que permite en base a lo probado o basándose en lo probado establecer un hecho ignorado.
Observación: Este medio probatorio encuentra como fuente legal o su consagración en la ley, en los artículos 47, 1712 del Código Civil y artículos 341, 426 y 397 del Código de Procedimiento Civil
Distinción: Hay dos clases de presunción:
(I) Presunciones legales: Aquellas cuyos antecedentes o motivos o circunstancias de las cuales se infieren la presunción son determinadas por la ley, artículo 47.
Distinción: Estas pueden ser:
• Presunciones simplemente legales: Aquellas que permiten probar lo contrario. Ejemplo, artículos 700 inciso 2º y 707.
• Presunciones de derecho: Aquellas de cuyos antecedentes o circunstancias hacen inadmisible la prueba contraria. Ejemplo, como es el caso del error de derecho, artículos 8, 47 inciso final, 706 inciso final.
Observación: La diferencia es que las presunciones simplemente legales admiten prueba en contrario, como es el caso del artículo 2510 Nº 3, 94 Nº 5, 707, etc.
(II) Presunciones Judiciales: Son inducciones que hace el juez de hechos conocidos, probados o notorios a hechos desconocidos.
Limitaciones: Esta clase de presunciones también tiene limitaciones como que la falta de instrumento público exigido como solemnidad no puede suplirse por ninguna otra prueba, artículo 1701 inciso 1°.
Requisitos de esta clase de presunciones: Los requisitos de las presunciones para que sean medios probatorios, dice el Código Civil, que deben ser:
a) Que la presunción sea grave significa que fluye de hechos concluyentes presentados en tal forma que no pueden conducir sino al hecho presumido.
b) Que la presunción se precisa significa que el hecho del cual se induce conduce necesariamente a concluir el hecho presunto, en otras palabras la presunción no puede ser vaga o imprecisa.
c) Que la presunción sea concordante significa que en primer lugar debe ser más de una presunción , y, además, ante lo cual las varias presunciones coinciden en su resultado, artículo 1712.
Observación: El Código de Procedimiento Civil agrega, en su artículo 426, que es admisible una sola presunción siempre y cuando una sola pueda constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Es decir, que reduce a dos las exigencias anteriores, gravedad y precisión, pero con la salvedad de que tiene que ser a juicio del tribunal.
Valor probatorio de las presunciones: La presunciones pueden tener valor de plena prueba y semiplena prueba, quedando su determinación al criterio del tribunal, artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Observación: La jurisprudencia ha dicho que no es susceptible de casación en el fondo la resolución del juez que establece presunciones y la que dictamina que reúnen los requisitos legales, pero se ha entendido que el juez debe en cada caso puntualizar o señalar la operación lógica que lo lleva al convencimiento.
2.4. La Confesión Judicial
Observación: Este medio probatorio es conocido como la reina de las pruebas, y no se aplica a actos solemnes, porque estos sólo se prueban por las solemnidades respectivas.
Concepto: La Confesión Judicial “Es una declaración que una de las partes hace sobre la verdad de un hecho o acto que produce en su contra consecuencias jurídicas”.
Clase de Confesión: La confesión puede ser:
• Verbal o Escrita
• Judicial o Extrajudicial.
a) La confesión judicial es la que se presta en un juicio ante un tribunal competente, a través de una institución conocida como absolución de posesiones. La parte que requiere la confesión de la contraria sobre determinados hechos debe pedirle al juez que la cite a audiencia. El juez lo puede hacer en forma interrogativa o asertiva. En la práctica los abogados lo hacen de forma afirmativa o asertiva. y
b) La confesión extrajudicial es la que se presta fuera del juicio o ante un tribunal incompetente.
Confesión judicial: La confesión judicial puede ser:
(I) expresa o tácita:
a) Es tácita cuando mediante resolución judicial se tiene por confesa a una de las partes, que habiendo sido citada por dos veces no concurre a declarar o si interrogada da respuesta evasiva respecto de hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Ejemplo: “diga como es efectivo que usted debe 1 millón” y se guarda silencio.
b) Es expresa: cuando se realiza ante el juez en términos expresos y naturales.
Observación: Lo que importa es que en la artículo 394 esta el concepto de confesión tácita y que la pregunta siempre debe hacerse en forma asertiva, pues si es evasiva no se le puede tener por confeso. Por eso es que se dice que no es evasiva si se pregunta ¿es cierto que…..?
(II) Espontánea o provocada
a) Es espontánea la que se presta libremente por las partes en los comparendos o en los escritos, porque en los escritos se pueden reconocer hechos.
b) La provocada en que la parte pide que cite a la contraria para que se presente a confesar, y se realiza mediante la absolución de posiciones.
Capacidad para confesar: La capacidad para confesar en juicio o fuera de él en forma extrajudicial es la capacidad de ejercicio, porque la confesión generalmente implica renuncia de derechos que solo pude hacer la persona que tiene esta capacidad. Sin perjuicio de ello, la confesión en juicio también se puede prestar por representante, artículo 1713 inciso 1º.
Observación: En derecho procesal esta diligencia se llama absolución de posiciones, y las preguntas que se le hacen a la parte se llaman posiciones.
Valor Probatorio de la Confesión: Para objeto de nuestro estudio debemos distinguir:
a) Confesión Extrajudicial:
• La confesión verbal extrajudicial es base de presunción judicial y sólo procede en los casos en que sería admisible la prueba de testigos, artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• La confesión escrita extrajudicial se transforma en prueba instrumental, y tendrá el valor probatorio de prueba instrumental.
Observación: La confesión extrajudicial se estima como presunción grave cuando se presta en presencia de la parte que la invoca o ante un juez incompetente pero que ejerza jurisdicción o se presta en otro juicio seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, habiendo motivo poderoso para estimarlo así, artículo 398 del Código de Procedimiento Civil .
b) Confesión Judicial: Para determinar el valor probatorio de la confesión judicial es previo distinguir si se refiere a hechos propios del confesante o no.
• En el primer caso, si se refiere a hechos personales del confesante, hace plena prueba contra él, y el código agrega aunque no haya un principio de prueba por escrito, esto porque se esta refiriendo a la obligación que tiene todo acto o contrato que valga más de 2 UTM de constar por escrito.
Excepción: Pero agrega las excepciones comprendidas en el artículo 1701 inciso 1º, que se refiere a los actos y contratos solemnes. En relación con lo dispuesto en el artículo 1713.
• Hechos no personales del confesante, no está resuelto en el código civil, pero si en el artículo 402 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil que señala que hacen plena prueba y no admiten prueba en contrario, ante lo cual los hechos no personales, a contrario sensu, tienen valor de presunción o hace base de presunción judicial, artículo 399 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
Casos en que es inadmisible la prueba de confesión:
1. Los actos y contratos solemnes, artículo 1701.
2. Artículo 1713 al mencionar “y los demás casos que señala la ley”. Otros casos establecidos en otras leyes:
• De matrimonio.
• Artículos 157 y 188 del Código civil.
• También en materia de prelación de crédito
• Juicio de divorcio, etc.
Característica de la Confesión: Este medio probatorio es
• Indivisible,
• Inalterable e
• Irrevocable.
Efectos de la confesión: La confesión legalmente presentada en el pleito tiene dos efectos:
1. La indivisibilidad de la confesión.
2. La irrevocabilidad de la confesión.
(I) La indivisibilidad de la confesión
Problema: En doctrina surge un problema denominado Invisibilidad de la Confesión. El problema de la indivisibilidad de la confesión, consiste en determinar si la contraparte puede fraccionar la confesión aprovechando la fracción que lo beneficie y desechando aquella parte que le es perjudicial. Por ejemplo si el demandante cita al demandado alegando que le debe un millón de pesos, y este último dice que le pago, el demandante no puede realizar actos para utilizar la parte que lo beneficie. Así la regla general es que no se puede dividir la confesión en perjuicio del confesante.
Para solucionar este problema, en doctrina se distingue varias clases de confesión desde el punto de vista de su divisibilidad:
1. Las confesiones puras y simples, que son aquellas en que el confesante reconoce íntegramente la evocación que se le dirige. Es indivisible porque contiene un solo elemento, así por ejemplo “confiese que debe un millón de pesos, y la contraparte responde si le debo”.
2. La confesión calificada, es aquella en que el confesante le introduce a su confesión una modificación que altera la naturaleza del hecho confesado, por ejemplo, el confesante se le pregunta ¿diga como es efectivo que le debe un millón de pesos al demandante?, el demandado responde “es efectivo que le debo un millón de pesos pero el me dio un plazo para pagarle, plazo que no se ha cumplido en consecuencia el no me puede demandar”. Esta confesión es indivisible por las siguientes razones:
• Porque despojar el hecho confesado de sus circunstancias calificantes sería transformarlo en un hecho jurídico distinto.
• No cabe hablar de indivisibilidad en este caso porque en el fondo esto no es una confesión, sino que es una negación.
3. Se habla de confesión compleja, que es aquella que comprende varios hechos unos principales y otros secundarios, y estos hechos agregados pueden estar ligados al hecho reconocido o pueden ser modificados. Los hechos secundarios pueden ser:
• Conexos que son aquellos que no se pueden dividir.
• Inconexos que se pueden dividir.
Esta distinción según supongan o no la existencia del hecho principal, y se caracterizan porque mediante ellos el confesante trata de destruir los efectos jurídicos del hecho principal reconocido.
Pero si el hecho secundario es inconexo, la confesión es divisible porque de hecho se trata de dos confesiones. Por ejemplo, el confesante reconoce deberle un millón de pesos al demandante pero agrega que esa deuda se compenso porque el demandante le debe a él una suma igual. En cambio, si el hecho es conexo la confesión es indivisible.
Observación: Todo esto que parece tan confuso, pues son inventos doctrinarios, queda mucho mas claro con leer el artículo 401 del código de procedimiento civil.
Confesión compleja o de segundo grado: Se llama así por que a la otra parte le basta acreditar que no hubo pago para que se tenga la confesión, por lo tanto esta confesión se puede dividir.
Así podemos distinguir dos tipos de confesiones, la de primer grado que es la contenida en el artículo 401 y la de segundo grado, siendo la única diferencia que respecto a la primera se puede dividir sin probar nada, en cambio la segunda se puede dividir probando la falsedad de las circunstancias.
(II) La irrevocabilidad de la confesión
Regla general, la irrevocabilidad consiste en la imposibilidad legal en que se encuentra el confesante de retractarse de su confesión.
Por excepción se acepta la retractación, cuando el confesante a sufrido un error de hecho, error que debe probarlo el confesante, artículo 1713 inciso 2º del Código Civil. Este artículo dispone que “el que alega error debe probarlo”, este mismo principio lo aplica el artículo 402 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
2.5. La Inspección Personal del Tribunal.
Concepto: Este medio probatorio es aquel que consiste en el reconocimiento que el juez que tramita la causa hace, en persona, sobre la cosa o lugar litigioso para establecer los hechos del proceso. También se conoce con el nombre de inspecciones oculares.
¿Procede en materia civil la inspección personal del tribunal? Si
Regla general → cuando las partes lo pidan, y el juez lo estime necesario.
Excepción → Hay procedimientos en que la inspección es obligatoria para el juez, como es el caso del artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, donde se regla el procedimiento llamado denuncia de obra ruinosa. Esta inspección también la puede decretar como medida para mejor resolver.
Procedimiento: Una vez solicitada la inspección, y si el tribunal la decreta “como se pide”, este fijara un día y hora para realizarlo, y esa resolución se le notifica a las partes para que concurran a la inspección si quieren. Todo ello debe quedar en un acta, que es fundamental según el artículos 403 y 407 del código de procedimiento civil. Nada obsta que la inspección pueda realizarse fuera del lugar donde se sigue el juicio. Ejemplos: Un arrendatario antes de entregar la casa se lleva la iluminaría, luego el dueño demanda los daños, pero ¿Cómo lo prueba? Lo prueba a través de la inspección del tribunal, que levantara un acta donde dejara constancia de este hecho. Es por ello que se dice que es un medio muy útil.
Valor probatorio: Produce plena prueba en cuanto a los hechos observados personalmente por el juez y que constan en el acta, esto lo dice el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.
Observación: El acta es la prueba en definitiva, porque en la practica en las cortes se vera el acta y no el juez que la ordeno levantar.
2.6. El Informe de Peritos.
Concepto: El informe de peritos se puede definir como “el dictamen que emiten los técnicos en una ciencia o arte sobre un hecho o una cosa a petición de las partes litigantes o del tribunal”.
Observación: Este medio probatorio no esta reglado en el Código Civil, sino que esta reglamentado en los artículos 409 a 425 del Código de Procedimiento Civil.
Antecedentes: Antes de que se dictara este Código de Procedimiento Civil, no existía este medio probatorio, pero en sustitución había un procedimiento que se le parecía y que se llamaban los juicios prácticos. Es en este sentido es que se hace referencia en el artículo 855 del Código Civil.
Regla aclaratoria: Los que redactaron el código de procedimiento civil sabían que el código civil hacia alusión a los juicios prácticos, es por ello que aclararon esta situación en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.
¿Cuándo Procede? Al igual que en el caso de la inspección del tribunal, hay casos en que es obligatorio el informe de peritos, como es el caso del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.
Pero en la mayoría de los casos es facultativo, y el tribunal lo decretara cuando lo estime procedente, artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.
Nombramiento: Hay que estarse a los dispuesto en el artículo 414 del código de procedimiento civil.
Observación: Los jueces pueden hacer lo necesario siempre que no afecte a los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia respecto del nombramiento de peritos.
Requisitos que se debe reunir para ser perito:
1. Hábil para declarar en juicio como testigo, artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
2. Debe ser un profesional con título expedido por autoridad competente, artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. El código se refiere a los profesionales siempre que en el lugar exista ese tipo de profesional.
3. Que no tengan causales de recusación o implicancia, similar a los jueces, artículo 113 y 413 del Código de Procedimiento Civil.
4. Deben estar en las listas a que hace alusión el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
Observación: El artículo 413 distingue profesional de institución reconocida, pero también hay profesionales que son peritos de instituciones no reconocidas, por ejemplo peritos calígrafos.
El artículo 416 del código de procedimiento civil crea una lista de peritos, las cortes todos los meses de octubre, cada dos años, tienen que formarla.
Valor Probatorio del Informe de Peritos: El Código de Procedimiento Civil dispone que el informe pericial el juez lo debe apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Es decir:
1. El juez no esta obligado al informe como en otros medios de prueba, por ejemplo, la confesión.
2. El juez debe actuar de acuerdo a la lógica, a la experiencia y a los conocimientos científicos generalmente aceptados, así por ejemplo, lo dispone el artículo 429 del código de procedimiento civil respecto de las escrituras públicas.
3. Apreciación Comparativa de los medios de Prueba
Se encuentra contemplado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil donde dispone que entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. Esto es prueba de que nuestro sistema es un sistema mixto.
Cuestionario:
820. Definición de prueba.
821. Fundamento de la prueba. Fuente legal.
822. Aspecto civil de la prueba.
823. Extensión de esta materia.
824. Pruebas que se rinden extrajudicialmente.
825. Elementos necesarios para probar.
826. ¿Qué se prueba siempre?
827. Señales hechos que no se prueban.
828. Negaciones que deben probarse y cómo.
829. ¿Cuándo se prueba el derecho?
830. Señale los medios legales de prueba.
831. Sistemas probatorios clásicos atendiendo a la fijación y valorización de los medios. Sistema chileno.
832. Concepto de onus probando.
833. Criterios propuestos para establecer quién debe probar.
834. ¿Qué es lo normal en la legislación chilena?
835. Concepto de elementos constitutivos genéricos, específicos, impeditivos, modificativos y extintivos. ¿Cuáles de dichos elementos presume la ley?
836. ¿Qué criterio adopta el artículo 1698?
837. ¿Cuándo se determina la distribución de la prueba?
838. ¿Pueden las partes alterar el onus probando?
839. Concepto de leyes reguladoras de la prueba.
840. Campo de aplicación del inciso 1º del artículo 1698.
841. Clasificación de la prueba.
842. Definición de instrumentos.
843. Elemento característico.
844. ¿Es lo mismo instrumento y título? Clasificación.
845. ¿En qué forma y cómo pueden ser exigidos los instrumentos? Regla general.
846. Ejemplos por vía de prueba y solemnidad. Sanción en uno y otro caso.
847. ¿Es lo mismo público que auténtico?
848. Ejemplos de instrumentos públicos.
849. Requisitos de un instrumento público.
850. ¿Cuándo un instrumento autorizado por funcionario inhábil no deja de ser público?
851. ¿Cuándo se produce la llamada conversión de un público? Requisito para que opere.
852. ¿En qué caso no puede verificarse la conversión?
853. En que caso la nulidad de un instrumento no ejerce influencia en el acto o contrato de que da cuenta. ¿Qué sucede en ese caso?
854. ¿Qué efectos pueden constar en un instrumento?
855. Importancia de distinguir entre efecto obligatorio y probatorio
856. Definición de escritura pública.
857. Requisitos.
858. ¿Cuándo se entiende que una escritura está “incorporada en un protocolo?
859. ¿Cómo se llama la escritura incorporada?
860. ¿Cuánto tiempo permanecen en las notarías?
861. ¿En qué consiste la protocolización de un instrumento?
862. ¿Qué instrumentos se protocolizan generalmente y con qué objeto?
863. Valor probatorio del instrumento público.
864. ¿De donde deriva el valor probatorio?
865. ¿Qué es previo distinguir al estudiar el valor probatorio?
866. Aspectos del valor probatorio entre las partes.
867. Concepto de declaraciones dispositivas y enunciativas y su valor probatorio. Señale el artículo que distingue entre lo dispositivo y enunciativo.
868. ¿Es susceptible de casación en el fondo determinar si una declaración enunciativa tiene o no relación directa con lo dispositivo? Razón.
869. Valor probatorio del instrumento público respecto de terceros: distinción previa.
870. Definición de impugnación de instrumento público.
871. Causales de impugnación.
872. Casos por vía de nulidad. Sanción en esos casos.
873. ¿Cuándo la omisión de una solemnidad no produce nulidad?
874. ¿Quién prueba la nulidad y cómo?
875. ¿Cuándo hay falta de autenticidad?
876. ¿Cómo es el instrumento no auténtico y dónde lo contempla la ley?
877. Valor del instrumento público falsificado.
878. ¿Es lo mismo que la nulidad?
879. ¿Cómo se puede probar la falta de autenticidad? Caso especial de las escrituras públicas.
880. ¿Qué figura se produce cuándo son falsas las declaraciones? ¿En qué consiste?
881. ¿Qué significa la frase “y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero” del artículo 1707?
882. ¿Puede probarse entre las partes la falsedad de las declaraciones que hicieron en un documento público? Argumentos en pro y en contra.
883. Definición de instrumentos privados. Ejemplos.
884. Definición de firma.
885. ¿Bastará que el instrumento esté escrito por las partes o será necesario que esté firmado?
886. Qué sucede cuando un notario autoriza un instrumento privado. Valor probatorio del instrumento privado. 887. ¿Quién debe acreditar la autenticidad y cómo?
888. Casos de reconocimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
889. ¿Cuándo los emanados de terceros tienen valor y cuál?
890. Valor del instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido: distinción previa.
891. Valor entre las partes.
892. Valor respecto de terceros: teorías y solución jurisprudencial.
893. Especies de instrumentos privados.
894. ¿Cuándo tienen fecha cierta respecto de terceros?
895. Valor probatorio de los libros de comerciantes.
896. Concepto de prueba testifical.
897. ¿Quiénes son testigos? Clases.
898. Valor probatorio.
899. Capacidad para ser testigo.
900. ¿Quiénes son incapaces?
901. Criterio del Código Civil sobre esta prueba.
902. Casos en que no se admite esta prueba. Excepciones.
903. ¿Cuándo hay necesidad de prueba instrumental?
904. ¿Cómo es la inadmisibilidad en el primer caso?
905. ¿Qué quiere decir el legislador con la expresión “acto o contrato”?
906. ¿Qué debe entenderse por promesa en el artículo 1709?
907. ¿Cómo se determina el valor el objeto? Consecuencias.
908. ¿Cómo es la inadmisibilidad en este caso?
909. ¿Puede probarse un acto o contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos UTM por presunciones que se infieran exclusivamente de la prueba de testigos?
910. Inalterabilidad de la prueba instrumental: Concepto. Requisitos.
911. ¿Se admite la prueba de testigos para interpretar una estipulación?
912. Concepto de principio de prueba por escrito. Ejemplos.
913. Requisitos del principio de prueba por escrito.
914. ¿Cuándo hace verosímil el hecho litigioso?
915. ¿Puede, previamente, probarse por testigos la autenticidad del principio de prueba por escrito para después, también por testigos, suplir lo incompleto de él?
916. ¿Cómo puede ser la imposibilidad de obtener prueba por escrito?
917. ¿Quién debe probar la imposibilidad y cómo?
918. Ejemplo de casos que la ley permite probar ciertos contratos por medio de testigos.
919. ¿Tiene en estos casos importancia el valor del objeto?
920. Definición de las presunciones. Fuente legal.
921. Elementos.
922. Clases.
923. Ejemplo de presunciones legales.
924. ¿Cómo pueden ser?
925. Presunciones judiciales: limitación de esta prueba.
926. Requisitos que deben reunir.
927. Valor probatorio.
928. ¿Es susceptible de casación en el fondo la resolución del juez que establece presunciones y la que dictamina que reúnen los requisitos legales?
929. Concepto de la Confesión de parte.
930. Clases de confesión judicial.
931. Capacidad.
932. ¿Cómo se llaman las preguntas que se hacen y la diligencia?
933. ¿Admite representación?
934. Valor probatorio de la confesión extrajudicial verbal y de la escrita.
935. ¿Cuándo se estima como presunción grave?
936. ¿Cuándo puede constituir la escrita plena prueba?
937. Valor probatorio de la confesión judicial: distinción.
938. Valor probatorio si se refiere a hechos personales del confesante. ¿A qué se asimila?
939. Valor probatorio si se refiere a hechos no personales.
940. Casos en que esta prueba no se admite.
941. ¿En qué consiste el problema de la indivisibilidad de la confesión?
942. Clases de confesión desde este punto de vista y su divisibilidad.
943. Irrevocabilidad de la confesión: concepto. Excepción.
944. ¿Quién debe probar la excepción?
945. Concepto de inspección personal del tribunal.
946. ¿Cuándo procede en materia civil? Procedimiento.
947. Valor probatorio.
948. Definición del informe de peritos.
949. ¿En qué Código se contempla? Procedencia.
950. Capacidad para ser perito.
951. Valor probatorio del informe.
952. Apreciación comparativa de los medios de prueba.
(VIII) PRELACIÓN DE CRÉDITOS.
1. Introducción
Observación: Recordemos que cuando empezamos el estudio de las obligaciones dijimos que la obligación y el crédito son las dos caras de una misma moneda, y que el acreedor es el titular de este y que le permite dirigirse en contra del deudor. En este sentido, lo normal es que el deudor cumpla su obligación, oportuna e íntegramente.
Sin embargo, el problema surge cuando el deudor no tiene bienes suficientes para pagar con todos sus bienes los distintos créditos que puedan existir en su contra, es por ello que el legislador crea es el sistema de las preferencias que permiten determinar cual crédito prefiere a otro.
Anteriormente dijimos que el deudor debe responder con su patrimonio, esto en virtud del derecho de prenda general de los acreedores, que obliga al deudor a responder con todo su patrimonio. En virtud de esto debemos distinguir:
• Que el patrimonio del deudor sea suficiente.
• Que su patrimonio sea insuficiente.
Concepto: La prelación de créditos se puede definir como el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que deben ser pagados los diversos acreedores de un deudor determinado, cuando pretenden ser cubiertos sobre lo que produzcan esos bienes del deudor.
Fuente legal: El artículo 2465 establece lo que se conoce con el nombre de derecho de prenda general, por cuanto afecta a todo el patrimonio del deudor. A lo que se suma el artículo 2466 que amplia la figura al consagrar la acción pauliana.
Crítica: Se ha criticado la denominación de “derecho de prenda general”, por cuanto es una garantía y no un derecho real.
Excepción: lo únicos bienes que no pueden ser objeto de este derecho de prenda general son los inembargables, contenidos en el artículo 112, artículo modificado por el artículo 445 del código de procedimiento civil.
Sistemas de prelación de crédito
Problema: En doctrina se ha discutido cual es el mejor sistema de prelación de crédito, al respecto se ha sostenido:
1. Según algunos espigarle a todos los acreedores en orden a las fechas de sus créditos.
2. Otra solución es considerar a todos lo créditos iguales.
3. Por otro lado se ha sostenido que debe dársele preferencia a ciertos créditos.
El código civil establece como regla general que los créditos son todos iguales, artículo 2469. Excepción: que gocen de alguna preferencia.
En este sentido, el legislador ha creado instituciones tendientes a determinar que crédito debe pagarse primero, tales son por ejemplo:
1. En Derecho Procesal dentro del Juicio Ejecutivo existen 4 tercerías, la de dominio, pago, posesión y prelación. Esta última procederá cuando un acreedor se entera que le embargan el único bien que tiene su deudor, interviniendo en un juicio ya iniciado.
2. En Derecho Comercial destaca la ley de quiebra, en virtud de la cual un deudor que no tiene como pagar sus créditos da inicio a un juicio de quiebra, se nombra un síndico de quiebra y este se encarga de pagar la deuda a todos los acreedores, la regla general es a todos por igual, pero ojo, hay preferencias.
3. En Derecho Civil, nuestro Código Civil sigue el sistema según el cual los créditos son todos iguales, es decir el principio de igualdad de todos los créditos, y sólo ciertos créditos prefieren a otros. La regla general la establece el artículo 2469 que dispone que todos los acreedores se pagan a prorrata de sus cuotas.
Artículo 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
2. Las causas de las preferencias
2.1. Carácter excepcional de estos créditos
Estos créditos hacen excepción a la regla general los créditos a que hace mención el artículo 2470.
Artículo 2470. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.
Observación: Del artículo 2470 se desprende que la preferencia es el género y el privilegio es la especie del mismo al igual que la hipoteca.
¿Qué son los privilegios? El código no define lo que es el privilegio, y para la doctrina el privilegio es un favor concedido por la ley, en atención a la calidad del crédito, o mejor dicho es una causa de preferencia distinta a la hipoteca.
¿Cuáles son las clases de preferencias? De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2470 son:
• El privilegio o crédito privilegiado.
• La hipoteca o crédito garantizado con hipoteca.
Distinción: El privilegio es un derecho personal, en cambio la hipoteca es un derecho real en garantía
¿Qué pasa con la prenda? Para el código la prenda que también es un derecho real en garantía es considerada como un crédito preferente de segunda clase. Los autores no se explican como no se incorporo del mismo modo que a la hipoteca, se dice que es porque el señor Bello copió del sistema francés donde es así. El profesor agrega “No es lógico que no se incorpore junto a la hipoteca, pero bueno es un crédito de segunda clase porque así lo dice la ley”.
Fundamentos que tuvo Andrés Bello para crear estos créditos privilegiados:
• Andrés Bello en el mensaje del código dice que lo hizo para facilitar el crédito. Aquí la palabra crédito debe ser tomada no como derecho personal sino que para facilitar los prestamos.
• Fuera de este fundamento que se da en el mensaje, del análisis de otros créditos que se menciona en la ley, se ve que se persiguen en ciertos casos fines :
• Humanitarios, como es el caso del pago de los gastos funerarios o de gastos necesarios para la subsistencia del deudor.
• Económicos, como es el caso de la retención de impuestos.
• Sociales, como es el pago de las remuneraciones de los trabajadores, en caso de quiebra de la empresa.
2.2. Clasificación de las Preferencias:
Se distinguen:
1. Créditos Privilegiados e Hipotecas.
2. Preferencias Generales y Especiales.
• Son generales las que se refieren a todos los bienes del deudor, y
• Son especiales las que se refieren a ciertos bienes del deudor.
¿Cómo los clasifica el código? Para los efectos de las preferencias el código distingue 4 clases de créditos, esta distinción emana de los artículos 2471 al 2478. Tales son:
1. De primera clase.
2. De segunda clase.
3. Las hipotecas.
4. De cuarta clase, y
Luego agrega los créditos comunes, valistas o quirografarios, que constituyen la regla general.
2.3. El mensaje
¿Qué dice el mensaje al respecto? El mensaje del código no habla de clases de créditos, sino que se refiere a los acreedores concurrentes. Esto permite aclarar aun más la situación.
Mensaje del código civil. Se dividen en cinco clases los acreedores concurrentes: los que gozan de privilegio general; los que gozan de privilegio sobre especies muebles; los hipotecarios; los de menores, mujeres casadas, y otras personas cuyos bienes son administrados por representantes legales; y los quirografarios.
¿Qué debe entenderse por “concurrentes”? El artículo 2489 utiliza la expresión “masa concurrente” a lo que se esta queriendo referir, en definitiva, es a la Quiebra, aunque no menciona el termino quiebra sino que utiliza, en ambos casos, el de concurso.
Artículo 2489. La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia.
Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.
2.4. Características de todas las preferencias, sean privilegios o hipotecas:
1. Son inherentes al crédito en cuya seguridad se han establecidos, artículo 2470. Es decir, que el crédito puede cambiar de acreedor, puede pasar de una mano a otra, y la preferencia se traspasa con el. Esto ocurre con independencia de la figura: Cesión de crédito, herencia, subrogación, etc.
• A esto debemos agregar que el artículo 1612 regla la subrogación legal donde el nuevo acreedor ingresa, entra a la armadura con el crédito, sin separase de él.
• Por otro lado el artículo 1641, en materia de novación, dispone que se extingue la obligación, se extingue el crédito con todas las preferencias, no hay traspaso de privilegios.
• Lo anterior, debe relacionarse con el artículo 1906, en materia de cesión de crédito.
2. Se trata de un beneficio especial, establecido para ciertos acreedores.
3. Son excepcionales, porque la regla general es que los créditos sean comunes o balistas o quirógrafos. Así todos los acreedores concurren en un pie de igualdad y no existen en derecho chileno ninguna otra norma que contenga otras clases de preferencias (privilegio o hipoteca), artículos 2470 y 2488.
En consecuencia: Que sean excepcionales tiene dos consecuencias:
a- No se pueden aplicar las preferencias por analogías, y
b- Son de interpretación restrictiva o estricta, por cuanto son de derecho estricto, artículos 2469, 2470 inciso 1º y 2488.
4. Las preferencias son legales, son siempre establecidas por ley, las partes no pueden establecer preferencias, pues en ese caso seria de uso general. Incluso algunos autores sostienen que no se extiende la preferencia al fiador, ni a otro deudor solidario, pero esto es un asunto discutible.
5. Son renunciables, pues están establecidas en beneficio del acreedor, artículo 12 del Código Civil.
6. Es indivisible, sea objetiva o subjetivamente, es decir, se refiere a que cada una de las partes de los objetos afectados responden a la satisfacción del total. Así por ejemplo la hipoteca es indivisible:
• Objetivamente, porque el inmueble que se da en garantía aunque muera su dueño la hipoteca se mantiene para los herederos.
• Subjetivamente, si la hipoteca garantiza un 100% aun cuando se haya pagado el 99% se mantiene, ya que garantiza el total del crédito.
7. El ámbito que comprende la preferencia abarca el capital debido y los intereses del crédito, artículo 2491.
Observación: En doctrina se ha resuelto que la preferencia comprende los costos de cobranza y las resultas que se cobren al deudo por ser accesorio al crédito.
3. Los privilegios
Concepto: Bello definió en su oportunidad el privilegio como el derecho de ser pagado con preferencia a cualquier otra clase de acreedores en razón de la naturaleza del crédito y en consideración a su fecha.
Naturaleza jurídica: Se puede decir con certeza que para nuestro código civil no es un derecho real, porque sólo puede hacerse efectivo mientras el bien del deudor se encuentra en su poder, artículo 2473 inciso 2°.
A diferencia de la hipoteca, pues a pesar de que la cosa se transfiera se mantiene la hipoteca, lo mismo pasa con la prenda.
Además se agrega, que si el acreedor tuviese un derecho real nadie querría comprar cosas con deuda (no hay seguridad en la adquisición).
Análisis de las diversas clases de créditos que establece el código
3.1. Privilegio de Primera Clase, artículo 2472.
Características Especiales: Además de las características generales, estos créditos presentan las siguientes características especiales:
1. Son créditos privilegiados, artículo 2471. Es decir se trata de una especie de preferencia o mejor dicho se trata de una de las causas legales que da origen al favor del acreedor para pagarse de un crédito con prioridad a otro crédito.
2. Son privilegios generales, porque abarcan todos los bienes del deudor salvo los inembargables, artículos 2473 y 2487.
3. No pasan contra terceros poseedores, artículo 2473. Esto se debe a que se trata de créditos personales y no de un derecho que se ejerce sobre las cosas, si se dispusiera lo contrario seria como congelar los bienes del deudor, en consecuencia nadie querría comprar nada a nadie.
4. Prefieren en el orden de la numeración del artículo 2472 a que hace referencia el artículo 2473.
5. Estos créditos se pagan con preferencia a los privilegios comprendidos en las otras clases de crédito, pero respecto de los acreedores con crédito de segunda clase y bienes dados en hipoteca se pagan con preferencia sobre tales bienes (hipotecados o prendados) a menos que los demás bienes del deudor sean insuficientes, pues en tal caso prefieren los acreedores de primera clase artículos 2474, 2476 y 2478.
Prueba de la Insuficiencia del déficit: Los acreedores de primera clase deben probar la insuficiencia de la concurrencia de los bienes hipotecados o de segunda clase.
Análisis de la Primera Clase de Créditos, artículo 2472.
Artículo 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1- Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores:
Concepto: Las costas son lo que fijen los jueces en los juicios de que se trate, sea ejecutivo o de quiebra.
Antecedentes: Cuando se dicto la nueva ley de quiebra se discutió si el abogado frente a un deudor quebrado, que busca la declaración correspondiente, podría exigir primeramente el pago de sus honorarios, es decir, exigir que en la quiebra debe pagarse sus honorarios por sobre los créditos de sus acreedores. Es por ello que el legislador señala que lo primero que se paga son las costas, en caso de que exista una quiebra.
Ahora tratándose de juicios ejecutivos, tiene a lugar el artículo 513 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, regla especial que tiene la misma finalidad.
Razón: Porque si no existieran estas normas ningún abogado querría defender un juicio ejecutivo o de quiebra.
Jurisprudencia: La jurisprudencia ha establecido que este privilegio no se amplia a la acción pauliana.
2- Las expensas funerales necesarias del deudor difunto:
Antecedentes: Es importante tener presente que cuando se dicto el código civil no existía la previsión, de ahí su incorporación.
Razón: El legislador lo establece por razones sanitarias, humanitarias y sociales.
Jurisprudencia: La jurisprudencia ha sido uniforme en sostener que este privilegio comprende los gastos necesarios para los funerales del deudor difunto (sólo el deudor). A diferencia de otras legislaciones en que se incluye los gastos derivados de padres, hijos, cónyuges y otros parientes.
3- Los gastos de enfermedad del deudor: Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia:
Razón: Fundamentalmente humanitarias, con el objeto de fomentar los créditos a enfermos, ya que el hospital podría pagarse en virtud e este número. Por el contrario se evita que los médicos u hospitales se excusen en atender a ciertos deudores enfermos.
4- Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados:
Este numeral se relaciona directamente con la ley de quiebra, donde al deudor insolvente se le quita la administración de sus bienes, declarándosele en quiebra, y en consecuencia se le remplaza por el síndico de quiebra. Así el sindico de quiebras, que representa al deudor fallido, al administrar sus bienes incurre en ciertos gastos derivados del remate, de ahí es que tenga crédito preferente para pagarse con el producto de la subasta. Razón: Sino existiera esta disposición nadie administraría los gastos de la quiebra.
Este privilegio se extiende no solo al síndico sino que a otros que hayan participado como el tasador, peritos, etc.
5- Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;
Razón: Este número persigue proteger a los trabajadores en caso de que la empresa quede en quiebra, esto en relación con el artículo 61 del Código del Trabajo.
6- Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N. 3.500, de 1980;
Esto se refiere a la cotización en organismos como AFP o INP, en donde se le deben pagar a todo trabajador, para fines de Seguridad Social, un monto fijo llamado cotización.
7- Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
Este privilegio se refiere a los alimentos necesarios para que el deudor y su familia pueda mantener su vida: comida, vestuario, calor, energía, etc. Esta calificación de “alimentos necesarios” queda entregada al juez.
Respecto al concepto de familia habrá que estarse a lo que señala el artículo 815 inciso 3° (concepto amplio, que incluso involucra a la servidumbre).
8- Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;
Se refiere a los derechos de los trabajadores a la indemnización por años de servicio, esto esta relacionado con el artículo 61 del Código del Trabajo, que puede ser exigido vía quiebra o juicio ejecutivo.
9- Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.
Esta preferencia esta referida a ciertos impuestos y no respecto a todos los impuestos. Así el impuesto a la renta, de primera categoría o global complementario no gozan de este privilegio porque no son de recargo. En cambio si las contribuciones, las tasas de recargo y las multas.
Problema: Hubo una época en que se discutió si existía créditos sobre con “súper preferencia”, porque después de la dictación del Código Civil se dictaron una series de leyes especiales como la prenda sin desplazamiento agraria, industrial, etc. todas las que establecían preferencias.
Hoy en día estos no existen porque cuando se dicto la ley de quiebras en su artículo 148 estableció lo siguiente: “los créditos privilegiados de primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecidos en leyes especiales”.
En otras palabras, cualquier ley que establece una preferencia, no se considerará como super preferencias, si las hay, se consideran bajo lo que establece el código civil.
3.2. Créditos de Segunda Clase, artículo 2474.
Características: Además de las características generales estos créditos presentan las siguientes características:
1. Se tratan de privilegios especiales y no generales, porque se ejercen sobre determinados bienes muebles.
2. Se pagan con preferencia a los demás créditos, salvo los de primera clase, artículo 2476.
Análisis de esta segunda clase de crédito, artículo 2474.
Artículo 2474. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
1- El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
Limita a que debe referirse el crédito, es decir, a gastos de alojamiento, expensas y daños causados.
2- El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños, con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.
Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
La ley facilita la prueba para el hotelero y el transportista pues el código dice “se presume que son de su propiedad”, es decir que frente a una deuda los bienes muebles que deja el pasajero en el hotel son de su propiedad, al igual que los bienes que deja para que sean trasladados. Pero también se refiere a los daños causados en virtud del traslado o permanencia de los bienes en poder del transportista o posadero. Gastos del flete, los daños a consecuencia de haberlos transportado.
Si aparece el dueño tendrá preferencia pues tiene un derecho real y no personal, y solo opera si están en su poder pues si se entregó la mercadería, pierde la preferencia.
3- El acreedor prendario sobre la prenda.
Acá como se habla de prenda sin hacer ninguna distinción, hay que referirse a las leyes de prenda industrial, de la prenda agraria y de la prenda sin desplazamiento. Estas leyes contienen disposiciones especiales que están sujetas al Código Civil según el artículo 148 de la ley de Quiebra.
Problema: Con el surgimiento de las siguientes leyes especiales se discutió en que situación se encuentra otras prendas contenidas en leyes especiales distintas a la prenda con desplazamiento a que hace alusión el código civil.
1. La ley de prenda industrial: Cuando se dicto el código civil sólo existía la prenda con desplazamiento, de ahí que ha esa época existía una gran proliferación de casas de empeño. Sin embargo, con el desarrollo del mundo los bienes muebles, que en un principio no valían nada, pasaban a tener mayor valor y ya no era posible aplicar la prenda con desplazamiento, ejemplo de esto es el surgimiento de automóviles o maquinarias en general.
Es ahí es donde se crea la ley de prenda industrial, ley Nº5687. Pero surge el problema, pues en este caso como el deudor se queda con la cosa en su poder (prenda sin desplazamiento) surge la interrogante de ¿en que situación se encuentra esta prenda respecto a las preferencias contenidas en el código civil?
En este caso la solución la da el artículo 42 que hace referencia al artículo 2477, es decir, se remite a las reglas de la hipoteca, esto porque se entiende que la cosa queda en poder del deudor. Así se concluye que si hay varios créditos sobre un bien industrial se ordenan en la forma como se prefiere (en base a los registrasen los que se inscribe y a los certificados de gravámenes).
2. La ley de prenda Agraria, ley Nº 4097, Esta ley no resuelve el problema que si se da en prenda un bien mueble a varios acreedores, ¿cual de ellos goza de preferencia? A diferencia de la prenda industrial para facilitar el crédito.
Sin embargo, se concluye que en este caso no es necesaria la remisión al código civil, ya que felizmente se exige, en la ley, que para constituir una segunda prenda se necesita el consentimiento del primer acreedor. Por lo que la doctrina ha entendido que si el primer acreedor consiente en una segunda prenda, se esta aceptando que los pagos que se hagan deben ser a prorrata de sus créditos. Así por ejemplo, el agricultor que da en prenda su maquina cosechadora, si el banco acepta que le respondan a prorrata otorgara el crédito.
3. La ley 18.112 que se refiere a la Prenda sin desplazamiento, la cual en su artículo 18 señala que “las cosas dadas en prenda no podrán gravarse ni enajenarse sin previo consentimiento escrito del acreedor, a menos que se convenga lo contrario.
En caso de infracción de lo dispuesto en el inciso anterior, el acreedor podrá pedir la inmediata realización de la prenda, siguiéndose contra el adquiriente el procedimiento de desposeimiento señalado en el Art. 25.
Las normas de este inciso no se aplicaran a la situación prevista en el Art. 10”.
3.3. La Hipoteca, artículo 2477 y artículo 2480.
¿Qué comprende la hipoteca? El código civil se toma la licencia en cuanto a que la preferencia de la hipoteca se extiende:
• Hasta los censos debidamente inscritos, artículo 2480.
• Comprende al derecho legal de retención sobre inmuebles debidamente inscritos. Que es propio de materia de arrendamiento en garantía para obtener la renta debida, artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
• También se extiende esta preferencia al crédito del aviador, también es conocido como avio minero que es un crédito que recae sobre la propiedad minera, artículo 206 del Código de Minería.
Características de este crédito:
1) Recae sobre un bien determinado, sea inmueble hipotecado retenido o en un censo.
2) Constituye un crédito preferente, pero no es un crédito privilegiado ya que es solo una especie de preferencia.
3) Es una preferencia especial, porque solo comprende el inmueble hipotecado. Y si ese inmueble es realizado y el valor que de él se obtiene no alcanza a cubrir el crédito en su totalidad, el déficit pasa a ser un crédito común, con los cuáles concurrirá a prorrata, artículo 2490. Es decir, que la preferencia se agota con la hipoteca.
4) Estos créditos se pagan con el producto del inmueble, pero si hay acreedores que gozan de un privilegio de primera clase y los demás bienes del deudor son insuficientes, el déficit que se produce se hace efectivo en las fincas hipotecadas; y si son varias las fincas hipotecadas el déficit de primera clase se hace efectivo a prorrata del valor de la finca, y lo que a cada una de las fincas le corresponde se cubrirá con ella, en el orden y forma que se señala en el artículo 2472 en relación con el artículo 2478.
5) Los créditos hipotecarios se prefieren entre si en el orden de sus fechas de inscripción, y si tienen la misma fecha prefieren en el orden de la inscripción, artículo 2477 .
6) Si se parte de la base que el deudor esta en quiebra, los acreedores hipotecarios no necesitan esperar el resultado de la quiebra, porque a cada finca se le puede abrir un concurso particular, artículo 2477 inciso 2º y artículo 2479.
Problema. Hay un problema no resuelto por el código y es el caso en que existan prendas e hipotecas, y exista un déficit para pagar créditos de primera clase, por ejemplo si un deudor tiene un fundo hipotecado, y un camión y un auto en prenda, el problema es saber que bienes van a pagar el crédito de primera clase. ¿Cómo se pagan los créditos de primera clase?
1. El profesor Alessandri señalaba que primero debían pagarse los créditos de primera clase con el producto de los bienes hipotecados y si el producto de los bienes hipotecados no alcanzaba a cubrir los créditos de primera clase, podía recurrirse al producto de los bienes dados en prenda. Y se basaba para sostener este postulado en que la prenda goza de un privilegio de segunda clase, en consecuencia debían preferirse a los créditos de la tercera clase.
2. Pero otros autores como Somarriva y Abeliuk, sostienen que el déficit de los créditos de primera clase debe prorratearse entre los acreedores de segunda y tercera clase, porque el orden señalado por el código no implica una preferencia.
Desgraciadamente este problema no ha llegado a los tribunales, por lo que no hay jurisprudencia que haya dirimido esta controversia, y en consecuencia el problema subsiste. Hay que señalar que los créditos de primera clase no son cuantiosos a lo más sería el caso de la indemnización de los trabajadores por esto que esta situación planteada es de difícil ocurrencia.
¿Cómo se alega esta preferencia? En consecuencia esta preferencia hipotecaria puede alegarse también
• Como tercerías de prelación en un juicio ejecutivo, donde cualquier acreedor haya embargado el inmueble hipotecado.
• Lo mismo ocurre otro si otro acreedor hipotecario de grado inferior a iniciado un juicio en contra del deudor, es decir, cuando hay purga de hipotecas, se le debe dar aviso a los otros acreedores hipotecarios, para que estos hagan valer sus hipotecas, esta presentación en el juicio de quiebra se denomina verificación de crédito, porque si no lo hacen se extingue sus respectivos derechos.
Problema: Tratándose de la ley de quiebras se ha discutido si los acreedores hipotecarios deben verificar sus créditos.
La ley de quiebras señala en síntesis un juicio universal, para que el deudor se declare en quiebra o un acreedor solicite la declaración de quiebra en contra del deudor, para que otros acreedores verifiquen sus créditos, por eso se da aviso a los otros acreedores mediante una publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, esto es discutible pues según otros (Somoarriva) sostienen que no es necesario verificar el crédito.
La hipoteca recae en: Además de que estos créditos se ejercen sobre la finca hipotecada la preferencia recae sobre:
• El precio de la subasta cuando se remata el bien hipotecado.
• Sobre la indemnización que se paga del seguro de incendio.
• Sobre la indemnización que paga el fisco por la expropiación de un inmueble.
• El artículo 2420 hace extensiva también la hipoteca a los muebles, que en virtud del artículo 570 se reputan inmuebles por accesión, como es el caso de los inmuebles por destinación y adherencia.
• El artículo 2422 extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.
• Véase el artículo 2421.
Problema. Hay un problema no resuelto con respecto ha: ¿Que pasa con las maquinarias que siendo bienes muebles estén gravados con prenda e hipoteca? ¿Cuál se prefiere? Se dan distintas soluciones:
1. La ley de prenda agraria da preferencia a la prenda por sobre la hipoteca.
2. Pero la ley de prenda industrial no soluciona el problema. La doctrina soluciona el problema aplicando por analogía lo que señala la ley de prenda agraria.
3. Por su lado otros señalan que deben responder a prorrata, porque es la regla general que señala el artículo 2469.
3.4. Créditos de Cuarta Clase, artículo 2481 del Código Civil.
Características: Además de las características generales, esta clase de créditos se caracteriza por:
1. En general estos privilegios están destinados a proteger a una persona natural o jurídica cuyos bienes son administrados por terceros.
2. Se tratan de un privilegio general, excluidos los bienes inembargables y los bienes dados en prenda e hipoteca, artículo 2486.
3. Entre ellos prefieren según las fechas de sus respectivas causas, artículo 2482.
4. No dan derecho de persecución contra terceros, artículo 2486. Esto quiere decir que si uno de los bienes del deudor el acreedor lo enajena el deudor pierde. Razón: Porque se trata de derechos personales, y por tanto los terceros no responden del privilegio que se ejerce sobre la persona y no sobre las cosas.
5. Estos créditos solo se hacen efectivos después de cubiertos los créditos de las 3 primeras clases de cualquier fecha que sean, artículo 2486.
Análisis de estos créditos, artículo 2482.
Observación: El artículo 2482 dispone que:
• El numeral 1 y 2 señala que estos créditos prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas; es a saber: La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores respecto de los créditos
• Los demás numerales se refieren a los créditos que tengan los incapaces contra sus representantes.
1. Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;
Por cualquier razón, el fisco goza de créditos preferentes solo contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales. Al final de la administración quedan créditos que gozan de privilegio.
2. Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos;
Esto se refiere a los créditos de los establecimientos públicos en contra de sus administradores o contra de los recaudadores de fondos gozan de esta preferencia.
Los establecimientos públicos se refieren a personas jurídicas de derecho público distintas del Fisco, como son los recaudadores de impuestos: Serviu, municipalidades, servicios públicos en general, CONAMA, etc.
3. Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales.
Antecedentes: Durante toda su vigencia el código civil considero a la mujer relativamente incapaz, no porque la mujer fuese incapaz sino porque alguien tenía que administrar la sociedad conyugal, actualmente la mujer es plenamente capaz pero el marido sigue administrando los bienes.
El matrimonio se regula por regimenes matrimoniales como es el caso de la sociedad conyugal, el régimen de gananciales y separación de bienes. El privilegio en este caso recae sobre los bienes propios de la mujer y que administra el marido, y este privilegio solo se aplica a la sociedad conyugal, porque el marido administra los bienes sociales y los de su mujer, artículo 1799.
Titular: Este privilegio lo puede alegar la mujer como sus herederos o cesionarios.
Debemos entender por Capitulaciones matrimoniales a las convenciones que establecen reglas de cómo se regirá el matrimonio.
Extensión del privilegio: Según la doctrina el privilegio comprende:
• Los bienes propios de la mujer.
• Los bienes que aporto al matrimonio con cargo de la recompensa que integra el activo relativo de la sociedad conyugal.
• También la doctrina estima que este privilegio se puede hacer valer también sobre los bienes sociales, artículo 2483.
Observación: Todo esto va a suceder después de que se disuelva la sociedad conyugal, porque si durante la sociedad conyugal el marido cae en insolvencia, la mujer puede pedir la separación de bienes por mala administración del marido
El privilegio debe ser alegado artículo 2483: Disuelta la sociedad conyugal (separación conyugal) y se presenta la insolvencia del marido la mujer puede hacer valer este derecho. Así la mujer tendrá derecho a:
1. Alegar el privilegio.
2. Probar la existencia de los bienes administrados por el marido (porque la mujer puede inventar la existencia del crédito con el objeto de burlar a los acreedores del marido).
3. Lo debe probar a través de: inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad. Es decir, sólo instrumentos públicos.
4. Además se consagra el privilegio de la mujer a ser indemnizada. Así si el demandado hubiere cometido fraude es decir hubiere realizado una administración culpable o dolosa y lo demandaren por indemnización de perjuicios, los cargos que se le aleguen podrán probarse de cualquier modo fehaciente, salvo la confesión del marido, pues no hará prueba por si sola contra los acreedores, artículo 2485. Razón: Para que no haya colusión de la mujer con su marido para engañar a los acreedores.
4. Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.
Este crédito corresponde al hijo de familia menor de 18 no emancipado y que no tenga peculio profesional (titulo profesional que le permita adquirir bienes). En este caso se refiere a los bienes que tiene el menor, por herencia, donación o legado, que lo administre su padre o su madre.
Este privilegio el menor lo hace efectivo sobre los bienes del padre, y si los bienes los tiene la madre podrá hacerlo efectivo sobre aquellos bienes.
El privilegio debe ser alegado artículo 2483: Por tanto el menor debe:
1. Alegar el privilegio.
2. Probar la existencia de los bienes administrados por el padre o madre.
3. Lo debe probar a través de: inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad. Es decir, sólo instrumentos públicos.
4. Además se consagra el privilegio del menor a ser indemnizado. Así si el padre o madre hubiere cometido fraude, es decir, hubiere realizado una administración culpable o dolosa y lo demandaren por indemnización de perjuicios, los cargos que se le aleguen podrán probarse de cualquier modo fehaciente, salvo la confesión del padre o madre, pues no hará prueba por si sola contra los acreedores, artículo 2485. Razón: Para que no haya colusión del hijo con su padre o madre para engañar a los acreedores.
5. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores;
Sobre las guardas hace alusión el artículo 391 y 415 del Código Civil. Esto no se aplica a lo que se llama curaduría de bienes, que es cuando se nombra a un curador de una herencia yacente.
Esto se prueba mediante el artículo 2483, que a juicio del profesor es demasiado especifico y que bastaría que dijera que debe probarse por documento autentico, y sin admitirse la confesión en virtud del artículo 2485.
6. Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Artículo 511.
Este número debe entenderse tácitamente derogado porque la ley 5.521, de 19 de Diciembre de 1934, cambio el texto del artículo 2481 Nº 6 que obligaba a la mujer a denunciar el hecho del matrimonio, que hacia cesar la guarda, y si no denunciaba hacía responsable solidariamente a la mujer y al marido de la administración.
3.5. Créditos de Quinta Clase.
Los créditos de quinta clase se llaman también comunes, valistas o quirografarios y son la regla general.
Observación: El derecho personal o crédito que adquiere el acreedor es siempre común, y los privilegios o preferencias son las que señala exclusivamente la ley, y en consecuencia las partes no pueden crear preferencias.
Extensión del concepto: En el concepto de valistas se incluyen los créditos que en forma derivativa pasan a ser comunes, estos son los créditos de segunda y tercera clase que no alcanza a pagar con el producto de la subasta del bien dado en prenda o retenido o hipotecado, artículo 2490. Ejemplo: Una persona tiene hipotecado un fundo de 100 millones, y se procede a su remate, pues la deuda es de 110 millones de pesos, esos 10 millones de pesos restantes pasan a formar parte del crédito común derivativo.
Forma de pago: Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha, artículo 2489.
Nueva Preferencia
Esta es una nueva invención financista, se trata de un crédito subordinado que prefiere a los valistas. A su respecto se cuestiona el origen legal de las preferencias a raíz de este nuevo crédito, creado a partir de una modificación del 2007 al artículo 2489.
Sin perjuicio de lo anterior entre los créditos de esta clase figuran algunos subordinados a otros. Estos se pagan con antelación a aquellos. Los acreedores acuerdan en que un crédito valista se pague con anterioridad dentro de los acreedores comunes, lo que en definitiva queda entregado a una mera convención.
Crítica: Este crédito subordinado puede ser convencional, ya que se dan en base a una subordinación. Lo anterior se critica pues sólo la ley puede establecer privilegios.
Caso especial de la ley de copropiedad o ex-propiedad horizontal, Ley. 19.537.
En el Artículo 4 inciso 4 menciona que “La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre el domino de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición, y el crédito correspondiente gozara de un privilegio de cuarta clase, que preferirá cualquiera que sea su fecha de los enumerados en el Art. 2481 del código civil, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y de la acción de saneamiento de evicción en su caso”.
Estos créditos están por sobre los del artículo 2481, ya que no considera la fecha para su aplicación.
Diferencias de la norma con las que hemos estudiado:
1- Los créditos de cuarta clase abarcan todos los bienes del deudor, en cambio esta preferencia se limita solamente a la unidad sea departamento o casa, y prefieren a los demás de la cuarta clase cualquiera que sea su fecha.
2- Estos créditos preferentes afectan a terceros, a diferencia de los de cuarta clase que no afectan a terceros Esta ley de copropiedad inmobiliaria crea una especie de hipoteca oculta.
Cuestionario:
953. Concepto del Derecho de Prenda general.
954. Definición de prelación de créditos.
955. Casos en que cobra importancia.
956. Criterio del Código Civil en esta materia.
957. Relación entre la preferencia y el privilegio.
958. ¿Como se puede definir el privilegio?
959. Razones de los privilegios.
960. Clasificación de las preferencias.
961. Clases de créditos desde el punto de vista de las preferencias.
962. Características de todas las preferencias.
963. Características de los privilegios de primera clase.
964. Señales los créditos de primera clase.
965. Razones de cada uno de los casos enumerados en el artículo 2472 (Por ejemplo el Nº es por razones sanitarias, humanitarias y sociales para que las empresas le otorguen crédito a los deudos) 966. ¿Existen actualmente superpreferencias que estén sobre los créditos de primera clase? Razón.
967. Características de los créditos de segunda clase. Señalarlos.
968. Caso de las prendas especiales como la industrial y la agraria.
969. ¿Qué comprende la tercera clase de créditos?
970. Características de los créditos de tercera clase.
971. ¿Cómo puede alegarse la preferencia de tercera clase? Bienes sobre los cuales recaen.
972. Características de los créditos de cuarta clase. Señalarlos.
973. ¿Cómo pueden ser los créditos comunes atendiendo a su procedencia? ¿Cómo se pagan?
974. Caso de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria.
975. Características del citado privilegio.
FIN
Vamos que se puede Civil III
El código civil no dice nada de los fiadores y de los terceros en el artículo 1649, entonces cabe preguntarse ¿se aplica este artículo a ellos?
Se ha dicho que no, por cuanto el artículo 1649:
• El artículo 1649 es excepcional.
• Además no los menciona.
• Y en materia de solidaridad cada uno de los codeudores solidarios puede disponer de toda la deuda, y convenir con sus acreedores todo lo que le parezca conveniente, aunque perjudique a los demás codeudores.
Por consiguiente, si un codeudor solidario acuerda una ampliación de plazo, subsiste la responsabilidad de los demás. Es por ello que este artículo no los menciona, porque esta norma sólo libera a los fiadores.
Reducción del plazo: En conformidad al artículo 1650 no hay novación, porque a los codeudores no se les puede obligar a pagar sino en el plazo primitivo. En definitiva, es el mismo efecto que la ampliación.
Observación: En la práctica los bancos se facultan para ampliar o reducir los plazos, dejándose constancia que ello.
Problema: ¿Qué sucede cuando a una obligación se agrega una cláusula penal? El artículo 1647 resuelve el problema, señalando que hay novación cuando en caso de infracción es sólo exigible la pena, en caso contrario no hay novación.
Importancia: Lo que interesa en definitiva es la suerte de los fiadores, prendarios e hipotecarios ¿hay novación cuando se pacta una pena? Veamos lo siguiente:
• Si hay: Extingue las garantías, quedan liberados los terceros, desde que es exigible la pena, porque la obligación se transforma en pagar una pena.
• Si no hay: Subsisten las garantías, no quedan liberador.
Observación: Se entiende que hay novación desde que el acreedor exige sólo la pena, por ello es que el profesor Stichking decía que en este caso hay una novación condicional negativa potestativa, porque queda entregado a la voluntad del acreedor, porque si él exige la pena se produce novación.
Si se estipulara que en caso de infracción solo es exigible la pena, pareciera que habría novación desde la infracción, porque desde ese momento se produce el cambio de obligación, ya que producido el incumplimiento el acreedor no podrá exigir la obligación principal, la cual ya se ha extinguido.
(b) Novación subjetiva
Este tipo de novación puede ser de dos tipos:
1. Por cambio de acreedor,
2. Por cambio de deudor
1) Novación Subjetiva por Cambio de Acreedor
Ventaja: Evita el doble pago.
¿Cuándo opera? Esta novación opera cuando el deudor contrae una obligación respecto de un tercero que pasa a ser el nuevo acreedor, y el primitivo acreedor da por libre al deudor, artículo 1631 Nº 2.
Observación: Esta novación es muy parecida a la cesión de crédito, porque el acreedor que cede su crédito se desliga del antiguo deudor, porque hay otro acreedor.
¿Qué ocurre en la práctica? Si se aplica la novación por cambio de acreedor cuando el primer acreedor es deudor del segundo acreedor, y mediante la novación el primer acreedor se desliga del segundo acreedor, pues de lo contrario no se explica la razón de la figura.
Ejemplo: “X” es:
• acreedor de la “Y” (deudor)
• y a la vez deudor de “C”.
El “X” le dice a “Y” que no le pagué a él sino que a “C”, y de esta forma hay novación, porque se extingue la obligación entre el “X” y “Y”, y nace una nueva obligación entre “Y” y “C”.
Requisitos de la Novación Subjetiva por cambio de acreedor:
1. Consentimiento del deudor. Razón: Se exige porque como el deudor va a contraer una nueva obligación debe consentir, ya que nadie puede obligarse contra su voluntad, de tal forma que si no consiente el deudor no hay novación, sino que podrá haber otra figura como la cesión o la subrogación.
2. Que el primer acreedor acepte dar por libre al deudor. Si no otorga su consentimiento, el segundo acreedor será delegado para recibir el pago, pero no habrá novación, artículo 1632.
3. Consentimiento del segundo acreedor.
2) Novación Subjetiva por Cambio de Deudor
Observación: Esta figura es la que más aplicación práctica tiene, en especial en materia bancaria para la compra venta de bienes raíces y prestamos en aquellos casos en que hay traslado de lugar, porque en Chile no existe la cesión por deuda, es la única forma de cederlas, artículo 1631 Nº 3.
¿Cuándo tiene lugar? Tiene lugar cuando se sustituye un deudor al antiguo, el que queda libre. Lo cual tiene Sirve para extinguir diferentes obligaciones, sin que haya desembolso de dinero, cuando todas las personas que intervienen en la obligación son deudores y acreedores unas de otras.
Requisitos para que haya novación por cambio de deudor:
1. Consentimiento del acreedor, en el sentido de dejar libre al primitivo deudor
2. Consentimiento del nuevo deudor.
Consecuencias del incumplimiento de estos requisitos:
• Si falta el primer requisito: No hay novación y se entenderá que el tercero es sólo mandatario o diputado del deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con el deudor en forma subsidiaria o solidaria, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto, artículo 1635.
• Si falta el segundo requisito: Si la operación se hace contra la voluntad del nuevo deudor tampoco hay novación, sino que habrá cesión de acciones o derecho del deudor delegante a su acreedor, artículo 1636.
Esto es posible cuando el primitivo deudor sea acreedor del segundo, por la siguiente Razón: porque en tal caso o en caso contrario no se ve el medio por el cual pueda compelerse por el acreedor a su deudor con un tercero.
Observación: Alessandri sostiene que el artículo 1636 es trunco porque le falta una frase explicativa a continuación de la palabra “acreedor”, esta frase es “siempre que a su vez el delegante sea acreedor del delegado”.
El consentimiento del primer deudor no es necesario, sino sólo el consentimiento del acreedor y del nuevo deudor que consiente en colocarse en lugar del deudor primitivo. Razón porque la novación no es sino una especie de pago, es decir, el pago de una obligación contrayendo una nueva en su reemplazo. A lo que hay que agregar lo establecido en el artículo 1572, que dice que el pago puede hacerlo cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su consentimiento o contra el y aún a pesar del acreedor, puede pagar.
Casos en que no hay novación:
1. Novación imperfecta: Cuando consintiendo el primitvo deudor, el acreedor no consiente en darlo por libre.
2. Ad-promisión: Cuando ni el primitivo deudor ni el acreedor consienten
Clases de novación por cambio de deudor: puede ser:
1. Novación por cambio de deudor con consentimiento del primer deudor. Esta figura se llama “delegación”, y puede ser a su vez:
a) Delegación Perfecta: Cuando el acreedor consiente en dar por libre al primitivo deudor. Este tipo de delegación produce novación.
b) Delegación Imperfecta: Cuando el acreedor no consiente en dar por libre al primitivo deudor, esta no produce novación.
2. Novación por cambio de deudor sin consentimiento del primer deudor. Que puede ser: Se le conoce como “”
a) Expromisión: Cuando el acreedor consiente en dar por libre al primitivo deudor. Este tipo de delegación produce novación.
b) Ad-promisión: Cuando el acreedor no consiente en dar por libre al primitivo deudor, esta no produce novación.
Observación: El nuevo deudor siempre debe consentir porque el es el que en definitiva se obliga, y para que haya novación el acreedor debe dar por libre al primitivo deudor.
(IV) Capacidad para novar
Distinción: El acreedor debe tener capacidad para disponer, y el deudor debe tener capacidad para obligarse. La razón de estos requisitos es que la novación importa un nuevo crédito para el acreedor y para el deudor importa contraer una nueva obligación.
Observación: Si la novación se hace por intermedio de un mandatario, éste debe tener poder especial para novar o un poder para la libre administración de todos los negocios del mandante o un poder especial de administración del negocio en que la novación incide, artículos 1629 y 2132.
Si tiene poder general podrá novar sólo las obligaciones del giro ordinario de los negocios del acreedor.
(V) Intención de Novar, artículo 1634
Razón de la exigencia de este requisito: Se dice que se requiere la intención como requisito de la novación porque la novación importa una renuncia del acreedor y las renuncias deben ser expresas y no se presumen. Sin perjuicio de esto, según el artículo 1634 la intención puede ser expresa o tácita:
¿Cuándo es tácita? Será tácita cuando aparece indudablemente del acto que la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Por ejemplo, se debe el precio insoluto de la compraventa y se conviene que esa deuda de dinero será a titulo de mutuo. En este caso hay novación, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua, de pagar el precio de la compra venta.
Consecuencia de la falta de este requisito: La falta de intención de novar produce el efecto de que se mirarán las dos obligaciones como coexistentes y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere y como consecuencia subsisten en esa parte los privilegios y las cauciones de la primera, artículo 1634 inciso 2º.
Excepción a la novación tácita: La existencia de la novación tácita tiene por excepción la novación por cambio de deudor, que requiere la voluntad expresa del deudor de dar por libre al primitivo deudor. Razón: El motivo de esta excepción reside en evitar que no haya duda en el sentido de que el primitivo deudor quede libre, artículo 1635. Según se cita esta exigencia Bello la tomo de las 7 partidas
Observación: Determinar si hubo o no intención de novar es cuestión de hecho y por consiguiente no es susceptible de un recurso de casación en el fondo.
En caso de duda debe entenderse que no hay intención de novar, porque la novación es excepcional y por lo mismo debe aplicarse en forma restrictiva.
Defectos de la novación
Se señalan como defectos o inconvenientes la extinción que produce de los accesorios de la obligación primitiva.
Observación: En un contrato bilateral, la novación produce el efecto de extinguir también la acción resolutoria y la excepción de contrato no cumplido.
Ejemplo, Pedro le vende su casa a Pedrito, y este le queda adeudando el precio de la venta, posteriormente acuerdan que en vez de pagar el precio se le entregue un auto, la obligación de pagar el precio se extingue por novación, pero si posteriormente Pedro incumple la entrega, Pedrito no podría intentar la resolución de la compraventa y si Pedro no cumple su parte, no pede oponer la excepción de contrato no cumplido.
Efectos de la novación
1. El principal efecto es la extinción de la primitiva obligación con todos sus accesorios
2. Y da nacimiento a una nueva obligación entera y totalmente diferente de la obligación anterior y por consiguiente sin ningún accesorio.
Observación: Es importante tener presente que la nueva obligación nacerá sin o con nuevos accesorios, sin perjuicio, que pueda hacerse reserva.
Consecuencias de esta extinción:
a) Se extinguen los intereses de la primitiva obligación, artículo 1640.
b) Se extinguen los privilegios inherentes al crédito, artículo 1641.
c) Se extingue la responsabilidad de los deudores subsidiarios de la primera obligación desaparece, artículo 1645.
d) Se extinguen las prendas e hipotecas que garantizaban la primera obligación, artículo 1646.
e) Se extingue la responsabilidad del deudor por los riesgos.
f) El deudor deja de estar en mora, etc.
Excepción: La estipulación de las partes en contrario, así:
• Pueden dejar subsistentes los intereses,
• Pueden hacer reserva de prendas e hipotecas.
• Los deudores solidarios y subsidiarios pueden acceder a la nueva obligación. artículos 1640, 1641, 1642 y 1650.
Observación: La reserva de prenda e hipotecas viene del derecho romano, que presumía la reserva de acciones hipotecarias o prendarías en la novación objetiva. Pero que no esta permitido en nuestro código civil en el artículo 1642 (a menos que se pacte lo contrario).
La disposición legal establece que se pueden reservar hipotecas o prendas siempre que se pacten o conserven. Pero esta facultad de las partes el código la limita en los artículos 1642 y 1643.
Privilegios inherentes al crédito: Tratándose de los privilegios inherentes al crédito los artículos 1640, 1641, 1642 y 1645 no dicen nada. En consecuencia respectos a los privilegios inherentes al crédito no pueden pactarse o reservarse, porque emanan de la ley y no de las partes, y aceptar lo contrario seria otorgarle a las partes la facultad de crear créditos privilegiados.
Limitaciones a las Cauciones de los Créditos, artículo 1642 (hipoteca y prenda)
1. La primera limitación se refiere a que no se puede afectar las cosas empeñadas (prendadas) o hipotecadas que pertenezcan a un tercero, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva, artículo 1642 inciso 2º. Razón: No porque el tercero garantiza la obligación primitiva.
2. La segunda limitación, tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera, artículo 1642 inciso 3º. Razón: Porque la hipoteca se pacta con una determinada obligación.
3. La tercera limitación, si la novación opera por la substitución de un deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del deudor, ni aún con su consentimiento, artículo 1643 inciso 1º. Razón: Evita que los acreedores hipotecarios puedan perjudicarse, ya que la nueva hipoteca podría ser de distinto grado. Además porque los bienes del nuevo deudor pueden estar hipotecados. Y porque es jurídicamente imposible hacer el salto de hipoteca de un bien a otro bien.
4. La cuarta Limitación, si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación, artículo 1643 inciso 2º.
¿Qué pueden hacer las partes si no procede la reserva? Pueden pactar una renovación que son más bien nuevas garantías.
La diferencia entre reserva y renovación son las siguientes:
1. Cuando se renueva la prenda o la hipoteca debe hacerse con las formalidades correspondientes y su fecha será la de la renovación. La fecha indica la importancia, y la calidad de la prenda.
2. En la renovación no rigen las limitaciones que hemos estudiado porque se trata de una nueva garantía, que asegura la nueva obligación, artículo 1644.
Novación sujeta a condición suspensiva
Hay dos situaciones en el Código que corresponde a una novación sujeta a condición suspensiva:
1. La primera esta señalada en el artículo 1651. En este caso la condición suspensiva consiste en el hecho futuro e incierto de que la segunda obligación se contrae con la condición de que acceda a ella los codeudores solidarios o subsidiarios.
• Si acceden a ella nace esta segunda obligación.
• Si no acceden a ella se tendrá por no hecha la novación.
2. Es bastante discutible pero algunos autores sostienen que el segundo caso se encuentra en el artículo 1647, y que se trataría de una novación sujeta a condición suspensiva. En este sentido, el hecho futuro e incierto consistiría en que se estipule una cláusula penal y que, por tanto, el acreedor exija solamente la pena. Por ejemplo, existe una obligación sin cláusula penal, luego pasa un tiempo y las partes pactan una cláusula penal.
• Si se exige todo, subsistiendo los créditos y privilegios, no hay novación.
• Si se sólo se exige la pena, entonces hay novación.
La delegación
Antecedentes: Don Andrés Bello en el artículo 1631 inciso final, incorporo la delegación en materia de substitución de un deudor. Bello trato la delegación en estas materias y no como institución distinta, porque la delegación perfecta produce novación y además se baso en ciertos códigos modernos que así la tratan.
No siempre la delegación es novación: Es importante tener presente que hay delegaciones que no tienen nada que ver con la novación, por ejemplo, en caso de una donación, en que el donante que carece de bienes le pide a un tercero que done por el.
Concepto: La delegación es una operación jurídica, en virtud de la cual una persona, que pasa a llamarse delegado, a petición de otra persona, llamada delegante, se obliga para con otra, llamada delegatario.
¿Quiénes intervienen en la delegación? En esta operación jurídica interviene 3 personas:
• Una persona llamada delegante, antiguo deudor o premier deudor.
• Una persona llamada delegado, segundo deudor o nuevo deudor.
• Una persona llamada delegatario, acreedor.
¿En que caso la delegación produce novación? Generalmente la novación produce novación. El señor Bello trata este tema en el artículo 1631 inciso final señalando “Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor”, por ejemplo: Banco estado debe 10 millones a banco Chile, y éste debe a su vez 10 millones al banco Santander. Se hace una novación que es delegatoria por ambos lados, novación por cambio de deudor, con el consentimiento de todos es perfecta.
Requisitos para que produzca novación: En consecuencia se exige:
1. Consentimiento del primer deudor.
2. Consentimiento del segundo deudor.
3. Consentimiento del acreedor de dar por libre al primitivo deudor.
Observación: No es requisito que el delegado sea deudor del delegante, pero cuando lo es se evita un doble pago, de ahí su importancia; Por ello se exige el vínculo entre ambos o sino la institución no tendría razón de ser.
Clases de delegación:
• Esta delegación produce novación, si el acreedor da por libre al delegante, y se llama delegación perfecta,
• Y si el acreedor no da por libre es una delegación imperfecta y será reputado como diputado o mandatario para el pago, o como deudor solidario o subsidiario según parezca desprenderse del espíritu o tenor del acto. Ejemplo: deudor y acreedor dan mandato a alguien para el cobro y el pago.
Véase:
• Artículos 1632.
• Artículo 1635.
• Artículo 1636.
Efectos de la delegación: Los efectos de la delegación son los mismos que los de la novación de tal modo que el acreedor no tiene acción contra el antiguo deudor aunque este caiga en insolvencia, artículo 1637. Pero esta regla tiene excepciones:
1. Que se de por libre y se haga reserva expresa de acción contra el delegante.
2. La insolvencia haya sido anterior y pública,
3. O que la insolvencia haya sido conocida por el deudor primitivo (delegante).
Fundamento: Estas excepciones tienen como razón:
• La autonomía de la voluntad,
• Que el deudor no actué de mala fe.
Delegación con causa abstracta
Donde la trata el código: El código trata en los artículos 1638 y 1639 se refiere a la delegación con causa abstracta.
¿Cuándo se produce? Este caso se produce cuando el delegado cree por error ser deudor del delegante y no lo es, es decir, no existe causa. Pero el delegante lo es del delegatario, y el delegado se compromete a pagar para liberarse de la falsa deuda por carecer de causa.
En este caso debería ser nula pero no lo es porque como el delegante es deudor del delegatario existe una causa abstracta que valida esta convención, y se llama causa abstracta la que esta fuera de la relación del delegante y el delegatario, y que nace desde el momento en que se acepta el instrumento de que se trate.
Efectos: Cuando se acepta una letra de cambio o cheque (instrumento de cambio que circula).
¿Que pasa si el delegante no era deudor del delegatario? Pueden ocurrir dos situaciones, artículo 1639:
1. Si el delegado era deudor del delegante, el delegatario no puede exigir el pago al delegado,
2. Pero si este le paga creyendo verdadera la deuda, su deuda con el delegante se extingue y este puede obtener la restitución de lo indebidamente pagado al delegatario, esto es así porque existe causa abstracta, ya que el delegado era deudor del delegante.
Diferencias entre novación y pago con subrogación.
1. En la novación no es necesario que la nueva obligación se pague inmediatamente porque la obligación se extingue y nace una nueva obligación, en cambio en el pago con subrogación debe existir pago inmediato.
2. En la novación es necesario el consentimiento del deudor cuando la novación es por cambio de acreedor, en cambio en el pago con subrogación el deudor no interviene en nada ya que se produce por el sólo ministerio de la ley.
3. La novación es un modo de extinguir la obligación, y en el pago por subrogación la obligación no se extingue, porque el deudor es reemplazado por el tercero que paga.
Diferencias entre cesión de créditos y novación por cambio de acreedor.
1. En la novación existe una nueva obligación, en la cesión de créditos no por cuanto es la misma obligación que se cede.
2. La novación por cambio de acreedor requiere consentimiento del deudor, en la cesión de créditos no es necesario consentimiento del deudor.
3. La novación por cambio de acreedor produce efectos respecto de terceros de pleno derecho, en cambio la cesión solo produce efectos respecto de terceros cuando se notifica al deudor o desde que este acepta la cesión.
Cuestionario:
613. Concepto y origen.
614. Importancia. Razón.
615. Códigos modernos que la mantienen.
616. Naturaleza jurídica.
617. ¿Cuándo la novación como contrato puede ser título traslaticio de dominio?
618. Casos en que se asemeja a la dación en pago de un crédito.
619. Caso del artículo 1646.
620. Semejanzas con otras instituciones como cesión de créditos y pago con subrogación.
621. Semejanza con delegación y cesión de contrato
622. Requisitos de la novación.
623. ¿Cómo debe ser la obligación que se extingue y la nueva que nace? Razón
624. ¿Puede ser natural? Razón.
625. ¿Hay novación si la antigua obligación es anulada? Razón.
626. ¿Hay novación si la nueva obligación es anulada? Razón.
627. Novación de obligación sujeta a condición suspensiva y obligación pura, sea la antigua o la nueva: pendiente, fallida y cumplida.
628. Derecho de las partes, según el inciso 2º del artículo 1633.
629. ¿Qué pasa con las obligaciones sujetas a condición resolutoria?
630. ¿De qué naturaleza debe ser la diferencia que exista entre la antigua y la nueva obligación?
631. ¿Cuáles son los elementos que deben cambiarse?
632. Clases de novación.
633. Ejemplos de elementos accesorios o secundarios.
634. Concepto de novación por cambio de obligación.
635. ¿Dónde debe estar el cambio?
636. Ejemplo de cambio de causa.
637. Señales los casos en que no hay novación por cambio de elementos accesorios.
638. Efecto de la ampliación del plazo de una obligación. Razón. Excepción.
639. ¿Subsiste la responsabilidad de codeudores solidarios por el hecho de acordarse una ampliación de plazo entre el acreedor y uno de los codeudores, debido a que el artículo 1649 no los mencionas? Razones.
640. Efecto de la reducción del plazo. Cómo evitan los bancos tal efecto.
641. ¿Cuándo hay novación por agregar cláusula penal? ¿Desde cuándo se entiende novación? ¿De cual artículo se deducen esas reglas y qué dispone?
642. ¿Qué nombre recibe la novación por cambio de deudor o acreedor?
643. ¿Cuándo opera la por cambio de acreedor?
644. ¿Qué sucede ordinariamente en la novación por cambio de acreedor, entre los acreedores? ¿Es eso necesario?
645. Requisitos de la novación por cambio de acreedor.
646. Razón del primer requisito.
647. Efecto que se produce si el deudor no consiente.
648. Efecto que se produce si no consiente el primer acreedor en dar por libre al deudor
649. ¿Cómo se efectúa la novación por cambio de deudor?
650. Requisitos.
651. Efecto si falta el primer requisito.
652. Efecto si la operación es contra la voluntad del nuevo deudor. 653. ¿Será necesario que el primitivo deudor sea acreedor del segundo deudor? Razón.
654. ¿Qué frase habría que agregar al artículo 1636, según el profesor Alessandri?
655. ¿Es necesario el consentimiento del primitivo deudor? Razón.
656. Clases de novación por cambio de deudor, en relación con el consentimiento del primitivo deudor.
657. Concepto de delegación.
658. ¿Por qué el Código la trató en el título de la novación?
659. ¿Existen delegaciones que no tienen nada que ver con la novación? Ejemplo
660. ¿Cuál delegación produce novación?
661. ¿Cuál no?
662. Concepto de expromisión.
663. Concepto de adpromisión.
664. Personas que intervienen en la delegación.
665. ¿Qué no es requisito?
666. ¿Cuándo la delegación tiene importancia práctica?
667. Requisitos de la delegación perfecta. (novación)
668. Efecto si falta el segundo requisito.
669. Efecto si falta el tercer requisito.
670. Efectos de la delegación perfecta.
671. Insolvencia del nuevo deudor: regla. Excepciones y razones de ella.
672. La llamada delegación con causa abstracta: ¿cuándo se produce? ¿Cuál es su efecto? ¿Qué pasa si el delegante no era deudor del delegatario?
673. Capacidad de las partes para novar. Razón de la exigencia.
674. Facultades del mandatario para novar.
675. ¿Por qué se exige intención de novar?
676. ¿Cómo puede ser la intención?
677. ¿Cuándo es tácita? Ejemplo.
678. Efecto si no aparece la intención de novar.
679. ¿Cuándo la intención no puede ser tácita? Origen de excepción y razón de ella.
680. ¿Es cuestión de hecho o de derecho determinar si hubo o no intención de novar?
681. ¿Qué se resuelve en caso de duda?
682. ¿Pueden las partes novar en los casos en que la ley dice que no y viceversa?
683. Efecto de la novación.
684. Consecuencias de tal efecto.
685. Excepciones a tales consecuencias.
686. Limitación a las excepciones y razón de ella.
687. Origen de la institución de reserva de prendas e hipotecas y qué establecía el Derecho Romano. ¿Qué establece el Código Civil?
688. Limitaciones a la reserva o cuando no procede acordarla.
689. Razón de la segunda limitación.
690. Razón de la tercera.
691. Diferencia entre renovación y reserva de prendas e hipotecas.
692. Casos de novación sujeta a condición suspensiva en el Código.
693. Diferencias entre novación y pago con subrogación.
694. Diferencias entre la novación y el pago con subrogación.
695. Diferencias entre cesión de créditos y novación por cambio de acreedor.
4.4. La Remisión de la Deuda o Perdón de la Deuda, artículo 1567 Nº 4
Observación: El Código Civil trata la remisión o condonación en el Título XVI del Libro IV, y abarca los artículos 1652 a 1654 inclusive.
Concepto: El Código no la define, y solo se limita en 3 artículos ha señalar en que casos se perfecciona, exige capacidad de las partes para remitir y señala cuando se presume.
En doctrina se define como “El perdón o condonación de la deuda que el acreedor hace a su deudor”.
Naturaleza jurídica: La remisión, si bien se inicia con un acto unilateral del acreedor (que es una renuncia a la prestación de que tiene derecho), es un acto bilateral, puesto que no queda perfecta hasta que lo acepta el deudor; para perfeccionarse ante el derecho necesita del acuerdo de voluntades de dos o más partes. En la práctica, mientras el deudor no acepta el acreedor se puede retractar.
Consecuencias de que la remisión sea una renuncia:
• Por tratarse de una renuncia, se exige que el acreedor debe ser capaz de disponer de la cosa, objeto de la obligación, artículo 1652.
• Se trate de una renuncia siempre que de acuerdo al artículo 12 no este prohibida por la ley. A contrario censu se puede renunciar a cualquier derecho mientras este permitido, así por ejemplo derecho irrenunciable es el derecho de alimentos.
Características:
1. Es una convención, porque extingue una obligación desde que el deudor acepta la remisión.
2. La remisión puede ser a título gratuito, y en ese caso la ley la equipara a la donación, artículo 1653.
3. La remisión cuando es a título oneroso se confunde con otros contratos o modos de extinguir, como una novación, transacción o dación en pago.
Observación: Tratándose de la remisión a título gratuito la ley exige insinuación siempre que la cosa condonada sea superior a dos centavos, artículo 1401. Esto se debe a que la ley protege a los asignatarios forzosos en la herencia.
Para estos efectos se debe entender por insinuación a la autorización de juez competente, solicitada por el remitente o remitido.
Formas que reviste la Remisión: La remisión admite diversas clases de clasificaciones:
1. Atendiendo al origen:
• Remisión testamentaria: Que es aquella que se hace en testamento, mediante lo que la doctrina llama el “legado de liberación o condonación”; éste sólo produce efecto si el testador muere en un acto mortis causa, reglamentada en los artículos 1128 al 1130.
• Remisión convencional: Que es aquella que se pacta, y se reglamenta en los artículos 1652 y 1653.
2. Atendiendo a su naturaleza:
• Remisión gratuita
• Remisión onerosa: Jurídicamente no es una remisión porque a pesar de que implica una renuncia el perdón se hace a cambio de algo.
Esta clase se produce cuando el acreedor consiente en remitir por una prestación que a cambio de ello le hace el deudor, por ejemplo, si se consiente en una nueva obligación o si se perdona a cambio de otra cosa como una ventaja que no sea obligación. Esta remisión presente la característica que se confunde con otros modos, así en el primer ejemplo se confunde con una novación y en el segundo con una transacción.
3. Atendiendo a la forma:
• Remisión expresa: Constituye la regla general, y no debe presumirse.
• Remisión tácita: La ley permite una remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente el título de la obligación, o lo destruye o lo cancela, con ánimo de extinguir la deuda, artículo 1654.
4. Atendiendo a la forma de la extensión:
• Remisión total.
• Remisión parcial.
5. Atendiendo a la voluntariedad:
• Remisión voluntaria: La remisión es voluntaria cuando se hace en forma libre y espontánea por el acreedor. Constituye la regla general y esta reglamentada en el código civil.
• Remisión forzada: Es de carácter excepcional, y es la que se le impone al acreedor. Esta clase es reglamentada en otras leyes, como la ley de quiebra, donde la administración de bienes la adquiere el síndico, y donde se requiere de convenios. Es forzada porque se acepta el cuerdo de la mayoría, lo que ocurre en las convenciones de quiebra.
Explicación anexa: ¿Puede imponérsele al acreedor que perdone su deuda? Sí, en los convenios de la quiebra, que pueden ser: a) preventivos, antes de caer en quiebra, o b) judiciales, para alzar la quiebra.
En la quiebra se pueden proponer convenios entre el fallido y/o el deudor y sus acreedores, y, es más, en el convenio judicial para probarlos “no se necesita de unanimidad”, basta con una mayoría. Esta mayoría es doble:
• La mayoría de los acreedores con créditos reconocidos en la quiebra.
• Que representen los tres cuartos del pasivo con derecho a voto.
Aprobado el convenio, obliga a todos los acreedores, hayan o no verificado el crédito y aunque hayan votado en contra.
De la remisión convencional
La remisión convencional es la que pacta, y esta reglada en los artículos 1652 a 1653. una declaración bilateral que requiere el consentimiento del acreedor que equipara la remisión gratuita a la donación.
Requisito: Es importante tener presente que es una convención que requiere el consentimiento del acreedor (donatario), y esto se desprende del artículo 1653. De tal manera que se puede concluir que si se exige consentimiento del acreedor en la gratuita con mayor razón si es una convención a título oneroso.
Fundamento para sostener que se requiere consentimiento:
1. La ley equipara la remisión gratuita a la donación, que es un contrato, artículo 1397.
2. Si la donación es onerosa (que impone al deudor hacer algo) se debe consentir en la obligación que se contrae.
Distinción: La única diferencia con la donación es que nunca presume, en cambio la remisión si. En los casos del artículo 1654, así cuando el acreedor entrega voluntariamente el título de la obligación, o lo destruye o lo cancela, con ánimo de extinguir la deuda.
Característica de esta disposición: Este artículo es doblemente excepcional, porque:
1. Invierte el onus probandi, a que hace referencia el artículo 1698, “El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla” y
2. Es excepcional al artículo 1393 según el cual la donación no se presume sino en los casos establecidos por la ley, en cambio aquí se presume.
Importancia: La importancia que tiene este artículo es que el deudor solo debe probar la entrega del título o la destrucción o la cancelación del mismo, para que se presuma el ánimo de remitirle la deuda, que constituye una excepción a la regla del artículo 1698. Pero esto no impide a que el acreedor pueda probar que no hubo remisión por otros medios de prueba y en ese caso rigen las reglas generales.
Pero si la remisión fuera tacita derivada de otros hechos del acreedor, ahí la prueba le corresponde al deudor.
Requisitos de la Remisión o Condonación voluntaria:
1. Capacidad del acreedor, que según el artículo 1652 debe tener capacidad de ejercicio.
2. Aceptación del deudor al acreedor, porque es una convención.
3. Si la remisión es gratuita se asemeja a la donación, por lo que requiere de un tramite llamado insinuación, cuando la deuda sea superior a 2 centavos.
Efectos de la remisión: La remisión produce los efectos propios de los modos de extinguir las obligaciones; es decir, extingue la obligación y sus accesorios (intereses, cauciones, etc.), salvo que el acreedor limite la condonación (remisión parcial).
La remisión de los accesorios no importa la condonación de lo principal, de ahí que el inciso final del artículo 1654 señala que la remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.
Cuestionario
696. Reglamentación legal.
697. Definición.
698. Consecuencias de que sea una renuncia.
699. Características.
700. Clases atendiendo a su origen, naturaleza, a la forma de manifestación, forma de extinción.
701. ¿Cuándo es convencional?
702. Razones para sostener que requiere consentimiento del deudor.
703. ¿Cuándo es forzada?
704. ¿Cuál trata el Código?
705. ¿Cuándo tiene lugar la remisión onerosa? 706. ¿Cuándo habrá novación o un contrato de transacción?
707. ¿Cuándo es tácita?
708. Derecho del acreedor en caso de remisión tácita.
709. ¿Hay remisión tácita si se condonan la prenda o la hipoteca?
710. Características del artículo 1654. Importancia.
711. Requisitos de la remisión convencional.
712. Diferencia con donación.
713. La remisión de la deuda como excepción perentoria en la solidaridad
4.5. La Compensación, artículo 1567 Nº 5.
Observación: La institución de la compensación está regulada en el Título XVII del Código Civil, en los artículos 1655 al 1664 inclusive.
Concepto: No esta definido en el código, lo único que dice es “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”, artículo 1655. Lo que nos permite concluir que el código civil no la define pero la regla y exige requisitos.
El profesor Alessandri la define como “La extinción de dos obligaciones reciprocas, entre unas mismas personas, hasta concurrencia de la de menor valor, de manera que hace inútil el pago efectivo que de otro modo tendrían que hacerse de las unos a los otros”. Por ejemplo: “Y” debe a “X” 2 millones de pesos, y “X” es acreedor de 1 millón de “Y”, en este caso se compensa.
Observación: Esto sucede o tiene importante aplicación práctica en materia comercial y principalmente en los bancos; incluso en las instituciones bancarias existe una cámara de compensación para liquidar las operaciones que les competen.
La finalidad de la compensación es evitar un doble pago, y constituye una verdadera garantía.
Antecedentes: La compensación proviene del latín “compensare”, que significa “pesar conjuntamente”. Su origen se remonta al derecho romano, durante los últimos tiempos del imperio romano, se creo este modo para extinguir dos deudas u obligaciones reciprocas, sin embargo, no tiene una explicación jurídica.
¿Cuándo se produce? Se produce cuando dos personas son deudoras, una de otra recíprocamente y concurriendo los requisitos legales.
Fundamento: Se funda en la conveniencia social, ya que es muy útil, porque extingue una obligación y evita un doble pago, simplificando una situación de hecho.
Ventajas: Actualmente tiene importancia porque:
1. Evita el doble pago, haciendo innecesario el envío de dinero o mercadería entre diversos mercados (o plazas).
2. Además es una especie de garantía o caución para los contratantes.
3. Es muy usada a diario en materia de bancos, tal es su importancia que existe una cámara de compensación.
Clasificación: La doctrina distingue tres clases de compensación:
1. La compensación legal: Es aquella que se produce por el solo ministerio de la ley, concurriendo los requisitos legales establecidos en el Código Civil.
2. La compensación convencional: Es aquella que opera por el acuerdo de las voluntades del acreedor y del deudor, cuando no se dan los requisitos para que opere la compensación legal. Por ejemplo: las partes pueden pactar compensar una especie o cuerpo cierto, o un saco de porotos con uno de lentejas.
Su regulación se funda en el principio de la autonomía de la voluntad.
3. La compensación judicial: Es de rara ocurrencia, y es aquella que ordena el juez en la sentencia, como consecuencia de la demanda reconvencional del demandado (cobrando una obligación), y en ella acepta la demanda y la reconvención, compensando unas prestaciones con otras para que se pague únicamente la diferencia. Por ejemplo: Si A demanda a B por 1 millón y B reconviene sosteniendo que A le debe 1 millón 500 mil, se produce un pleito, previas pruebas de ambas deudas, el juez en la sentencia esta facultado para hacer la compensación, fallando que el demandante pague los 500 mil.
(I) Compensación Legal
Concepto: Es aquella que se produce por el solo ministerio de la ley, concurriendo los requisitos legales establecidos en el Código Civil. Está regulada en el Título XVII del Código Civil, en los artículos 1655 al 1664 inclusive.
Características:
1. Opera de pleno derecho cuando concurren los requisitos legales.
2. Los autores dicen que la compensación sería un doble pago abreviado, pero en realidad más que ser un doble pago abreviado lo que hace es que evitar un doble pago, porque hay dos obligaciones y una de ellas se extingue, que es la que subsiste hasta el monto de la que se extingue.
3. Este modo de extinguir es el único modo de extinguir que opera entre incapaces, aun entre incapaces absolutos, porque opera de pleno derecho, y al juez solo le cabe declararla constatando que opero la compensación, de tal manera que la compensación aparece como un pago forzoso.
Requisitos: El código partiendo de la base que ambas obligaciones son idénticas exige:
1. Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudora y acreedoras.
2. Que ambas obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
3. Que ambas obligaciones sean liquidas y actualmente exigibles.
4. Que los créditos que se extinguen por ella sean embargables.
5. Que ambas deudas sean pagaderas en un mismo lugar, y
6. Que la compensación no este prohibida por la ley.
7. Que no se verifique en perjuicio de terceros.
8. Que sea alegada.
Observación: Los tres primeros requisitos son exigidos directamente por la ley, los otros tres se deducen de los casos que regula.
Análisis de los Requisitos
1- Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudora y acreedoras, artículo 1655 y 1657 inciso 1°.
Casos que da el código: El código señala diversas aplicaciones de este requisito, tales son:
1. El deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador. Esto porque el fiador no es personalmente deudor sino que es deudor subsidiario, artículo 1657 inciso 2º.
2. El deudor de un pupilo no puede oponerle lo que el tutor o curador le deba a él, artículo 1657 inciso 3º.
3. Uno de los varios codeudores solidarios no puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores con un mismo acreedor, salvo que estos se los hayan cedido, artículo 1657 inciso final.
Caso doctrinario: La doctrina agrega que el deudor de una persona jurídica (sociedad) no puede oponer por vía de compensación lo que uno de los socios le deba a él, porque son personas distintas y no seria personal suya, artículo 2053 inciso 2°
Excepciones: Sin perjuicio de lo anterior, existen excepciones en que se pueden oponer la compensación cuando uno o ambos no sean deudores o acreedores por derecho propio. Estos casos son los siguientes:
1. El mandatario puede oponer al acreedor del mandante no sólo los créditos de éste, sino que además puede hacer valer su propio crédito, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación, artículo 1658.
Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante (artículo 1658 parte final).
Cuando el mandatario obra en pro del mandante es aceptado; cuando obra en perjuicio del mandante, no se acepta.
2. Si un deudor no ha aceptado la cesión de crédito o si se le ha notificado la cesión o acepta con reservas puede oponerle al cesionario los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no fuera exigibles sino después de la notificación, artículo 1659.
2- Que ambas obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, artículo 1656 Nº 1.
Razón de este requisito: Este requisito se exige por la aplicación de las reglas del pago, donde el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta a la que se le debe, a lo que el código agrega “las cuales deben ser fungibles e indeterminadas”.
¿Qué significan que sean fungibles e indeterminadas? Que sean fungibles entre si significa que las dos obligaciones recaigan sobre cosa que indistintamente puedan servir para pagar una u otra, de manera que la fungibilidad o indeterminación de las cosas debe existir no con relación al genero a que la cosa pertenece sino con relación a la otra obligación por ejemplo, se puede compensar una deuda de trigo con otra deuda de trigo, porque el trigo es fungible e indeterminado dentro de su genero y no lo es dentro del genero al que pertenece al maíz.
Observación: Esto significa, en definitiva, que las deudas sean análogas, por eso es que en la práctica la compensación legal opera exclusivamente en las obligaciones de dinero.
Explicación anexa: Las deudas deben ser equivalentes, es decir, que tengan el mismo poder liberatorio, ya sea en dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
Si la obligación es de dinero no hay problema en la equivalencia. La compensación normalmente opera entre obligaciones de dinero, es raro que tenga lugar en otra clase de obligaciones.
Si la obligación es de cosa fungible deben tener el mismo poder liberatorio. Destaca Alessandri que las deudas deben ser fungibles entre sí, no en términos generales, y deben ser de la misma calidad y género.
Por lo tanto, de lo dicho queda claro que se excluye de la compensación las especies o cuerpo cierto (para que éstas se puedan compensar deberá hacerse por una convención). También se excluyen las obligaciones de hacer y de no hacer.
3- Que ambas obligaciones sean líquidas y actualmente exigibles.
¿Cuándo una obligación es líquida? Una obligación es liquida cuando se conoce su existencia y su monto. Así es líquida aquella obligación cuya existencia y monto es determinado o determinable por simples operaciones aritméticas, artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Observación: Se trata de una obligación no líquida la obligación de indemnizar perjuicios cuyo monto no se ha determinado, falta sentencia firme que la determine.
¿Que la obligación sea exigible?, es decir no puede ser:
• Obligación natural,
• Obligación sujeta a plazo suspensivo.
• Obligación sujeta a condiciones suspensivas, artículo 1656.
4- Que los créditos que se extinguen por ella sean embargables.
La doctrina ha agregado este requisito, y se ha basado en lo que dispone el artículo 1662. Razón: Se fundamenta este requisito, en que la compensación opera como un pago reciproco y los bienes inembargables no pueden servir al acreedor para pagarse con ellos. Sostener lo contrario sería dejar la posibilidad para burlar indirectamente la inembargabilidad de ciertos bienes.
Observación: La doctrina deduce esta regla de la frase “ni a la demanda de alimentos no embargables”, porque la ley directamente no se refiere a los créditos que se quieren compensar.
Ejemplo: Los sueldos y salarios son inembargables, por consiguiente si un empleador demanda por deudas a uno de sus empleados no puede embargarle los salarios; y como los salarios son inembargables el ejemplo sería el siguiente: Si el empleador no le pagara los salarios al empleado y fuera demandado para su pago, no puede alegarle la compensación por el préstamo, porque el sueldo no es embargable.
5- Que ambas deudas sean pagaderas en un mismo lugar.
Razón: El fundamento de este requisito es que el pago no se puede exigir o recibir en lugar distinto.
Excepción: Esta regla tiene una excepción, artículo 1664 inciso 1º segunda parte.
Artículo 1664. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
6- Que la compensación no este prohibida por la ley.
Casos en que esta prohibida por la ley:
1. Artículo 1661, la compensación no puede hacerse en perjuicio de terceros. Así por embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.
2. Artículo 1662, establece que no puede oponerse la compensación a:
a. La demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, este caso es de difícil ocurrencia porque siempre para compensar se requiere de otra cosa u obligación análoga, y en este caso se trataría de una especie o cuerpo cierto.
b. Ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.
c. La demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.
3. Artículo 1664, que establece que cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
Observación: Tampoco se pueden compensar obligaciones de hacer y no hacer, al menos legalmente, pero convencionalmente si se puede.
Otros casos señalados por la doctrina:
1. Demandas del fisco por contribuciones, porque se dice que de admitirse la compensación se iría contra las disposiciones legales y constitucionales que establece un modo especial que tiene el estado para extinguir sus deudas, a través de decretos dictados por el ministro del ramo. En el caso de el pago de deudas e impuestos esta reglamentado en los artículos 51 y 52 del código tributario.
2. Tratándose de alimentos, excepcionalmente la compensación cabe en el caso de los alimentos atrasados, ya que estos se pueden compensar, y en el caso de alimentos que se deben a parientes lejanos, porque los inembargables son los que se deben al cónyuge y a los hijos.
7- Que no se verifique en perjuicio de terceros.
Razón: No puede ser en perjuicio de tercero, porque el pago es nulo si se ha mandado a pagar una deuda o a retener el pago, un deudor insolvente en fraude de los acreedores, artículo 1661 y 1578 Nº 2.
Casos en que se aplica el artículo 1661:
1. Embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo en menoscabo del acreedor compensante.
2. De acuerdo al artículo 69 de la Ley de Quiebras, la quiebra impide la compensación de los créditos adquiridos contra el fallido con posterioridad a su declaración. Salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma obligación aunque sean exigibles en diferentes plazos.
¿Hasta cuánto se puede compensar en la quiebra?, se puede compensar hasta antes de la declaración de quiebra.
3. Si un banco cae en insolvencia, al decretarse su liquidación por la superintendencia de bancos, los créditos en su contra dejan de ser exigibles contra el banco, y en consecuencia no pueden compensarse.
8. Que sea alegada
Observación: La compensación legal debe ser alegada cuando uno de los acreedores la desconoce, pues si bien opera de pleno derecho debe alegarse como excepción perentoria, a diferencia de la compensación judicial que se opone en la reconvención.
Razón: La compensación debe ser alegada debido a:
a) Que puede renunciarse.
b) Que los jueces no tienen obligación de saber si ha operado o no, y deberá demostrarse en el pleito si se han reunido los requisitos y que opero.
c) Que los jueces en Chile no pueden hacer declaraciones de oficio (principio de la pasividad).
d) Que los jueces no pueden acoger excepciones que las partes no han hecho valer, y
e) Y porque el artículo 1660 así lo establece.
Opera de pleno derecho
Observación: La compensación opera de pleno derecho, esto si no hay pleito. Porque si hay pleito, el juez deberá declararla, esto no quiere decir que esta compensación sea judicial.
Consecuencias de que opere de pleno derecho: Ya hemos dicho que la compensación legal opera de pleno derecho, aun sin consentimiento de los deudores, desde que se reúnen los requisitos legales. Este efecto tiene las siguientes consecuencias:
a) Como ya lo señalamos la compensación puede tener lugar aún entre incapaces, siendo este el único modo de extinguir que opera entre incapaces.
b) Los efectos que producen son retroactivos.
c) Una vez que opere el deudor dejara de estar en mora, cesara los intereses moratorios y se extinguen la responsabilidad del deudor.
Observación: Si opera de pleno derecho ¿requiere de sentencia judicial que la declare? Si hay pleito, el juez debe declararla, y la sentencia que acoja la compensación va a ser una sentencia declarativa, porque declara una situación ya existente.
Efectos de la Compensación
Los efectos de la compensación, sea judicial, legal o convencional, son los mismos, se produce la extinción de las obligaciones recíprocas hasta la concurrencia de la menor y conjuntamente con la extinción de las obligaciones principales se extinguen las obligaciones accesorias. Así:
1. Extingue la obligación de forma parcial o total,
2. Si hay pluralidad de obligaciones compensables se debe seguir las mismas reglas para la imputación del pago, artículo 1663. Ejemplo: Si Pedro tiene varias deudas con el Banco de Chile, si hay compensación, Pedro demandado elige, aplicando las reglas de imputación, la deuda que va a dejar extinguida por la compensación.
Observación: La compensación legal no es una convención sino que es un hecho ya que opera de pleno derecho, y no requiere del consentimiento de los deudores desde que se reúnen los requisitos legales. Esta es la gran diferencia con los otros modos, pues en ella no se exige consentimiento.
Renuncia a la Compensación
La compensación puede renunciarse, puesto que está establecida en el interés exclusivo de las partes, y de ahí que no haya inconveniente en que renuncien a la compensación producida por el solo ministerio de la ley, artículo 12.
Clases: La renuncia a la compensación puede ser de las siguientes clases:
a) Renuncia tacita o expresa,
b) Renuncia anticipada y posterior a los hechos que la producen.
Casos de renuncia que establece el Código:
1. Artículo 1659 → En la cesión de crédito, en la cual el acreedor le cede el crédito a un tercero, de tal manera que notificado el deudor en ese momento el debe alegar la compensación, si no lo hace se entiende renunciada tácitamente.
2. Artículo 1660 → En este caso si no la alega, porque ignora el crédito, subsiste el crédito y fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.
(II) Compensación Convencional
Concepto: Es aquella que se produce por acuerdo de las partes y se dará cuando estén o no estén los requisitos de la compensación legal, en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
Observación: Este acuerdo en realidad no es una compensación en sentido jurídico porque se trata de un convenio o acuerdo de voluntades destinada a extinguir una obligación, y el efecto que produce este acuerdo es el que señalen las partes.
(III) Compensación Judicial
Concepto: Aquella que hace el juez en su sentencia, cuando el demandado reconviene al demandante cobrándole un crédito que tiene en su contra.
Distinción: Esta compensación judicial no es legal, no esta tratada en el código, sino que es una especie distinta, es por eso que no opera retroactivamente.
En esta compensación se acredita por un juez que existe una deuda y un crédito, y en virtud de la facultad que le otorga la ley extingue la obligación.
Por eso la diferencia entre la compensación legal y la judicial es que:
• En la legal el demandado la opone como excepción perentoria y el juez se limita a constatar que con anterioridad al pleito se reunieron los requisitos legales y opero la compensación legal;
• En cambio, en la compensación judicial la compensación se alega como reconvención, porque el demandado no puede alegarla como excepción porque faltan requisitos de la compensación legal, ya sea porque el demandante niega la deuda o el demandado no logra probarla en el pleito, de manera que el juez logre determinar la existencia de la obligación del demandante que el demandado a hecho valer en la reconvención, y así en la sentencia el juez hará la compensación respectiva.
Cuestionario:
714. Definición.
715. Comentario.
716. ¿Cuándo se produce la legal? Origen.
717. Fundamento. Importancia.
718. Clases, sus definiciones y ejemplos.
719. Requisitos de la compensación legal.
720. Aplicaciones que establecen el Código y la doctrina cuando falta el primer requisito.
721. Razón de segundo requisito 722. ¿Cuándo una obligación es líquida?
723. Ejemplo de líquida e ilíquida.
724. Ejemplo de obligaciones no exigibles.
725. Excepción relativa al plazo.
726. ¿Por qué los créditos que se extinguen por compensación deben ser embargables? ¿De dónde se deduce este requisito?
727. La judicial ¿Es efectivamente una compensación legal?
728. Consecuencia.
729. Diferencia con la legal.
4.6 La Confusión, artículo 1567 Nº 6.
Observación: La confusión es otro modo de extinguir las obligaciones que está reglamentado en el Código Civil en el Título XVIII del Libro IV, en los artículos 1665 a 1669 inclusive.
Concepto: El código no la define, y sólo la contempla en solo 5 artículos, donde el legislador se limita a señalar sus efectos.
La confusión “Es un modo de extinguir que consiste en un hecho jurídico de la reunión en una sola persona de las calidades de acreedor y deudor de una misma obligación”, este concepto se desprende del artículo 1665.
Fundamento: Su fundamento es la imposibilidad que existe, natural y jurídica, de ser deudor de si mismo. Se diferencia de la compensación en hay dos créditos y dos deudas.
Características:
1. La confusión opera de pleno derecho, artículo 1665.
2. Es el modo de extinguir mas extenso, porque se extiende también a los derechos reales, ya que hay ciertos derechos reales que se extinguen por confusión como la servidumbre, el usufructo, etc. Artículos 763 Nº 6, 806, 885 Nº 3.
Observación: En los derechos reales se extingue porque toda limitación del dominio supone la existencia de dos derechos en manos de dos personas distintas y desde que desaparece esa circunstancia deja de haber limitación de dominio, porque nadie puede limitarse a sus propios derechos.
Fuentes de la Confusión: Las fuentes de la confusión se pueden producir:
(I) Sucesión por causa de muerte: En la herencia, sea a titulo universal o singular, pueden ocurrir 3 situaciones:
1. Se muere el acreedor y lo hereda el deudor,
2. Se muere el deudor y lo hereda el acreedor,
3. Un tercero cualquiera hereda ha ambos, acreedor y deudor.
(II) Por acto entre vivos: Por acto entre vivos la confusión se puede producir de cualquier manera en que un deudor pase a ser acreedor de si mismo, como por ejemplo por cesión de créditos, porque si el acreedor cede su crédito al deudor, la obligación se extingue por confusión.
Efectos de la confusión: La confusión extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago, artículo 1665. Al extinguirse la deuda, sucede lo mismo con los accesorios de la obligación. En consecuencia:
1. Al extinguirse la deuda, sucede lo mismo con los accesorios de la obligación, salvo que se extinga la accesoria pues en este caso no se extingue la principal, artículo 1666.
2. La extinción puede ser total o parcial, esto lo establece el artículo 1667.
• La confusión es total cuando en una misma persona se reúne en su totalidad la calidad de acreedores y deudores. Dicho de otro modo, la confusión es total cuando el deudor adquiere íntegro el crédito o el acreedor asume la deuda completamente. Ejemplo: el deudor es el único heredero.
• Por otro lado, la confusión es parcial cuando se reúnen en una persona sólo una cuota. A este tipo de confusión se refiere expresamente el artículo 1667.
3. La doctrina tales efectos los han hecho aplicables respecto de los derechos reales, pues sólo limitan el dominio.
Problema: En doctrina se ha dicho que la confusión extingue la obligación en forma definitiva (regla general), pero existe la posibilidad que la causa que hace desaparecer la confusión opere retroactivamente (por ejemplo se pide la nulidad de la aceptación de una herencia, en un pleito futuro podrá desecharse con la declaración de nulidad que opera retroactivamente)
a) Algunos autores, entre ellos Alessandri, sostienen que en este caso la confusión subsiste.
b) Otros como Somarriva sostienen que no porque la nulidad hace revivir el crédito y la deuda.
En definitiva, este es un caso no legislado y queda entregado a criterio del juez.
Confusión en la solidaridad: La confusión puede tener lugar en las solidaridades pasiva y activa, artículo 1668. En este caso, la confusión puede producirse entre uno de los varios codeudores solidarios y el acreedor común, o bien, entre uno de varios coacreedores con el deudor común. Así:
a) Si se produce la confusión entre uno de los varios codeudores solidarios y el acreedor común, la obligación se extingue totalmente, pero podrá el deudor que la extinguió por este modo repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Aquel codeudor que extinguió la obligación por un medio equivalente al pago (medio oneroso) queda subrogado en las acciones, privilegios y seguridades del acreedor, pero limitado sólo a la cuota de cada uno, y ahí habrá que distinguir si el negocio concernía a alguno o algunos.
b) Si se produce la confusión entre uno de los varios coacreedores solidarios y el deudor común, la obligación también se extingue, pero el acreedor en quien se operó la confusión será obligado a los demás coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.
Regla aclaratoria: El artículo 1669 establece que la herencia que se acepta con beneficio de inventario no se confunde con las deudas y créditos del heredero, esto porque desde que se acepta con este beneficio se establece una división de patrimonio respecto de lo que se hereda.
Cuestionario:
730. Reglamentación
731. Concepto
732. Fundamento
733. Características
734. ¿Se aplica a los derechos reales?
735. Fuentes 736. Efectos
737. ¿Efecto si se anula la fuente de la confusión?
738. Efecto en las obligaciones solidarias
739. Regla respecto al beneficio de inventario
4.7. Pérdida de la Cosa Debida, artículo 1567 Nº 7.
Observación: Este modo de extinguir está reglamentado en el Título XIX del Libro IV, en los artículos 1670 a 1680 inclusive.
Explicación anexa: Respecto a este tipo de obligaciones, Abeliuk considera las siguientes observaciones:
1. Se refiere este título XIX únicamente a las obligaciones de dar, y entre ellas, a las de especie o cuerpo cierto, en circunstancias que este modo de extinguir se aplica también a las obligaciones de hacer y de no hacer.
2. En cuanto a la denominación del título, la pérdida de la cosa es una denominación muy limitativa, porque ella es sólo uno de los varios casos de imposibilidad de cumplir con la obligación.
3. Por último, se le critica la ubicación dada a la materia, pues se dice que el Código no debió tratarla entre los modos de extinguir, sino que debió reglamentarla en los efectos de las obligaciones.
Por todo lo anterior, siguiendo a Abeliuk, a este modo de extinguir lo llamaremos la “imposibilidad en el cumplimiento”.
Concepto: El código civil no lo define, pero en doctrina se dice que Es un modo de extinguir las obligaciones cuando por un hecho no imputable al deudor se hace imposible para éste la prestación debida.
Crítica: La calidad y denominación de este modo de extinguir es inapropiada porque tal como esta nominado es aplicable solamente a las obligaciones de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, porque no se puede aplicar a las obligaciones de hacer o no hacer. En este sentido, es clarísimo que el código civil en su artículo 1670 hace refencia a la perdida de un cuerpo cierto.
Sin embargo, esta omisión la subsana el CPC al tratar el juicio ejecutivo de obligaciones de hacer, y agrega al listado de excepciones del artículo 464 “la imposibilidad de ejecución, siempre que sea por caso fortuito”.
Es por eso que los autores prefieren denominarlo como la imposibilidad de cumplir una obligación por un caso fortuito.
Fundamento: El fundamento de este modo de extinguir se encuentra en el adagio jurídico de que “a lo imposible nadie esta obligado”.
En este sentido, es que el artículo 1670 dispone que la perdida de la cosa, en los casos que ahí se establece, extingue la obligación.
Distinción: El código dispone que la perdida puede ser total o parcial. Así:
• Si es total → la obligación se extingue.
• Si es parcial → la obligación subsiste ya que el acreedor es obligado a recibirla en el estado en que se encuentre, artículo 1590.
Observación: Téngase presente que se entiende perder la cosa cuando el cuerpo cierto que se debe:
• Perece, o
• Se destruye, o
• Deja de estar en el comercio, o
• desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación, artículo 1670.
• A lo que se agrega cuando se destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, artículo 1486 inciso final. Así por ejemplo, se entiende perdido el caballo de carrera que queda manco, ya que éste no esta destruido, pero pierde la aptitud que le daba el valor.
Obligaciones de género: El género no se extingue. Pero la doctrina ha dicho que en este caso se entiende extinguir la obligación de género cuando se trata de obligaciones de género determinado, cuando se extinguen todas las obligaciones del género de que se trate.
Explicación anexa: El Código Civil ha limitado la pérdida de la cosa debida a las obligaciones de especie o cuerpo cierto, porque el género no perece. Por lo tanto, no hay imposibilidad en el cumplimiento en esta clase de obligaciones, y así lo confirma el artículo 1510, que dice que la pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.
Por las razones anteriormente dichas, la jurisprudencia ha rechazado la aplicación de este modo de extinguir a las obligaciones de dinero.
Requisitos:
(I) Para que opere este modo en las obligaciones de hacer: Se requiere:
1. Imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.
2. Que se trate de una obligación que solo puede cumplir el deudor. Por ejemplo un pintor famoso.
(II) Para que opere este modo en las obligaciones de dar: Se requiere:
1. Tiene que tratarse de una obligación de dar una especie o cuerpo cierto, porque el género no perece.
2. Que la cosa perezca por alguna de las formas que señala el artículo 1670.
3. Esta destrucción o perdida no sea imputable al deudor, que no se deba a un hecho o culpa suya, sino tiene que deberse a un caso fortuito, artículo 1672. Excepción: Esta regla contiene una excepción cuando el caso fortuito hubiere sobrevenido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del acreedor, en este caso sólo se deben los perjuicios de la mora.
Distinción: El artículo 1671 distingue entre hecho y culpa del deudor. En doctrina se dice que hay hecho cuando la responsabilidad del deudor a sido activa o sea la obligación se comete por comisión, y la culpa sería la omisión o imprudencia del deudor.
Importancia en distinguir entre hecho y culpa: Tiene importancia ya que cuando la cosa perece por culpa del deudor este debe el precio de la cosa más la indemnización de perjuicios (subrogación real).
En cambio si la cosa perece por un hecho voluntario del deudor que ignoraba la obligación sólo debe el precio, artículo 1678. Esto puede ocurrir por ejemplo cuando el deudor que conoce un testamento que lo obliga a entregar una cosa, creyendo que la cosa es suya la destruye.
En el hecho del deudor se comprende el hecho suyo y el de las personas por los que es responsable, artículo 1679.
Presunción: Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya, artículo 1671 (altera el onus probandi).
Casos en que el deudor, excepcionalmente, responde también del caso fortuito:
1. Si el caso fortuito ocurre durante la mora del deudor o por su culpa.
2. Cuando se ha pactado, donde el deudor ha tomado sobre si la responsabilidad del caso fortuito, artículo 1673.
3. El artículo 1676, referido a que la persona que ha hurtado o robado a un cuerpo cierto, responde siempre del caso fortuito.
Mora del acreedor: El deudor responde de culpa grave o dolo si el acreedor esta en mora d recibir la cosa, artículo 1680.
Respecto de la prueba: El peso de la prueba lo reglamenta el artículo 1674, este artículo contiene dos situaciones:
• Si la cosa perece por caso fortuito, el deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.
• Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.
Efectos de este modo de extinguir:
• Extingue la obligación en su totalidad y sus accesorios.
• Si la cosa se hubiere perdido, ignorándose donde se encontraba y reaparece, el acreedor podrá reclamarlo restituyendo lo que hubiera recibido en razón de su precio, artículo 1675.
• El acreedor tiene derecho a que si la cosa perece por culpa de terceros, puede exigir al deudor que le ceda los derechos y acciones que tenga este en contra de ellos, artículo 1677.
Cuestionario:
740. Crítica al nombre de este modo de extinguir.
741. ¿En qué adagio se fundamenta?
742. ¿Cómo debe ser la pérdida y por qué?
743. ¿Qué se entiende por pérdida?
744. ¿Cuándo se extingue una obligación de género por esta causa?
745. Requisitos para que opere la imposibilidad de la ejecución.
746. Diferencia entre “hecho” voluntario y “culpa” del deudor.
747. Importancia de distinguir entre culpa y hecho voluntario del deudor que sin culpa “ignoraba la obligación”.
748. Qué comprende el hecho y la culpa del deudor 749. ¿Cuándo se presume el hecho o culpa del deudor?
750. Requisitos para que opere el modo “pérdida de la cosa debida”.
751. Efecto si perece la especie por culpa o durante la mora del deudor. Excepción.
752. ¿Cuándo el deudor responde del caso fortuito?
753. Efecto de la mora del acreedor. Peso de la prueba en tal caso: ¿qué debe probar el deudor?
754. Efecto que produce este modo.
755. Efecto si reaparece la cosa.
756. Derecho del acreedor en caso que se extinga la obligación por hecho o culpa de terceros
4.7. Prescripción extintiva, artículo 1567 Nº 10.
Concepto: El artículo 2492 señala que la prescripción es “es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”
Particularidades del concepto: Al respecto se dice que hay detalles en esta definición:
• El código francés no traduce de la misma manera que el código civil, esta definida de manera distinta pues no hace referencia a los derechos y acciones ajenos.
• Cuando prescribe un derecho personal que no se ejerce, el derecho personal se extingue y el acreedor adquiere un derecho ajeno, es aquí donde se dice que se produciría una confusión.
Artículo 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.
Observación: En el caso del artículo 1470, nº 2, hay una impropiedad del lenguaje utilizado por el legislador en el citado precepto. La prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones ajenas por no haberse ejercitado estas y cumpliéndose los demás requisitos legales (artículo 2492, Código Civil), de manera que lo que se extingue no es la obligación sino que es la acción, por ende la obligación subsiste.
Campos de aplicación: El artículo 2492 reconoce dos campos de prescripción:
1. Como modo de extinguir las obligaciones.
2. Como modo de adquirir el dominio (usucapión).
Problema: El código civil ha definido conjuntamente ambas prescripciones, pero ¿Por qué el legislador los ha querido tratar en forma conjunta?
(I) Un sector de la doctrina ha sostenido que la prescripción es una sola y que tiene dos caras, de tal manera que para uno será adquisitiva y para el otro será extintiva. Además se agrega que ambas tienen un elemento común que es el transcurso del tiempo.
(II) En cambio, hay otros autores, tan destacados como Photier, que sostienen que ambas clases son absolutamente distintas.
Observación: Al respecto de dice que cuando Don Andrés Bello redacto el código civil:
• En esta materia siguió el modelo francés que a ambas las trata conjuntamente.
• En este sentido se argumenta que se han tratado conjuntamente por se dice que Bello quiso coronar esta magnifica obra con “un broche de oro” en el último título del código.
Diferencias: Si bien se discute si la prescripción es una sola, lo que esta claro es que ambas presentan ciertas deferencias:
1. En cuanto a su finalidad: La usucapión tiende a reunir el dominio y la posesión en una sola persona. En cuanto a la extintiva, su finalidad es sancionar al acreedor negligente, que no ha ejercido la acción dentro de cierto lapso de tiempo.
2. En cuanto a su efecto: Una produce la adquisición de un derecho o acción. En cambio la otra es un modo de extinguir las obligaciones y derecho.
Observación: La prescripción extintiva no extingue la obligación sino que la acción. En este caso el efecto general que produce es transformar la obligación civil en natural. De ahí es que se sostenga que el no uso es fuente de la obligación natural. Esto se ve reflejado por el mismo artículo 2492 inciso 2° que lo dice expresamente. En consecuencia, siguiendo esta idea es posible sostener que en este caso las obligaciones son imprescriptibles.
Requisitos para que opere la prescripción extintiva:
1. Que la acción sea prescriptible.
2. La inactividad del acreedor y deudor, es decir, que se produzca lo que los autores denominan “silencio de la relación”.
3. Lapso dentro del cual transcurra esa inacción o silencio.
4. Reglas comunes a toda prescripción
(I) Acción sea Prescriptible
Razón: Este requisito se exige por la sencilla razón de la existencia de acciones no prescriptibles, por ejemplo:
• Acciones derivadas del derecho de familia, por ejemplo, la acción para reclamara el estado de hijo.
• Acciones para pedir la partición de una comunidad, artículo 1317.
• Acciones derivadas de las servidumbres de demarcación y cerramiento, que se pueden ejercer en cualquier tiempo.
Observación: El artículo 1317 dispone que la partición puede pedirse siempre, y la estipulación en contrario no puede durar más de 5 años, esto se debe a que la ley no quiere que la comunidad se mantenga en el tiempo.
¿Estas acciones son realmente imprescriptibles? No todos los autores las aceptan como tales porque se argumenta que estas acciones no prescriptibles más que acciones son facultades legales inherentes a la calidad de un individuo como, por ejemplo, miembro de una familia, como propietario de un inmueble o como comunero, y además, no prescriptibles porque las causas que producen estas facultades son permanentes y están renovándose constantemente.
(II) Silencio de la relación e incertidumbre
Es decir para que haya prescripción tiene que haber inactividad, tanto del acreedor como del deudor, esto es lo que se conoce como silencio de la relación. Razón: Este requisito se exige porque si el acreedor sale de la inactividad interrumpe la prescripción, lo mismo ocurre si es el deudor es el que sale de inactividad.
Impeditivos de prescripción:
1. La interrupción de la prescripción.
2. La suspensión de la prescripción.
(I) Interrupción de la prescripción: Concepto La interrupción es un hecho o una situación o consecuencia jurídica impeditiva de la prescripción, que consiste esencialmente en que el acreedor o el deudor salgan de inactividad en la que se encuentren haciendo efectiva la relación jurídica.
Clases: Hay dos tipos de interrupción:
1. Interrupción natural.
2. Interrupción civil, artículo 2518
Artículo 2518. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.
1. Interrupción natural: Se define como el reconocimiento que el deudor hace de la relación, ya sea en forma expresa reconociendo la deuda, por ejemplo a través de escritura pública o bien tácitamente, cuando se pide plazo para pagar o se ofrece fianza o pactar una novación, etc.
Observación: Este reconocimiento del deudor que interrumpe la prescripción debe hacerse antes del plazo de prescripción, porque si lo hace después de extinguido el plazo habría renuncia de la prescripción, según lo dispuesto en el artículos 2518 inciso 2 y 2492.
2. Interrupción civil: Se define como la demanda judicial incoada o iniciada por el acreedor contra el deudor y notificada esta demanda al deudor en la forma legal, artículo 2518 inciso final.
Jurisprudencia: La jurisprudencia ha resuelto aceptado interrupción en ciertos casos que la ley no ha aclarado, así por ejemplo:
• La notificación que ha sido declarada nula por algún vicio de forma.
• Igualmente si la demanda se ha interpuesto por un tribunal incompetente
• Del mismo modo si se notifica a un incapaz,
• O si se declara nula la demanda por cualquier razón.
Razón: Se ha dicho que lo que importa es la manifestación de voluntad del acreedor de salir de su inactividad.
Casos en que una demanda no interrumpe la prescripción: Solo en los 3 casos que señala el artículo 2503 no hay interrupción.
Artículo 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;
3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Observación: Este artículo hace referencia al abandono de la instancia queriendo referirse al proceso que queda inactivo, pero como desde el punto de vista procesal no esta bien empleado el termino instancia debe entenderse que se esta refiriendo a lo que actualmente se conoce como abandono de procedimiento.
Efecto de la Interrupción: La interrupción produce el efecto de descontar el tiempo transcurrido, y empieza a correr de nuevo.
Situación en las obligaciones simplemente conjuntas: Como los efectos son relativos, en las obligaciones simplemente conjuntas la interrupción a favor de uno o varios coacreedores no aprovechan a los otros, y la que obra en perjuicio de unos o varios codeudores no perjudica a los demás, artículo 2519.
¿Cuál es la razón de esta disposición? En estos casos no hay unidad de prestación, porque cada acreedor y deudor, es dueño y responde respectivamente en su cuota en la deuda. En cambio, en la solidaridad existe unidad de prestación y vínculo.
(II) La suspensión de la prescripción: Que también se aplica a la prescripción adquisitiva.
Fundamento: Proteger a los incapaces, en el caso de que su representante legal no se de cuenta que un crédito del incapaz este expuesto a extinguirse por prescripción.
Concepto: La suspensión consiste en que el curso de la prescripción se detiene o deja de correr por sobrevenir una causal que se oponga a la prescripción en beneficio del acreedor.
¿Por cuánto tiempo se suspende la prescripción? Por un máximo de 10 años, por lo cual las suspensiones no se tomaran en cuenta transcurridas ese tiempo, artículo 2520.
¿En favor de quien se suspende la prescripción? La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2509, según lo dispuesto en el artículo 2520.
Observación: Esta norma es de derecho estricto y por tanto, a juicio del profesor, taxativa.
Efecto de la suspensión: Detiene el tiempo o lo que se lleva.
Prescripción especial: La preclusión de la acción ejecutiva no se suspende porque se trata de una prescripción especial. Pero jurídicamente más que una prescripción es un plazo de caducidad especial que opera sin necesidad de declaración judicial.
Observación: La jurisprudencia ha resuelto que la acción ejecutiva prescribe en 10 años, debiendo el juez antes de darle curso estudiar si esta o no prescrita.
(III) El lapso de tiempo
Distinción: Atendiendo al tiempo necesario de inactividad la doctrina distingue:
1. Prescripciones de largo tiempo o generales
2. Prescripciones de corto tiempo.
Diferencias entre las prescripciones de corto y largo plazo.
1. Se diferencian en los plazos.
2. Se diferencian en las reglas a las que se somete.
3. Se diferencian en los efectos que en ciertos casos producen.
Observación: Téngase presente que:
• Todos los plazos se cuentan desde que la obligación se hace exigible, y se fundamente en el adagio de “al impedido no le corre plazo”.
• Recordemos que existen obligaciones que no son exigibles, tales son: las sujetas a plazo suspensivo, las condicionales y las naturales.
• A la regla de los plazos exigibles hay que recordar que la excepción la constituye el pacto comisorio, que se cuenta desde que se celebro el contrato.
• Finalmente, a estas materias de los plazos se debe tener presente lo que dispone el artículo 50 y siguientes del código civil.
(a) Prescripciones de largo tiempo o generales
Concepto: Aquellas que se refieren ha acciones a las cuales la ley no ha señalado un plazo especial de prescripción. Se rige por las reglas contempladas en los artículos 2515 a 2520.
Artículo 2515. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.
Distinción: Atendiendo a la naturaleza de la acción las prescripciones de largo tiempo pueden ser:
1. De acciones reales o propietarias
2. De acciones personales o de obligación.
(I) Acciones reales: Tratándose de acciones reales hay que distinguir:
• Acciones propietarias o de dominio
• Acción de petición de herencia.
• Acciones reales en garantía, como la prenda y la hipoteca, y
• Acciones y derechos que limitan el dominio como son los derechos de usufructo, uso y habitación, y servidumbre.
a) Acciones Propietarias o de Dominio: Estas acciones no se extinguen mientras el titular no pierda el dominio por prescripción, y otro lo adquiera.
Regla aplicable: Estas acciones se rigen por el artículo 2517.
Artículo 2517. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
Fundamento: En el derecho personal la acción se identifica de tal manera con el derecho que la acción solo se manifiesta cuando se ejerce para exigir el cumplimiento de la obligación correlativa. En cambio en las acciones de dominio y en el derecho real de herencia se pude manifestar en múltiples actividades sin necesidad de ejercer acción alguna. La acción cobra importancia cuando un tercero perturba el derecho y se pierde cuando un tercero lo adquiere por prescripción adquisitiva. Así ni el dominio ni la herencia se pierde por el no uso.
b) Respecto de la herencia: La herencia es un derecho real que se ejerce en el patrimonio del difunto, tanto en su activo como en el pasivo.
Regla aplicable: El derecho real de herencia se pierde un tercero que no es heredero adquiere la herencia por prescripción adquisitiva, artículo 2517 y artículo 704 inciso final.
Problema: ¿Por qué se ha sostenido que la prescripción del derecho real de herencia seria extintiva y no se regiría por el artículo 2517?
(I) Algunos autores han señalado que esta disposición no se aplicaría a la herencia, ya que:
• Basándose en el tenor literal del artículo 1269 según el cual “el derecho de petición de herencia expira en 10 años”.
(II) Por otro lado, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia sostiene que se aplicaría el artículo 2517, por cuanto:
• No se repara que el mismo artículo agrega el caso del heredero putativo quien, dice, “podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años”, es decir, prescripción adquisitiva por tener justo título.
• Además si la prescripción fuere extintiva sería excepción perentoria y no acción.
• En cambio otra persona que ocupe la herencia sin justo título podrá oponer como acción la prescripción adquisitiva de 10 años.
• Nótese que el artículo 1264 otorga la acción al “que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero…”.
• Además el artículo 2512 Nº 1 es más claro aun al disponer que los derechos reales se adquieren por prescripción y el de herencia por prescripción extraordinaria de 10 años.
• Y finalmente que artículo 1269 solo hace mención los plazos
c) Derechos de garantía: Al respecto debemos señalar que como las garantías son derechos accesorios estos prescriben cuando prescribe la obligación principal a la que acceden, artículo 2516.
d) Derechos que limitan el Dominio: Con respecto a estas acciones y derechos hay que ditinguir:
1) Derechos de Usufructo, uso y habitación. Es discutible.
Problema: Se discute si estos derechos pueden o no extinguirse por el no uso, pues no hay duda que pueden adquirirse por prescripción adquisitiva de acuerdo a los artículos 766 Nº 4 y 806 inciso 5º, para el usufructo, y artículo 812, en relación con el uso y habitación. Estas disposiciones concuerdan con el artículo 2517.
Ejemplo: Un no propietario constituye un usufructo en una cosa ajena o el nudo propietario transfiere toda la propiedad el adquirente adquiere solo la nuda propiedad, pero no el usufructo. De este último sólo la posesión que le permitirá adquirirlo por prescripción.
(I) Alessandri sostenía que no se extingue por el no uso por lo dispuesto en los citados artículos y porque además el usufructuario es dueño de su derecho, dominio que no puede perder por no uso.
(II) Otros como Abeliuk basándose en el artículo 806 Nº 5 tienen la opinión contraria, pues dicen que este artículo, con la tesis contraria, sería innecesario. Además es igual al artículo 617 Nº 5 del código francés que es más claro pues agrega que se extingue por el “no uso”. Además se argumenta que el dominio no se extingue por el no uso dado su carácter de “perpetuo”, en cambio el usufructo es sólo una limitación al dominio.
Observación: El profesor sostiene que en todo caso queda en pie el argumento que el usufructuario es propietario de su derecho, de acuerdo al artículo 583.
2) Derecho real de servidumbre: Con respecto a la servidumbre hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 885 Nº 5.
Observación: En este caso no existe el problema del usufructo, pues el artículo 885 Nº 5 dispone que las servidumbres se extinguen por haberse dejado de gozar durante tres años. Regla lógica pues el no uso demuestra que el gravamen es inútil.
(II) Acciones personales o de obligación: Concepto: Son aquellas que derivan de los derechos personales o créditos y sólo pueden intentarse contra aquellas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas. Estas pueden ser:
• Acciones personales ordinarias o de obligación o propiamente tales.
• Acciones personales ejecutivas, y
• Acciones personales de Garantías.
a) Acciones ordinarias o de obligación o propiamente tales: Son aquellas que resultan de un contrato o de cualquier otro hecho jurídico que produzca derechos personales, como un cuasicontrato, delitos, cuasidelitos y la ley, excepto las que emanan de un contrato accesorio destinado a servir de garantía personal de una obligación principal.
Regla aplicable: Están regidas por el artículo 2515, y prescriben en 5 años. Es de esta clase la acción resolutoria.
b) Acciones personales ejecutivas: Las ejecutivas son las que constan en un título ejecutivo, como por ejemplo, una escritura pública, una sentencia ejecutoriada en donde consta una obligación indubitada.
Características especiales:
1. Prescribe en 3 años, pero como hemos dicho no prescribe sino que caduca, y se transforma en ordinaria por 2 años más, artículo 2515 del código civil
2. Al juez la ley le impone la carga de revisar el título presentado, y declararla de oficio, artículo 442 del código de procedimiento civil.
Observación: El artículo 680 del código de procedimiento civil permite otorgarle tramitación sumaria a las acciones ordinarias que pierden su calidad de ejecutivas.
c) Acciones de garantía: Al respecto debemos señalar que como las garantías son derechos accesorios estos prescriben cuando prescribe la obligación principal a la que acceden, artículo 2516. Por ejemplo: la fianza.
(B) Prescripciones de Corto Tiempo
Concepto: Las de corto tiempo son aquellas que no son de largo tiempo o que hacen excepción a la regla del artículo 2515 o sea aquellas cuyo plazo de prescripción es inferior a cinco años. Y son los señalados en los artículos 2521 a 2524.
Clases: Las prescripciones de corto tiempo están establecidas en los artículos 2521 y siguientes, y son de cuatro clases:
1. La primera clase se refiere a las de corto tiempo propiamente tales, que son las mencionadas en el artículo 2521 inciso 1° → su plazo de prescripción es de tres años.
2. La segunda clase son las mencionadas en el artículo 2521 inciso 2° → su plazo de prescripciones de dos años.
3. La tercera clase son las señaladas en el artículo 2522 → cuyo plazo de prescripción es de un año.
4. La cuarta clase son las de corto tiempo de acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, artículo 2524.
Análisis de estas cuatro calases
(I) Las de primera clase: Están contenida en el inciso 1º del artículo 2521, y prescriben en tres años. Son de esta clase las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.
(II) Las de segunda clase: Están contenidas en el inciso 2° del artículo 2521, y prescriben en dos años. Son de esta clase los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal.
Observación: La jurisprudencia ha señalado que estas prescripciones no se aplica a los procuradores judiciales, ni a los administradores de un fundo, etc.
Respecto a los honorarios: En cuanto a los honorarios que se deben por prestaciones de servicios aislados y continuos, es necesario para el cómputo del plazo distinguir si:
• Si se trata de servicios aislados → el plazo es de dos años contados desde que la obligación se hizo exigible.
• Si los servicios son continuos → el plazo de dos años se cuenta desde que termina el último servicio
(III) Las de tercera clase: Están contenidas en el artículo 2522, y prescriben en un año. Son de esta clase todos los servicios son independientes, tales como: la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo, y la de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.
(II) Las de cuarta clase: Están mencionadas en el artículo 2524.
Artículo 2524. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.
Observación: En cuanto a las reglas aplicables a esta clase de prescripción de corto tiempo es necesario tener presente que no se le aplican las reglas del artículo 2523 sobre suspensión y prescripción aplicable sólo a “los dos artículos precedentes”, en consecuencia si nada se dice se interrumpirán de acuerdo a las reglas generales; pero no se suspenden, pues según el artículo 2524 corren también, al igual que las otras de corto tiempo, contra toda persona salvo que “expresamente se establezca otra regla”. Por ejemplo, el artículo 1692 y 1691 inciso 3°, lo mismo ocurre con la acción de reforma de testamento, artículo 1216 inciso 2°.
Otras acciones especiales: Son de esta clase:
1. Acción pauliana, que prescribe en un año.
2. Acción de nulidad relativa, prescribe en cuatro años.
3. Acción por lesión enorme, que prescribe en cuatro años.
4. Acciones posesorias, etc.
De la suspensión y la interrupción
Regla aplicable: Todas estas clases de prescripciones de corto tiempo no se suspenden, y se interrumpen mediante reglas especiales, artículo 2523.
Fundamento: No admiten suspensión porque todas ellas se fundan en una presunción de pago, ya que estas acciones emanan de derechos de personas que se ganan la vida con la prestación de los servicios que señalan estos artículos.
Por esta misma razón es que el código da reglas especiales de interrupción, artículo 2523.
Efecto especial: La interrupción en este caso produce un efecto especial, y distinto a las estudiadas en la prescripción de largo tiempo. Así el efecto que produce la interrupción es transformar la prescripción de corto tiempo en prescripción de largo tiempo. En consecuencia todas estas prescripciones una vez que se interrumpen se extinguirán por la prescripción de largo tiempo, según se trate de acciones ordinarias o ejecutivas.
Fundamento: Primeramente el código no dice nada al respecto, pero la doctrina mayoritaria a sostenido que la razón de esta regla especial radica en que una vez reconocida la obligación por el deudor se destruye la presunción de pago en que se basa los artículos 2521 y 2522. Y destruyéndose la presunción de pago no cabe aplicar la prescripción de corto tiempo.
Observación: Estas materias se relacionan directamente con el código tributario, que a la época de la dictación del código civil aún no existía.
Diferencias entre la prescripción de largo y corto tiempo.
1. En los plazos.
2. Tienen distintas reglas a las cuales se someten.
3. Los efectos que producen en ciertos casos.
Semejanzas entre la prescripción de largo y corto tiempo.
Se asemejan en el cómputo de los plazos, ya que ambas comienzan a correr desde que la obligación se hizo exigible, pues antes de que se haga exigible el acreedor no puede hacer exigible su derecho, basado en el aforismo que al impedido no le corre plazo. Siendo la única excepción el pacto comisorio.
(IV) Reglas comunes a toda prescripción.
Reglas:
1. La prescripción debe ser alegada.
2. Pueden renunciarse una vez cumplida.
3. Corren contra toda persona natural o jurídica.
(a) La prescripción debe ser alegada, artículo 2493.
¿Cuáles son las razones por lo cual la prescripción debe ser alegada?
1. Porque el juez debe obrar solo a petición de parte, no de oficio.
2. Debe probarse en el juicio contradictorio que han concurrido los requisitos legales para que opere la prescripción.
3. Si no hubiere que alegarla, el acreedor no tendría oportunidad para renunciarla, artículo 2494.
Excepción: Suele señalarse como excepción a esta regla el caso de la acción ejecutiva, porque el artículo 442 del CPC obliga al juez frente a una demanda ejecutiva a de oficio no dar lugar a la tramitación de la demanda ejecutiva si la acción ejecutiva esta prescrita. Sin embargo, hay opiniones (mayoritarias) que sostienen que la acción ejecutiva no prescribe sino que caduca, porque pasado tres años no se puede ejercer.
También suele decirse que hace excepción la acción penal. Pero a juicio del profesor esto no es correcto porque:
1. Se trata de materias distintas.
2. Y porque el fundamento de una u otra es distinto. Pues en materia civil el fundamento radica en la inactividad de las partes, en cambio en materia penal la acción le corresponde al estado, a través del ministerio público, y a la victima.
¿Como se opone? Como excepción perentoria, a diferencia de la usucapión que se opone como acción (siendo este último caso bastante discutible).
(b) Puede renunciarse una vez cumplida.
Fundamento: Porque si se renuncia antes se esta interrumpiendo naturalmente la prescripción, 2518.
Clases: Esta renuncia puede ser expresa o tácita:
1. Expresa → Cuando se formula en términos formales y explícitos.
2. Tácita → Cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor.
Naturaleza jurídica de la renuncia: La renuncia en este último caso se equipara a una enajenación, en consecuencia el renunciante tiene que tener capacidad de ejercicio, con libertad de administración, artículo 2495.
Característica de la renuncia de la prescripción: La renuncia de la prescripción es de efecto eminentemente relativo, es decir no afecta a los terceros obligados, quienes podrían enervar la acción del acreedor alegando la prescripción, esta opinión se desprende del artículo 2496 que establece que el fiador puede oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.
(c) Corren contra toda persona natural o jurídica.
¿Qué se entiende cuando la ley dice “corre contra toda persona”? En materia de prescripción no hay privilegiados, de tal manera que afecta a toda clase de personas jurídicas, sean de derecho público o privado, y a las personas naturales. Salvo que en ciertos casos se suspenda.
Fundamento: Esta disposición se estableció en el código porque antiguamente, antes de su dictación, no se admitía la prescripción contra el estado, contra las iglesias, y municipalidades. A lo más se admitía contra las corporaciones después de 100 años. Es por eso que Andrés Bello quiso terminar con esto estableciendo que la prescripción corre contra cualquier clase de persona.
La Caducidad.
Concepto: Se trata de la extinción de un derecho en forma irremediable, por no haberse ejercido dentro del plazo fatal fijado por la ley y por ello el titular pierde la posibilidad que le concedía la ley. Así caducidad se puede definir como “la sanción que establece la ley, consistente en extinguir un derecho por no haberse ejercido, o por no haberse cumplido una obligación legal, durante el plazo fatal que la misma ley señala”.
Reglamentación: Esta institución no figura entre lo modos de extinguir, sin embargo, el código civil contempla expresamente el caso de acciones que caducan o expiran, como el artículo 49. Además es frecuente en derecho de familia, como ocurre, por ejemplo, en los casos referidos de los artículos 183 y 184; pero también encontramos caducidad de la acción ejecutiva. También se señala el abandono del procedimiento del artículo 152 del CPC y es frecuente en otras ramas del derecho como en el derecho laboral.
Diferencias entre caducidad y prescripción
1. La prescripción extintiva, actúa principalmente en materia contractual, en cambio la caducidad opera en obligaciones legales.
2. La prescripción puede alegarse o renunciarse, en cambio la caducidad, una vez producido el vencimiento del plazo, el juez esta obligado a declararla de oficio.
3. La caducidad no se interrumpe ni se suspende, o sea vencido el plazo vence el derecho.
Problema: En doctrina se ha discutido, pues el código civil nada dice al respecto, si ¿las partes pueden fijar plazos de prescripción?
La opinión unánime sostiene que las partes no pueden fijar plazos mayores que los establecidos en la ley, esto porque atentarían contra el orden público, y en consecuencia todo pacto en contrario seria nulo.
En cambio, tratándose de la reducción del plazo la doctrina no es unánime. Así el código civil sólo se refiere sobre este punto en el pacto comisorio, “o en el menor fijado por las partes”, y que es de carácter excepcional.
Cuestionario:
757. Definición legal.
758. Campos de aplicación.
759. Razones por las cuales se trataron conjuntamente la adquisitiva y la extintiva.
760. ¿Cuándo, según el Código Civil, se dice prescribir una acción?
761. Señale la razón por la cual se podría decir que la prescripción extintiva es fuente de obligaciones. ¿Es efectivo? ¿Es una sola la prescripción? Opinión de Pothier. Principales diferencias que se señalan.
762. ¿Qué se extingue en la extintiva?
763. Requisitos de la prescripción extintiva.
764. Señales acciones imprescriptibles. ¿Lo son realmente? Razón.
765. ¿Por qué debe estar también en inactividad el deudor?
766. Defina la interrupción. ¿En qué consiste? Clases.
767. ¿En qué consiste la interrupción natural? ¿Cuándo debe ocurrir? Razón.
768. Interrupción civil.
769. ¿Hay interrupción civil si demanda se hace ante un tribunal incompetente o si se notifica a un incapaz? Razón dada por la jurisprudencia.
770. Casos en que una demanda no interrumpe la prescripción.
771. Efecto de la interrupción.
772. Caso de las obligaciones conjuntas
773. Situación de las obligaciones solidarias y de las indivisibles
774. Razón de regla legal.
775. Señale otro impeditivo de prescripción. Fundamento del mismo.
776. ¿A favor de quien se suspende?
777. ¿Cuándo no se toman en cuenta?
778. Efecto de la suspensión.
779. ¿Se suspende la prescripción de la acción ejecutiva?
780. Clases de prescripciones atendiendo al tiempo necesario de inactividad.
781. Concepto de cada una. ¿En qué se diferencian?
782. Desde cuándo se cuenta el plazo. Excepción.
783. Forma de computarlo. Estipulación modificatoria de las partes.
784. Distinción necesaria de acciones para determinar los plazos de prescripción de largo tiempo o generales. 785. ¿Cómo se subdividen las reales?
786. ¿Cómo se subdividen las personales?
787. Definición de acciones de dominio.
788. Definición de las acciones de obligación.
789. Definición de acciones ordinarias o de obligación propiamente tales.
790. Plazo de prescripción de la acción ordinaria. De la acción ejecutiva. ¿Es propiamente prescripción? Particularidades que presenta.
791. Prescripción de las obligaciones accesorias. Fundamento.
792. Plazo de prescripción de la acción de dominio. Fundamento del artículo 2517.
793. ¿Por qué se ha sostenido que la prescripción del derecho real de herencia sería extintiva y no se regiría por el artículo 2517?
794. ¿Situación del derecho de usufructo uso y habitación?
795. Prescripción de derecho real de servidumbre.
796. Prescripción de las garantías reales. Fundamento.
797. ¿Dónde trata el Código las acciones que prescriben en corto tiempo?
798. ¿Cómo se pueden definir?
799. Clases.
800. ¿Se suspenden?
801. Reglas de interrupción.
802. Indique las que prescriben en dos años.
803. ¿Se aplica a los procuradores judiciales? ¿Se aplica al administrador de un fundo?
804. ¿Cómo se cuenta plazo tratándose de honorarios?
805. Señale las que prescriben un año.
806. Señales las especiales.
807. Reglas que se les aplican.
808. Razón por la cual la ley no admite la suspensión de las prescripciones de corto tiempo.
809. Cuarto requisito de la prescripción extintiva: reglas comunes a toda prescripción.
810. Razón de alegación. Excepciones.
811. ¿Cómo se alega la prescripción extintiva?
812. ¿Cuándo debe renunciarse? Razón.
813. Clases de renuncia. ¿Cuándo es tácita?
814. Naturaleza jurídica de la renuncia. Consecuencia.
815. Característica de los efectos de la renuncia.
816. Razón de la última regla común.
817. Definición de caducidad.
818. ¿Está regulada?
819. Diferencias entre caducidad y prescripción.
(VII) PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Ubicación sistemática: Esta materia la trata el código civil en el libro IV “de las obligaciones en general y de los contratos”, titulo XXI “de la prueba de las obligaciones”, artículos 1698 y siguientes.
1. Introducción
1.1 Concepto
Concepto: La prueba Es el establecimiento o demostración por los medios legales de la verdad de un hecho o acto que sirve de fundamento al derecho que se reclama.
Fundamento: Se funda en la circunstancia de que no basta decir que un derecho se tiene o existe. Es previo demostrarlo porque es insuficiente la sola fe de la palabra (nadie puede ser creído por su sola palabra).
De ahí es que el código civil dentro de las reglas de la teoría de las obligaciones se preocupa de regular esta materia.
Aspecto civil de estas materias: En esta materia el derecho civil se preocupa de los siguientes aspectos:
1. Fijación de los medios de prueba.
2. La admisibilidad de la prueba (requisitos que debe cumplirse para ser admitida)
3. La valoración o grado de convicción de la prueba.
4. El peso de la prueba (onus probandi).
5. El objeto de la prueba.
Extensión de estas materias: ¿La prueba es materia de derecho civil o procesal? Todas las reglas legales de prueba comprenden un aspecto civil, el enunciado, y uno procesal sobre la forma o modo externo de suministrar la prueba. Es decir su producción en el proceso
Observación: Existen pruebas que se rinden de forma extrajudicial por ejemplo es común que las personas se otorguen instrumentos privados: boletas, recibos, etc.
1.2. Elementos
¿Cuáles son los elementos necesarios para probar?
1. Demostración de un hecho que se discute, por ejemplo, el demandante dice negro y el demandado blanco.
2. Esta demostración debe hacerse por los medios que establece la ley, y no de otra forma.
3. Que el hecho demostrado sea el fundamento del derecho que se invoca.
Objeto de prueba: Siempre se prueban los hechos (o un acto jurídico). Lo que no se prueba es la ley (derecho), porque como se sabe el código civil en su artículo 8 establece que la ley se presume conocida por todos, y por tanto “no admite prueba en contrario”.
Excepción: No se prueban:
1. Los hechos no sustanciales y no controvertidos o impertinentes del asunto de que se trata, así por ejemplo, la marca del auto que atropello a alguien, o demanda de pago respecto a la existencia del contrato, etc.
2. Los hechos del proceso en que las partes estén de acuerdo.
3. Los hechos que se presumen legalmente.
4. Por regla general, tampoco se prueban los hechos negativos. Al respecto cabe precisar que existen dos clases de hechos negativos:
• Negaciones indefinidas: Que son aquellos hechos negativos que no admiten prueba, así, antiguamente se daba como ejemplo los reconocimientos por maternidad, donde una mujer demandaba el reconocimiento de un hijo, y si el presunto padre lo negaba, el pleito terminaba. Actualmente este ejemplo no sirve, pues se trataría de negaciones definidas, por la existencia de las pruebas de ADN.
• Negaciones definidas: Que son aquellos que admiten prueba, acreditando el hecho positivo contrario, por ejemplo, que se diga que ¿Usted se encontraba en Concepción el 1 de Julio? Y la parte contraria lo niega diciendo que en esa fecha se encontraba en Nueva York, demostrándolo a través del pasaporte.
El derecho: La regla general es que el derecho no se prueba, salvo que se trate:
• De derecho extranjero, artículo 17. En este caso deberá probarse a través de perito internacional.
• La costumbre, artículo 2. Razón: debido a que el juez no conoce la costumbre, pero en este caso es importante tener presente que sólo se probara cuando constituya derecho, y por tanto será necesario probarla cuando la ley se remita a ella.
Explicación anexa: Sabemos que la costumbre, según el código civil, no constituye derecho, es decir, norma jurídica, sino en los casos que la ley se remite a ella (artículo 2°). Ejemplos de esta remisión: el código dice que no se tomarán en cuenta para imputarlos a la legítima los presentes hechos a un descendiente, con ocasión de su matrimonio ni otros regalos de costumbre (artículo 1198); que los contratos obligan no sólo a los que en ellos se expresa sino a las cosas que por la costumbre pertenecen a la naturaleza de esos contratos (artículo 1546), y, en fin, al tratar la interpretación de los contratos, señala que las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen (artículo 1563).
Cuando la costumbre tiene fuerza por mandato expreso del legislador, aunque es tan norma jurídica como la ley misma, requiere de prueba; ante los tribunales de justicia necesita ser probada como un hecho. ¿Por que? Porque al revés de lo que sucede con la ley, ninguna autoridad pública especifica su existencia. En materia civil, su existencia o modo de ser puede demostrarse por cualquier medio idóneo: instrumentos públicos o privados, testigos, etc. La prueba de la costumbre mercantil es más rigurosa que la civil, porque ésta entra a operar casuísticamente, o sea, sólo en los casos taxativos en que la ley la llama a regir; en cambio, la costumbre comercial actúa en general cada vez que no haya ley escrita (mercantil ni civil) que regule el caso. Según el artículo 4° del código de comercio “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”.
Hay dos formas de probar la costumbre. Dice el código “No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.”
Obsérvese que las sentencias (Nº 1) no es preciso que se hayan dictado antes de los hchos que den lugar al proceso en que deben hacerse valer la prueba. La exigencia de la antelación sólo se refiere a las escrituras públicas (Nº 2), porque éstas pueden prefabricarse para demostrar la costumbre, riesgo que no se corre tratándose de sentencias.
1.3. Los Medios de Legales de prueba
Se encuentra en el Código Civil en el artículo 1698 y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos.
Observación: El código civil primitivo hacia referencia al juramento deferido, que posteriormente fue suprimido por ley 7.760 de 5 de febrero de 1944, por cuanto carecía de aplicación practica. Consistía en una Declaración solemne en que una de las partes hacia al tribunal a petición de la parte contraria o del propio tribunal sobre la veracidad de un hecho.
Sistemas probatorios: En el derecho comparado, existen diversos sistemas probatorios, en base a la valoración, verificación y determinación de los hechos y medios probatorios:
1. Sistema positivo o de prueba legal, que consiste en que la ley fija taxativamente los medios de prueba y el valor de cada uno.
2. Sistema racional o de la prueba libre, que deja en libertad elegir los medios probatorios, pero entregando el valor de cada medio a la apreciación del juez quien debe analizarlos en forma racional y según un criterio lógico.
3. Sistema moral o de íntimo convencimiento, en el cual hay libertad de elección de los medios, y la valoración la hace el juez sin sujeción a ninguna regla sino que de acuerdo a su conciencia.
¿Qué sistema sigue nuestro país? El sistema que establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil es un sistema mixto, donde se establece taxativamente los medios de prueba, señalando su merito probatorio, y en donde la ley contempla ciertas atenuantes que entregan al juez la posibilidad de valorar la prueba según su criterio.
Este sistema es distinto al establecido en materia procesal penal, ya que establece el sistema de la sana critica, donde en los procedimientos penales el tribunal aprecia la prueba de forma libre, pero con ciertos limites de acuerdo a la lógica, al conocimiento científico generalmente aceptado y a la experiencia.
Atenuantes al legalismo: Es mixto por:
1. La ley señala de forma taxativa cuales son los medios probatorio, y además señala el valor probatorio, pero al mismo tiempo la ley permite al juez hacer una apreciación comparativa de los medios de prueba lo que lo deja entregado a criterio del tribunal, artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
2. El juez puede valorar racionalmente algunas pruebas como por ejemplo, testigos, y presunciones. Así la ley permite a criterio del tribunal que una sola presunción constituya plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
3. Hay casos en que la ley en forma especial faculta al juez para apreciar la prueba de acuerdo a la sana crítica o a su conciencia.
Observación: Se ha estimado que apreciación de la prueba en conciencia implica que se requiere de la lógica. Así en el proceso penal no hay medios probatorios, y el juez resuelve siempre de acuerdo a la sana crítica, esto le da amplia libertad probatoria.
Sin embargo, la doctrina discute respecto al campo de aplicación de la conciencia, y algunos prefieren hablar de la sana crítica.
1.4. El Onus Probandi
Concepto: El Onus Probandi, el peso de la prueba, responde a la pregunta ¿Quién prueba en el pleito? En este sentido, podemos definirlos diciendo que es la “necesidad en que se encuentra una persona de probar lo que sostiene en un pleito”.
Observación: Se trata de una necesidad jurídica y no una obligación, o en términos procesales, se trata de una carga procesal, en que sino se logra probar lo que sostiene no se podrá reclamar u obtener el derecho que se alega.
Reglamentación: Le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o estas, artículo 1698 inciso 1º.
Artículo 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.
Observación: La doctrina y la jurisprudencia han extendido el campo de aplicación de este artículo. En consecuencia, se trata de un precepto de general aplicación, no sólo aplicable a las obligaciones, sino a toda clase de situaciones, hechos, actos y los derechos reales, los de familia, derecho sucesorio, etc. E impone el peso de la prueba no atendiendo a la calidad de demandante o demandado sino a la naturaleza de la alegación.
Criterios propuestos para establecer quien debe probar
Problema: Se ha discutido respecto a saber que criterio adopta esta disposición, por cuanto en doctrina hay varios criterios para determinar a quien corresponde el peso de la prueba, al respecto se ha dicho:
1. Criterio de la normalidad, el que cual sostiene que el que alegue una posición contraria al estado normal (anormal) u ordinario de las cosas debe probarlo. Así por ejemplo:
• Lo normal es que nadie este obligado, y si se alega lo contrario deberá probarse.
• Una vez probado que una persona esta obligada lo normal es que se siga estando obligado, y por tanto si se alega lo contrario deberá probarse.
Observación: Este postulado se ha criticado pues presenta la dificultad que no siempre es posible precisar, al menos en abstracto, que a de entenderse por estado normal de las cosas. Además, como la situación va a tener que ser analizada por el juez, en un hecho concreto, podría darse que este se equivoque y cometa una arbitrariedad.
Por lo anterior, con el objeto de evitar esta situación se han establecido ciertos principios normales como que:
• Es normal la libertad jurídica,
• Es normal la buena fe,
• Es normal que los poseedores sean dueños de las cosas que poseen.
• Es normal que una persona pague lo que debe.
Por eso se dice que las presunciones legales (establecidas por este código como por las demás leyes) no alteran el Onus Probandi sino que sólo aplican el criterio de la normalidad.
2. Criterio que atiende a la naturaleza de los hechos, que distingue entre hechos: constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos.
• Son hechos constitutivos: Aquellos que configuran una situación jurídica, es decir, aquellos que dan existencia y validez a un acto, y se dividen en constitutivos genéricos y específicos;
Hechos constitutivos genéricos: Son de esta clase los que se refieren a la capacidad, al consentimiento, al objeto y a la causa. Se sostiene que los genéricos no se prueban.
Hechos constitutivos específicos: Son de esta clase los que se refieren solo a determinadas relaciones como la cosa y precio en la compraventa, y las solemnidades.
• Son hechos impeditivos: Los que obstan a la validez de las relaciones jurídicas como la falta de causa, la incapacidad, el objeto ilícito.
• Son hechos modificativos: Los que alteran los efectos normales de las obligaciones, y en general, las relaciones jurídicas, son de esta clase aquellos que alteran lo efectos normales del acto jurídico, las modalidades de los actos jurídicos.
• Son hechos extintivos: Los que hacen cesar los efectos de la obligación como los modos de extinguir las obligaciones.
No se prueban los hechos constitutivos genéricos, pero si los hechos constitutivos específicos, los modificativos, impeditivos y extintivos.
Observación: Este criterio presenta la ventaja de que basta con examinar la naturaleza de los hechos que deben probarse para saber quien debe probar.
Así se argumenta que de estos elementos la ley presume los hechos constitutivos genéricos, y por tanto no están obligados a probarlos. Estos autores sostienen que este es el principio contenido en el artículo 1698, por eso se concluye que esta norma tiene general aplicación (derechos reales, de familia, posesorio, etc) e impone el peso de la prueba no atendiendo a la calidad de demandante o demandado sino que a la naturaleza de la alegación.
3. Criterio del efecto jurídico perseguido por los hechos que se plantea en relación con la norma jurídica que debe aplicarse. Así a cada parte le corresponde probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto perseguido por la parte, cualquiera que sea su posición procesal (demandante o demandado), y la norma jurídica de que se trata la determina el juez. Por ejemplo Diego demanda a David pidiéndole la entrega de un automóvil que le compro, el demandado contesta que el automóvil no lo puede entregar porque se destruyo por caso fortuito, y cada una de las partes citara la ley aplicable. Entonces el juez examinara el caso y resolverá que el pleito lo resuelve el código civil y a Diego lo obliga a probar el hecho del contrato y como David alego una eximente, por ejemplo alega perdida de la cosa debida, lo obliga a probar a él, el hecho de la destrucción y su carácter fortuito.
Observación: Este criterio permite que durante el pleito el onus probandi vaya sucediendo, dependiendo de lo que se discuta, siendo un principio menos rígido.
Por eso se dice que la distribución de la prueba depende de la alegación de las partes. Por ejemplo, juicio laboral entre empleador (que alega que la contraria nunca estuvo trabajando) y el trabajador (alega la existencia del contrato).
Determinación de la distribución de la prueba: La distribución de la prueba se determina tanto en la fase inicial del proceso como con posterioridad, a medida que se van formulando y probando las respectivas afirmaciones de las partes se van trasladando de uno a otro el peso de la prueba.
Alteración del onus probandi: La Doctrina ha sostenido que las partes no puedan alterar la regla del Onus Probandi, ya que si existiere un pacto de tal naturaleza habría objeto ilícito al ser estas normas de orden público, a menos que la ley expresamente lo autorice. De lo contrario serian cláusulas de estilo.
1.5. Leyes reguladoras de la prueba
Importancia en distinguir estas leyes: Su importancia radica en que a su respecto permite o hace procedente el recurso de casación en el fondo, cuando un tribunal de segunda instancia o un tribunal arbitral comete error de derecho su resolución puede ser recurrida ante la Corte Suprema.
En este sentido, la única causal es la “infracción de ley”, entendiéndose por ley sólo normas de carácter sustantivo, con la única excepción de las normas reguladoras de la prueba. Siendo este medio una forma de alterar la prueba de los hechos.
Concepto: Son normas sustantivas, que determinan los medios de prueba, las que fijan su valor, las que señalan qué debe probarse, las que distribuyen el peso de la prueba y las que señalan la admisibilidad de determinados medios en ciertas situaciones . Son las reglas fundamentales que limitan la potestad del Juez
2. Los Medios de Prueba.
Observación: En materia civil la ley establece los medios de prueba, a diferencia de la materia penal donde existe un sistema libre para establecer la prueba mientras no contradiga la lógica. En este sentido, en materia civil se deben probar los hechos o actos por los medios de prueba que señala la ley.
Distinción: Los medios de prueba se encuentra en los artículo 1698 inciso 2° del código civil y artículo 341 del código de procedimiento civil, los cuales hay que estudiarlo desde el punto de vista sustantivo uno a uno, partiendo por los instrumentos.
Artículo 341. Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son:
Instrumentos;
Testigos;
Confesión de parte;
Inspección personal del tribunal;
Informes de peritos; y
Presunciones.
Clasificación: La prueba se clasifica en:
1. Prueba Preconstituida y Prueba circunstancial o a posteriori.
• Prueba constituida: Es la que genera antes de producirse el pleito, de manera que si no hay pleito no se debe probar nada, pero si hay pleito y existe prueba preconstituida se presenta en juicio, por ejemplo, la firma de un contrato o de un testigo de la celebración de un contrato.
• Prueba circunstancial: Es aquella que se rinde en el transcurso del pleito, por ejemplo la declaración de testigos, confesión de parte, peritajes, etc.
2. Plena Prueba y semiplena prueba.
• Plena Prueba: Es aquella que por si sola basta para convencer sobre la verdad de un hecho o acto, es decir, aquella que contiene un criterio de certeza.
• Semiplena Prueba: Es la que no basta por si sola para demostrar la verdad de un hecho y requiere el complemento de otros elementos probatorios (semiplena prueba) que la refuercen, porque esta semiplena prueba contiene un criterio de probabilidad (probablemente si probablemente no).
Análisis de los medios de Prueba en particular
2.1. Los Instrumentos.
Concepto: Se llama instrumento o documento a una constancia efectuada por escrito sobre un hecho o un acto jurídico, y que tiene como elemento característico la escrituración.
Observación: No es lo mismo título que instrumento. Así se llama título al acto jurídico que genera el derecho. No obstante el legislador emplea equivocadamente la palabra título, por ejemplo, artículo 1901.
Por su parte el instrumento es el papel en que se consigna el acto jurídico, por ejemplo: la escritura pública
Clasificación: Estos pueden ser:
a) Según el artículo 1698:
• Instrumentos públicos.
• Instrumentos privados.
b) Según la forma de exigir los instrumentos:
• Por vía de prueba: En el que el acto jurídico existe independientemente de la prueba, por ejemplo cuando la ley exige que debe constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM. Sanción: su omisión no acarrea la nulidad o inexistencia del acto o contrato, solo que no se puede probar por testigos la obligación que haya debido consignarse por escrito.
• Por vía d solemnidad: Cuando así se exigen pasan a ser uno de los requisitos o formalidades prescritos por la ley para que el acto o contrato tenga valor, en consideración a su naturaleza y no al estado o calidad de las partes que los ejecutan o acuerdan, por ejemplo, la escritura pública respecto a la compraventa de bienes raíces o el matrimonio por escrito. Sanción: como es la única manera de probar la existencia del acto o contrato la omisión es la nulidad absoluta artículo 1682.
2.1.1. Los instrumentos públicos
Concepto: El artículo 1699 dispone que el Instrumento público o auténtico Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.
Observación: Al respecto debemos destacar que el código civil hace sinónimo instrumento público de instrumento auténtico. Sin embargo no es lo mismo, aunque el legislador iguale tales conceptos, ya que en doctrina se distingue puesto que puede haber instrumentos públicos que no sean auténticos, e instrumentos auténticos que no sean públicos, por ejemplo un cuaderno de clases que no es instrumento público.
Así un instrumento público es el otorgado con las solemnidades legales y autorizado por el competente funcionario, en cambio un instrumento auténtico es el realmente otorgado por la persona que se indica, y de la manera que en el acto se expresa, que es lo que se opone al instrumento falsificado
Requisitos: Estos deben reunir dos requisitos:
1. Que sea otorgado por competente funcionario → Es decir, que se autorizado por un funcionario público en su carácter de tal, y es tal el que la ley le otorga la calidad de funcionario público, que no este suspendido, por ejemplo, alcaldes, receptores judiciales, etc.
2. Que tal funcionario sea competente atendiendo a la materia y el territorio.
3. Cumplir las formalidades legales.
Ejemplos de instrumento público:
• Carné de Identidad, que es otorgado por el jefe del registro civil, con las formalidades que establece la ley.
• Certificado de nacimiento, otorgado por el jefe de registro civil del lugar del nacimiento, y con arreglo a las leyes del registro relativas al mismo.
• Certificado de contribuciones.
• Certificado de matrimonio.
• Título de abogado que otorga la Corte Suprema, porque es otorgado por funcionario competente y de acuerdo a las formalidades legales.
• O cualquier certificado otorgado en un tribunal, sea por el secretario o por oficiales civiles.
Observación: Para saber quien el competente funcionario habrá que analizar la ley correspondiente.
Sin embargo, hay situaciones en que un funcionario inhábil otorga documentos estando inhabilitado para ello pero ese documento no pierde la calidad de instrumento público, siempre que cumpla con los requisitos del error común, y emane de un funcionario inhábil.
Clasificación:
1. Instrumentos públicos propiamente tales.
2. Escritura pública.
Efectos: Los efectos que constan o pueden constar en un instrumento son:
1. Efecto obligatorio → Los derechos y obligaciones que emanan del acto o contrato de que da cuenta y que se generan sólo para los contratantes.
2. Efecto probatorio → Los que tiende a demostrar la autenticidad del acto o contrato que se contiene en el instrumento y que se genera para los contratantes y terceros.
Observación: La importancia de esta distinción radica en que aun cuando el instrumento público sea perfecto, el acto o contrato puede ser nulo. En consecuencia si tiene efecto probatorio el acto puede ser nulo pero no el instrumento, o si se quiere el instrumento nulo y el acto totalmente valido (aquí puede operar la conversión).
Respecto de instrumentos otorgados en el extranjero: A su vez con respecto a instrumentos otorgados en el extranjero hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
La Conversión de Instrumento Público, artículo 1701.
Concepto: La conversión Se produce cuando un instrumento público es defectuoso por incompetencia del funcionario u otra falta en la forma de haberse otorgado. De tal manera que este instrumento vale como instrumento privado si se trata de un instrumento exigido por vía de prueba, no ejerciendo influencia en el contrato, y pasa a ser instrumento privado si es firmado por las partes.
Observación: Téngase presente:
• Según este artículo la conversión no puede verificarse cuando el instrumento público es exigido por vía de solemnidad, en estos casos no puede un instrumento privado acreditar el acto jurídico solemne cuando el instrumento público es la única forma de manifestar la voluntad de las partes. En definitiva, cuando el instrumento público se exija por vía de solemnidad no puede haber conversión aunque este firmado por las partes, pero si se acepta cuando se exija por vía de prueba.
• En el caso de que la nulidad de un instrumento no ejerce influencia en el acto o contrato de que da cuenta estamos en presencia de la conversión de instrumento público . Esto ocurre cuando se trate de un instrumento exigido por vía de prueba, y este haya sido firmado por las partes en dicho caso el instrumento público que este afecto a nulidad por algún defecto en el instrumento, por incompetencia del funcionario o por otra falta de forma, se transforma en un instrumento privado. Excepción A esta regla son los contratos solemnes ya que el instrumento es la solemnidad y si este no existe el contrato tampoco.
La escritura pública
Concepto: Que es la otorgada ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, artículo 1699. A su respecto se dice que es la reina de los instrumentos públicos, es de esta clase la venta de un bien raíz.
Requisitos:
• Autorizado por funcionario público.
• Incorporado a un registro público o protocolo.
• Otorgada com las solemnidades legales.
La matriz: La escritura pública misma se llama matriz y queda incorporada en el protocolo del cual forma parte. La matriz Es la escritura pública extendida con las formalidades legales en el registro del notario, y que sirve de fuente para sacar de ellas copias, traslados y testimonios que pidan los interesados.
Esta matriz dura un año en el registro del notario, para luego ser enviada al archivero judicial (conservador de bienes raíces).
Observación: Sólo la copia de la escritura tiene merito ejecutivo y no la matriz.
Distinción: La diferencia entre el instrumento público y la escritura, es que el primero circula, y la otra se encuentra en un registro, sin embargo, ambos tienen el mismo valor probatorio.
Funcionarios competentes: Los notarios, y excepcionalmente los oficiales civiles pueden autorizarlas, por ejemplo, testamento abierto, mandatos judiciales y todo lo que las leyes le encomienden.
Solemnidades de la escritura pública:
1. Escrita en lenguaje oficial (castellano).
2. Escrita en estilo claro y preciso, no emplear abreviaturas o signos de lenguaje corriente.
3. El notario debe dejar constancia en la escritura que los otorgantes han entregado su identificación con cedula de identidad, esto con el objeto de evitar fraudes.
4. Debe firmarse por las partes, dentro del plazo de 60 días después de su otorgamiento. Sanción: Si no se cumple con estas exigencias la jurisprudencia ha sostenido la nulidad de la escritura.
El protocolo o registro público: Decíamos que la escritura se encuentra en un protocolo o registro público (matriz), este protocolo es formado por cada notario en un cuadernillo de papel, y que es ordenado de acuerdo a la fecha de escritura. La cual, además, se enumera en cada foja en letras y números en su parte superior, y no se puede dejar entre un escrito y otro más que el espacio necesario para la firma posterior.
Estos protocolos deben empastarse y no pueden constar con más de 500 fojas. Duran en su poder un año y después se pasan al archivero judicial.
La protocolización de instrumentos: Consiste en agregar materialmente al final del protocolo del notario un instrumento público o privado para dejarlo ahí en forma permanente, dejándose constancia en el registro, de un certificado autorizado por el notario que debe expresar:
• Persona que pidió la protocolización
• La fecha
• La materia
• Y firma del notario
Importancia: La protocolización de hace con el objeto de obtener las ventajas del protocolo.
Ventajas de la protocolización:
1. El instrumento lo guarda un funcionario público, esto evita que el documento no se pierda, se deteriore o se destruya.
2. El documento adquiere fecha cierta, desde el día en que se agrega al protocolo del notario, y desde ahí nadie puede discutir la fecha del documento.
3. Se pueden obtener cuantas copias se quiera del instrumento, porque queda para siempre agregado al registro del notario.
Observación: Respecto al punto número 2 es importante tener presente que según los artículo 1703 del código civil y 419 del COT los instrumentos públicos adquieren fecha cierta cuando:
1. Cuando el instrumento se protocoliza.
2. Cuando muere uno de los otorgantes.
Valor Probatorio del instrumento público
La ley ha fijado el valor probatorio del instrumento público, y en consecuencia es preciso distinguir:
1. En cuanto a las partes.
2. Respecto a terceros.
Artículo 1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.
(I) En cuanto a las partes, artículo 1700.
Es menester considerar dos aspectos :
1. Valor probatorio en cuanto a la autenticidad del instrumento → En esta parte hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado, y a su fecha en que aparece otorgado el instrumento (fecha cierta). Razón: Esto porque el funcionario público (notario) esta sujeto a un control respecto a los documentos que autoriza.
2. Valor probatorio en cuanto a la veracidad de las declaraciones que contiene el instrumento → En esta parte no hace plena prueba sino sólo respecto de los declarantes. Razón: esto se debe a que la ley parte de la base que las partes pueden hacer declaraciones falsas.
Observación: El valor probatorio del instrumento público respecto a su autenticidad emana del hecho de ser autorizado por funcionario público y además de estar rodeado de una serie de solemnidades que garantiza la verdad de su otorgamiento, artículo 17 inciso 2°.
Respecto de las declaraciones contenidas en el instrumento: hay que distinguir:
a) Declaraciones dispositivas: Son las que tienen por objeto referirse a los elementos esenciales, naturales o accidentales de una relación jurídica contenida en el documento, ya sea creándola, modificándola o extinguiéndola. Por ejemplo, tratándose de una escritura pública que da cuenta de un contrato de compraventa va a contener la designación del comprador y vendedor, el precio, el pago, si hay plazo y que por tanto las partes no podrán negar, pues tienen directa relación con el contrato.
b) Declaraciones enunciativas: Son las que se refieren a un hecho anterior presente o posterior al acto, pero que no miran al fondo de la relación jurídica que consta en el instrumento. Por ejemplo, el vendedor dice en el contrato que el inmueble que se vende no esta sujeto a gravámenes, hipotecas o servidumbres.
Tratándose de declaraciones enunciativas hay que distinguir:
• Si la relación enunciativa tiene relación directa con lo dispositivo del acto, hace plena fe contra el declarante, por ejemplo si en un contrato de compraventa se declara que el precio fue pagado anteriormente.
• Si la declaración enunciativa no tiene relación directa con el acto o contrato se mirara como una confesión extrajudicial, que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil sirve de base para una presunción judicial y que si se ha prestado en presencia de la parte que la invoca tiene el merito de presunción grave.
Observación: Esta distinción entre declaraciones enunciativas con o sin directa relación con el acto o contrato se extrae del artículo 1706.
Explicación anexa: Para entender esto es necesario tener en consideración:
1. Fe del instrumento en cuanto a la formulación de las declaraciones dispositivas: El instrumento público no hace fe de la verdad de las declaraciones dispositivas que contiene (artículo 1700). Esto no quiere decir, por las razones ya dadas, que el instrumento no hace fe, en cuanto a estas declaraciones, del hecho de haber sido formuladas, sino que significa que el instrumento público no hace plena fe de la verdad de los hechos a que la declaración se refiere, que no garantiza la sinceridad de las declaraciones de los interesados. Y esta interpretación está de acuerdo con:
a) La doctrina, que dice que el instrumento hace plena fe en lo material del acto (hechos percibido por el funcionario); pero no en lo moral (sinceridad de las declaraciones de las partes); y
b) La legislación positiva nuestra, según resulta de la relación de los artículos 17 y 1700 del código civil.
Presunción de sinceridad de las declaraciones dispositivas: Pero si bien con respecto a la sinceridad de las declaraciones, el instrumento público no hace plena prueba, las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas, porque conforme al principio fundamental del onus probandi lo normal se presume y lo anormal o excepcional debe probarse, y lo normal es que el contenidote las declaraciones sea verdadero, sincero y no falso o simulado. Todavía, “hay una demostración de texto que confirma esta presunción de verdad o sinceridad que ampara las declaraciones del instrumento, y es la norma del código de procedimiento civil, según la cual las reglas sobre impugnación de la autenticidad de una escritura pública no se aplican cuando se trata de impugnar la verdad de las declaraciones de la escritura (artículo 429 inciso final)”. Esto demuestra que tal verdad se presume y que hay que impugnarla.
“la presunción de verdad o sinceridad de las declaraciones dispositivas de las partes resulta, pues, de la simple aplicación de las reglas del onus probandi”. No deriva de manera alguna de la fe pública, la cual sólo ampara a las declaraciones del funcionario autorizante.
La presunción de que hablamos, como más adelante veremos, sólo subsiste mientras no se demuestre lo contrario.
La verdad o sinceridad de las declaraciones dispositivas se presume a favor y en contra de todas las partes otorgantes del instrumento, porque forman un todo indivisible una vez creado el acto. De ahí que se haya criticado una sentencia de la Corte Suprema , que declaró que había que discriminar de parte de quien emanaba la declaración dispositiva, pues ésta sólo se presumía verdadera contra la parte que la emite y no contra las demás que concurren al otorgamiento del instrumento.
2. Formulación y sinceridad de las declaraciones enunciativas; mérito probatorio: Con respecto a las declaraciones enunciativas, el instrumento público hace plena prueba en cuanto al hecho de haber sido formuladas por las mismas razones que tratándose de lo dispositivo. Pero la sinceridad de las declaraciones enunciativas, que relatan simple hechos aclara simples hechos anteriores, no se presumen, pues las partes no prestan a ellas la misma atención que a las dispositivas, que constituyen el objeto del acto a que el instrumento se refiere.
Pero las declaraciones enunciativas tienen cierto mérito probatorio, que resulta de su consideración de confesión extrajudicial o de testimonio, según los casos.
Observación: El determinar si la declaración es dispositiva o enunciativa con o sin directa relación con el acto o contrato es una cuestión de hecho y no de derecho, por lo cual no procede el recurso de casación en el fondo.
(II) Respecto de terceros
Concepto: Los terceros Son aquellas personas que no intervienen en la celebración del instrumento público, es decir, quienes no han concurrido materialmente a su otorgamiento. Y son de dos clases:
1. Terceros Absolutos: Que son aquellos completamente extraños a la celebración del instrumento.
2. Terceros relativos: Que son aquellos a que se refiere el inciso 2° del artículo 1700. Los relativos pueden serlo a título universal o singular según sucedan a las partes en todos sus bienes o parte alícuotas, como los herederos, o sólo respecto de derechos y obligaciones específicas como los cesionarios y legatarios.
Distinción: Para determinar el valor probatorio respecto de los terceros hay que distinguir tocante a la autenticidad y tocante a la veracidad de las declaraciones dispositivas y enunciativas contenidas en el documento.
• Tocante a la autenticidad, esto es, al hecho de haberse otorgado y autorizado por funcionario competente con las solemnidades legales, artículo 17, y su fecha, hace plena prueba, respecto de terceros tanto absolutos como relativos, pues se trata de hechos sobre los cuales el funcionario puede atestiguar su autenticidad.
• Tocante a veracidad de las declaraciones dispositivas, hace semiplena prueba a su respecto. Esta semiplena prueba consiste en la presunción de que las personas dicen la verdad (presunción que se deriva del principio del onus probandi que es que lo normal es que las personas digan la verdad ante un funcionario público). Así en un pleito esta semiplena prueba puede completarse con otra semiplena prueba y hacer plena prueba contra terceros.
Observación: En consecuencia las personas mejores ubicadas para impugnar el valor probatorio de un instrumento público son los terceros.
Doctrina: Se llega a esta conclusión por lo establecido en el artículo 1700, sin embargo, en su lectura pareciera que el instrumento público no hiciera plena fe respecto de terceros en cuanto a la verdad de las declaraciones, porque dice textualmente “En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”.
Este equívoco proviene del hecho que este artículo se tomó literalmente del proyecto García Goyena quien confundía el efecto probatorio del instrumento con el efecto obligatorio del acto o contrato contenido en el documento.
Andrés Bello quiso decir que el acto o contrato no obligaba a terceros sino a las partes y a sus sucesores, es decir, a los terceros relativos.
En lo enunciativo: Las declaraciones enunciativas no hacen fe contra terceros, porque el artículo 1706 al darle valor probatorio sólo hace referencia a las partes y no a los terceros, por ejemplo relativas a la existencia de una servidumbre en un contrato de compraventa. El único merito probatorio será que es base de una presunción judicial.
Impugnación de instrumentos Público.
Concepto: Se llama impugnación de instrumento público Al hecho de tratar de destruir el valor probatorio que la ley le asigna.
Causales de impugnación: Se distinguen:
1. Por la vía de nulidad.
2. Por falta de autenticidad.
3. Por falta de veracidad de las declaraciones.
(I)Por vía de nulidad. Un instrumento público puede ser nulo por diversas causas:
a) Porque faltaron solemnidades para su validez,
b) Que no fue otorgado por un funcionario competente, esta incompetencia puede ser en cuanto:
• A la materia, por ejemplo, autoriza una escritura pública un secretario de un tribunal o un ministro de corte.
• Al territorio, por ejemplo, si el conservador de bienes raíces de Tomé otorga certificado de gravámenes constituidos sobre un inmueble de Concepción.
Explicación anexa: El funcionario puede no serlo en realidad, por ejemplo, por ser nulo su nombramiento. En tal caso el instrumento también es nulo, a menos que se trate de un funcionario aparente, caso en que sus actuaciones se consideran válidas, por aplicación de la máxima “error comunis factis jus”.
Sanción para estos casos: Por no haber sido otorgado con las solemnidades señaladas por la ley la sanción es la nulidad absoluta, artículo 1682,
Excepciones: Hay sin embargo casos excepcionales en que ciertas omisiones no producen nulidad, como :
1. El testamento abierto o cerrado en que se omita una o más de las designaciones prescritas en los artículos 1016, 1023 inciso 7 y 1024, este testamento no es nulo siempre que no haya duda sobre la identidad del testador, del escribano o testigo, artículo 1026.
2. La convención, el instrumento público si esta firmado por las partes aunque sea nulo vale como instrumento privado, salvo que se halla establecido como solemnidad, por que en este caso no vale ni como instrumento privado.
La prueba: Debe probarlo el que lo alega y como se trata de un hecho lo puede probar por cualquier medio, no tiene limitación.
(II) Por falta de autenticidad. Esta impugnación procede cuando el instrumento no fue realmente otorgado y autorizado por la persona y de la manera que en él se expresa.
Observación: Se opone al instrumento autentico el instrumento falsificado, que esta considerado en el artículo 704 Nº 1, y que debemos relacionar con el artículo 17.
Efecto de esta causal: Produce la ineficacia del instrumento, de manera que se destruye la presunción del artículo 1700.
Observación: No es lo mismo ineficaz que falsificado o nulo, pero los efectos son los mismos.
La prueba: En general la falta de autenticidad se puede probar por cualquier medio que señale la ley.
Excepción: Pero tratándose de una escritura pública, si se quiere emplear testigos estos deben ser 5 testigos imparciales y verídicos que deben estar contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha y que den razón de sus dichos, esto es lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana crítica.
(III) Por la falta de veracidad de las declaraciones: Las declaraciones contenidas en los documentos pueden ser falsas y en este caso estamos frente a un contrato simulado. La simulación consiste en que existe una disconformidad entre la voluntad declarada en el contrato y la voluntad real del declarante. Lo que aparece ostensible en el contrato no es la voluntad verdadera, artículo 1707.
Explicación anexa: La impugnación de la verdad de las declaraciones de las partes no es propiamente una impugnación del instrumento. La fe pública que ampara el instrumento sólo se refiere a lo declarado por el funcionario, no a lo declarado por las partes. Se puede, pues, alegar la falsedad de lo que las partes refieren sin tocar en lo más mínimo la autenticidad y fe plena del instrumento.
La prueba: Si la declaración del contrato ostensiblemente no es verdadera, lo podrá probar cualquiera, por cualquier medio probatorio, e incluso la confesión, que constituye plena prueba. Y si hay dos o más pruebas contradictorias los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad, artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Efecto: El artículo 1707 dispone que en los casos de simulación que en el se indican “a contrario sensu” produce efecto entre las partes y no frente a terceros en caso de pleito.
Artículo 1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
Observación: La frase “y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero” del artículo 1707, significa que una escritura privada no afecta al tercero, a menos de que se haya tomado nota al margen de la escritura y la copia (traslado) que el tercero ha tomado conocimiento.
Problema: Si en una escritura de compraventa se expresa haberse pagado el precio, ¿no se admite prueba en contrario? O mejor dicho ¿Pueden las partes impugnar las declaraciones que ellas mismas hicieron en el instrumento público? ¿Podría, por ejemplo el mutuario que declaró en una escritura pública haber recibido cierta suma de dinero, probar después, cuando pretende cobrársele, que no lo ha recibido? Esta problemática se presenta pues se ha sostenido que el artículo 1700 admite prueba en contrario, porque “la verdad de las declaraciones” podrá probarse por otra plena prueban, por ejemplo, por la confesión se prueba el hecho de haber mentido. Pero el artículo 1876 inciso 2 sostiene que no se admite prueba alguna. Lo que en definitiva se traduce en determinar si este artículo 1876 inciso 2 ¿se aplica a otros tipos de contratos?
• Alessandri, sostiene que no se puede impugnar por las partes lo declarado en un contrato, por cuanto al tenor del artículo 1700 se expresa que el instrumento público hace plena fe contra los declarantes en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho.
• Somarriva, estima que si en la escritura se dejo constancia que se pago el precio no se admite modificación alguna, salvo que se demuestre lo contrario, por otra plena prueba. Luego agrega que lo único prohibido es que “si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”, esto con el objeto de proteger a terceros respecto de la acción resolutoria.
2.1.2. Los instrumentos privados
Concepto: Son aquellos que no son públicos, o si se quiere aquellos otorgados por particulares sin la concurrencia de algún funcionario ni de las solemnidades legales. Por ejemplo, cualquier documento como una carta, etc.
La firma: El código emplea en reiteradas ocasiones respecto a los instrumentos privados la firma. La firma es todo signo escrito de cualquier naturaleza mediante el cual una persona manifiesta su voluntad.
A su respecto se ha discutido si es necesario que todo documento este firmado para que sea considerado privado, porque hay artículos del código civil que hacen suponer que el documento siempre requiere de firma, por ejemplo artículos 1701, 1702, 1703 y 1704.
Sin embargo, esto no es uniformemente aceptado, por lo que un instrumento para que sea considerado como privado basta la escritura, y que tal instrumento haya sido reconocido o mandado a tener por reconocido en juicio. Y sólo excepcionalmente se requerirá que este firmado, como en la conversión.
Observación: Si un instrumento privado es reconocido por un funcionario público este documento sigue siendo privado, pero lleva un germen de reconocimiento por la confianza que otorga el hecho de ser autorizado por el funcionario. Esto es lo que se llama en términos procesales un testigo abonado.
Casos especiales: Hay casos en el COT, en donde la protocolización de un instrumento privado lo transforma en público, estos casos son:
• El testamento cerrado,
• El testamento solemne abierto, otorgado en hojas sueltas cuando se protocoliza a más tardar el día siguiente hábil.
• Los protestos de letras,
• Los instrumentos otorgados en el extranjero.
Estos documentos se transforman en instrumentos públicos, porque así lo ordena la ley, son instrumentos públicos en su origen.
Observación: A partir de la protocolización estos instrumentos adquieren fecha cierta.
Valor probatorio de los Instrumentos privados
Su valor es inferior a los instrumentos públicos, lo que se debe que el instrumento privado no tiene garantía de autenticidad, porque le falta el ser autorizado por funcionario competente. Así corresponde a la parte que acompaña el documento al pleito probar que este instrumento es autentico. Y sólo hace prueba si se ha reconocido o mandado a tener por reconocido, por eso la parte que los presenta debe obtener que la parte de quien emana el documento lo reconozca o el juez lo mande a tener por reconocido, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 346. Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:
1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;
2° Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;
3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y
4° Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.
Observación: Si se presenta en juicio pueden darse dos situaciones:
• Que sea objetado → Cuando puesto en conocimiento de la parte contraria, esta la objeta, se genera un incidente, donde el hecho a probar es que el documento no emana de la parte que lo objeta.
• Que no se objete → Caso en que estamos en presencia del reconocimiento tácito.
Si no se objeta o si se objeto y no se dio lugar a la objeción, el juez lo da por reconocido y adquiere el mismo valor que si la parte lo hubiere reconocido.
Distinción: Para una mayor precisión en necesario distinguir:
a) Entre las partes
b) Respecto a terceros
(I) Entre las partes
El que presento el documento tiene que probar su autenticidad, luego el juez dicta una resolución que ordena tenerlo por reconocido o mandado a tener por reconocido, y a partir de ahí hace plena prueba entre la partes y tiene el mismo valor que una escritura pública, artículo 1702 y 1706.
Artículo 1702. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.
(II) Respecto a terceros
Problema: Como el artículo 1702 reduce el valor probatorio del instrumento privado (reconocido o mandado a tener por reconocido) sólo entre partes, y no respecto de terceros, la doctrina se ha preguntado ¿Qué valor probatorio tiene respecto a terceros?
• Según Alessandri el instrumento privado no hace prueba respecto de terceros y se basa en que el artículo 1703 se refiere exclusivamente a la partes y al hecho de adquirir fecha cierta y no a las declaraciones contenidas en él.
• Por otro lado Claro Solar sostenía que en ningún caso el instrumento privado tiene valor respecto de terceros aunque tenga fecha cierta.
La jurisprudencia ha reconocido que un instrumento privado una vez declarado autentico (sea en forma voluntario o tácita por que se a mandado a tener por reconocido) pasa a tener respecto a terceros igual valor probatorio que entre las partes, pero sólo en lo dispositivo, y no en lo enunciativo, esto se debe a las mismas razones que los instrumentos públicos, es decir, a “que se presume que las partes siempre dicen la verdad”
¿Cuándo los emanados de terceros tienen valor y cuál? El reconocimiento de un instrumento privado sólo puede afectar a la parte de la cual emana, por lo que si el documento nace de un tercero ajeno al juicio, mal puede el Tribunal tenerlo por reconocido respecto de la contraparte. En este caso, se debe llamar al tercero a declarar como testigo, para que en tal condición reconozca el instrumento. Obviamente, éste reconocimiento tiene el valor de una prueba de testigos.
Requisitos para que tengan valor: El artículo 1704 establece que para que estos tengan valor requiere:
1. Que sea claro
2. Que la parte que quiera aprovecharse de ellos, no los rechace en la parte que le fuera desfavorable, esto es lo que se llama “merito indivisible de la prueba”, es decir que “lo acepto todo o lo rechazo todo”. Este mismo principio se encuentra establecido en el artículo 1705.
Casos en que un instrumento privado pasa a tener fecha cierta respecto de terceros: La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal, artículo 1703.
Observación: Respecto de los libros de los comerciantes se trata de un instrumento privado que entre los comerciantes tiene amplio valor probatorio, de acuerdo a las normas especiales del código de comercio.
2.2. Prueba de Testigos
Antecedentes: Don Andrés Bello al dictar el código civil ya:
1. Limitaba la prueba de testigos a cierta cuantía, pues ya preveía que esta pudiese variar.
2. Y, por otro lado sostenía que este medio probatorio era muy deficiente pues existían personas de clases inferiores que vendían sus declaraciones, por ejemplo, en materia de accidentes de transito, nulidad de matrimonio.
Mensaje. En el título De la prueba de las obligaciones, se hace obligatoria la intervención de la escritura para todo contrato que versa sobre un objeto que excede de cierta cuantía, pero el ámbito demarcado para la admisión de otra clase de pruebas es mucho más amplio que en otras legislaciones: en especial la de Francia y la de Portugal, países en que esta limitación de la prueba de testigos es ya antigua, y ha producido saludables efectos. No hay para qué deciros la facilidad con que por medio de declaraciones juradas puedan impugnarse y echarse por tierra los más legítimos derechos. Conocida es en las poblaciones inferiores la existencia de una clase infame de hombres, que se labran un medio de subsistencia en la prostitución del juramento. Algo tímidas parecerán bajo este punto de vista las disposiciones del proyecto; pero se ha recelado poner trabas a la facilidad de las transacciones, y se ha creído más prudente aguardar otra época en que, generalizado por todas partes el uso de la escritura, se pueda sin inconveniente reducir a más estrechos límites la admisibilidad de la prueba verbal.
Concepto: Ya adelantábamos que en doctrina se llama prueba testimonial o testifical, y se puede definir como aquella prueba que resulta de declaraciones de testigos.
Y los testigos son personas que sin ser parte en un hecho o acto jurídico este acto o hecho les consta personalmente, porque lo presencian o por el dicho de otras personas.
Distinción: Se distinguen varias clases de testigos:
1. Testigos instrumentales que son los que intervienen junto a las partes en ciertos actos o contratos, como es el caso del testamento abierto el cual debe ser otorgado ante notario y en presencia de 3 testigos;
2. Testigos judiciales que son los que prestan testimonio en un pleito, y estos testigos judiciales pueden ser:
• Presénciales, que son aquellos que presencian el hecho o acto, y
• De oídas, que son aquellos que cuyo conocimiento del hecho proviene del dicho de las mismas partes o de otros.
Observación: Los testigos presénciales tienen mayor valor probatorio que los testigos de oídas.
Requisito → Capacidad. La regla general para ser testigo toda la persona tienen capacidad de serlo. Excepción los que la ley declara incapaces.
Son incapaces los testigos inhábiles, que están señalados en el Código de Procedimiento Civil. La inhabilidad para ser testigo, puede deberse a dos causas:
1. La inhabilidad puede ser por falta de conocimiento de los hechos, estas incapacidades están consignada en el artículo 357 Nº 1 al 5 del código de procedimiento civil.
2. La inhabilidad puede ser por falta de imparcialidad, estas causales se encuentran en el mismo artículo 357 en los números 6 al 9, y en todo el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Observación: Téngase presente que la diferencia entre unos y otros radica en que respecto a esta última inhabilidad estos testigos tienen capacidad pero dejan de tenerla por las causas que en ellos se indican.
Y es aquí cobran importancia las tachas, que sirven para inhabilitar testigos.
Limitación de la prueba de testigo: Y como ya vimos el criterio del Código Civil en materia de testigos es restringirla por las siguientes razones:
1. La prueba de testigos es detestable, en base al mensaje del Código Civil que señala que hay personas que se ganan la vida declarando como testigos.
2. Las personas tienen dificultades de percepción de los hechos y de su posterior reproducción. Al respecto se han hecho pruebas, experimentos para comprobarlo científicamente. Por eso las interrogaciones toman una gran importancia dentro de un proceso, y tienen una larga duración
Regla general: Por eso entonces el Código Civil siguió un criterio de no admitir prueba de testigos en ciertos casos, como:
1. Si hay necesidad de prueba instrumental como solemnidad, artículo 1701. De manera que si no hay instrumento público el acto es inexistente, por ejemplo, en caso de la compraventa de bienes raíces.
2. Para alterar una prueba instrumental, es inadmisible prueba de testigos.
• Cuando la obligación ha debido constar por escrito, artículo 1708. Tales obligaciones son las indicadas en el artículo 1709:
1. Los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, inciso 1º del artículo 1709 y artículo 1710.
2. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
Excepción: El Código señala excepciones a esta regla general, que se encuentra en el artículo 1711, pudiendo distinguirse:
• Cuando haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.
• Cuando sea imposible obtener una prueba escrita.
• Demás casos señalados por la ley.
Análisis detallado de estas situaciones
¿Cuándo hay necesidad de prueba instrumental y no se admite prueba de testigos?:
1. En los actos y contratos solemnes, es decir, aquello que se prueban por su solemnidad de tal manera que si falta la solemnidad el acto es nulo.
2. Los actos y contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM.
Observación: El legislador al emplear la expresión “acto o contrato” esta queriendo decir que las obligaciones deben emanar de un acto jurídico, no de un hecho, ya que los hechos, sean jurídicos o no, no tienen limitación probatoria, por ejemplo, se puede probar por testigos la posesión, el modo de adquirir llamado ocupación, la percepción de frutos que es un hecho jurídico, los delitos y cuasidelitos.
Por otro lado, se ha dicho que la palabra “promesa”, en el artículo 1709, se debe entender respecto a las obligaciones de entregar, dar, hacer o no hacer. Y no debe entenderse que se esta refiriendo a los contratos reales, que son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa. Es decir que no hay que aplicar el tenor literal del código, ya que sostener lo contrario sería reducir la limitación solo a los contratos reales
¿Cómo se determina el valor del objeto? El valor del objeto se determina, por el valor que tenia el objeto al momento de contratar, de manera que como en ese momento tenía un valor superior a 2 UTM, ahí se debe escriturar, y sino se escritura el contrato vale pero no se podrá probar por testigos.
Consecuencias de que los actos y contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM:
1. No se incluye los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida
2. El que debe demanda una cosa que valga más de 2 UTM, no se le admite la prueba de testigos aunque limite a ese valor su demanda.
3. No se admite la prueba de testigo en las demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue, artículo 1710 inciso 2º.
Observación: La inadmisibilidad de la prueba es relativa y no absoluta, porque el acto se puede probar por cualquier medio que no sea la prueba de testigos.
Jurisprudencia: La jurisprudencia ha establecido que no puede probarse un acto o contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga de 2 UTM por presunciones que se infieran exclusivamente por prueba de testigos, porque sería una forma de burlar esta prohibición. Pero nada obsta a que se pueda probar con otros medios además de la testimonial.
Inalterabilidad de la prueba instrumental
No se puede alterar una prueba instrumental por medio de testigos, este principio se conoce con el nombre de inalterabilidad de la prueba instrumental, artículo 1709 inciso 2º. Así no será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
Requisitos:
1. Que el acto o contrato escrito.
2. No puede usarse testigos para alterar el contenido del contrato.
Observación: La inadmisibilidad de la prueba es relativa y no absoluta, porque el acto se puede probar por cualquier medio que no sea la prueba de testigos.
Jurisprudencia: La jurisprudencia ha resuelto que se podría admitir prueba de testigos para interpretar el sentido de alguna cláusula o estipulación contractual.
Excepciones a esta clase de prueba
1. Cuando hay un principio de prueba por escrito. Esto esta definido en el artículo 1711 inciso 1º del Código Civil que es “todo acto escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso”. ¿Cuál hecho? El de la existencia o no del contrato.
Observación: Luego Don Andrés Bello en el inciso 2º del mismo artículo estableció un ejemplo, “Así un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia”.
Requisitos para que opere la excepción:
a) Que haya un documento escrito,
b) Que dicho documento emane de la parte contra la cual se invoca o por su representante legal,
c) Que ese documento debe hacer verosímil el hecho litigioso. Es decir que del documento escrito se desprenda una clara relación con el acto o contrato que se trata de probar, por ejemplo, una carta que diga “el televisor que le compre se lo pagare el mes siguiente”.
d) Si el instrumento es privado, debe ser previamente reconocido por la parte contra quien se hace valer, es decir debe ser autentificado.
Jurisprudencia: También la jurisprudencia ha dicho que es posible probar por testigos la autenticidad del documento que sirva de principio de prueba, para que después de probada la autenticidad, también por testigos, probar lo incompleto del principio de prueba. Esta es una solución lógica, aceptable a juicio del profesor.
2. Se admite la prueba de testigos cuando hay imposibilidad de obtener prueba escrita, artículo 1711 inciso final.
¿Cómo puede ser esta imposibilidad? Esta imposibilidad puede ser moral o física, por ejemplo:
• Habría imposibilidad moral de exigir prueba por escrito si un padre le exige a su hijo que le preste $300.000. O también pedir un recibo de donación a un obispo.
• La imposibilidad es física en los casos de contratos simulados, pues los terceros no pueden probar que el acto o contrato es real por instrumento, porque este no existe, porque si existiera instrumento habría una contraescritura. También se puede alegar incapacidad física cuando el contratante se niega a dar comprobante.
Observación: Los terceros frente a este acto están absolutamente imposibilitados de exigir prueba escrita. De ahí es que se le admite prueba de testigos aunque valga más de 2 UTM la cosa para probar la simulación.
3. Cuando la ley lo permite expresamente para ciertos contratos como, por ejemplo, en el caso del depósito necesario, artículos 1711, 2237, 2241.
4. Además, también es posible encontrar otras excepciones en otras leyes.
Explicación Anexa: Valor probatorio . La ley distingue varias situaciones:
a) Valor probatorio de los testigos de oídas.Concepto: Los testigos de oídas son aquellos testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, la ley en este caso nos señala las siguientes normas:
1. Sus testimonios únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial, no constituyen plena prueba y ni si quiera una presunción, solo una base de presunción, así lo señala el artículo 383 inciso 1° del CPC.
2. Sin embargo, el testimonio de oídas, tendrá el valor de un testigo presencial, cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata, así lo señala el artículo 383 inciso 2° del CPC.
b) Valor probatorio de los testigos presenciales: Concepto: Son aquello que relatan hechos que han percibidos por sus propios sentidos, en este caso la ley señala las siguientes reglas:
1. En caso de la declaración de un solo testigo presencial: Si es considerada como imparcial y verídica constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426, así lo señala el artículo 384 N°1 del CPC. Esta calificación de la declaración como imparcial y verídica la realiza el juez en base a sus propias apreciaciones, constituyendo una expresión del sistema de la sana critica en nuestra legislación.
2. En caso de la declaración de 2 o más testigos presenciales: Debemos distinguir las siguientes situaciones:
• Que la declaración de 2 o más testigos presenciales sean coincidentes entre sí: Señala ele artículo 384 N° 2 que podrá constituir prueba plena cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que estén de acuerdo en el hecho y en las circunstancias esenciales.
2) Los testigos no deben estar afectos a ninguna tacha, inhabilidades absolutas o relativas.
3) Que este legalmente examinados, es decir, que su cumplan todos los requisitos
4) Que den razón, es decir, que fundamenten sus dichos.
5) Que sus dichos no sean desvirtuados por otra prueba en contrario.
• Que la declaración de 2 o más testigos presenciales sean contradictorias entre sí: La ley señala para este caso las siguientes reglas:
1) Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso, así lo señala el artículo 384 N°3 del CPC.
En este caso prevalecerá la calidad a la cantidad de los testigos.
2) Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número, así lo señala el artículo 384 N°4 del CPC. En este caso prevalecerá la cantidad a la calidad de los testigos.
3) Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en cuanto a estar instruidos en los hechos, fama, imparcialidad y veracidad y en número, de tal modo que no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; así lo señala el artículo 384 N°5 del CPC.
4) Cuando las declaraciones de los testigos de una misma parte sean contradictorias, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes, lo que cobra importancia en aquellos casos en que prevalece la cantidad a la calidad, así lo señala el artículo 384 N°6 del CPC.
Valor probatorio de las declaraciones de los menores de 14 años: El artículo 357 N°1 enumera a estas personas como inhábiles para declarar como testigos.
Pero cuando tengan discernimiento suficiente, podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial.
2.3. Las Presunciones.
Concepto: Las presunciones se pueden definir como “un raciocinio lógico de inducción por el cual el juez o la ley partiendo de un hecho conocido o probado infieran un hecho desconocido”, artículo 47.
Elementos: Según esta definición los elementos de la presunción son:
1. Un hecho probado, conocido o notorio.
2. Un procedimiento lógico que permite en base a lo probado o basándose en lo probado establecer un hecho ignorado.
Observación: Este medio probatorio encuentra como fuente legal o su consagración en la ley, en los artículos 47, 1712 del Código Civil y artículos 341, 426 y 397 del Código de Procedimiento Civil
Distinción: Hay dos clases de presunción:
(I) Presunciones legales: Aquellas cuyos antecedentes o motivos o circunstancias de las cuales se infieren la presunción son determinadas por la ley, artículo 47.
Distinción: Estas pueden ser:
• Presunciones simplemente legales: Aquellas que permiten probar lo contrario. Ejemplo, artículos 700 inciso 2º y 707.
• Presunciones de derecho: Aquellas de cuyos antecedentes o circunstancias hacen inadmisible la prueba contraria. Ejemplo, como es el caso del error de derecho, artículos 8, 47 inciso final, 706 inciso final.
Observación: La diferencia es que las presunciones simplemente legales admiten prueba en contrario, como es el caso del artículo 2510 Nº 3, 94 Nº 5, 707, etc.
(II) Presunciones Judiciales: Son inducciones que hace el juez de hechos conocidos, probados o notorios a hechos desconocidos.
Limitaciones: Esta clase de presunciones también tiene limitaciones como que la falta de instrumento público exigido como solemnidad no puede suplirse por ninguna otra prueba, artículo 1701 inciso 1°.
Requisitos de esta clase de presunciones: Los requisitos de las presunciones para que sean medios probatorios, dice el Código Civil, que deben ser:
a) Que la presunción sea grave significa que fluye de hechos concluyentes presentados en tal forma que no pueden conducir sino al hecho presumido.
b) Que la presunción se precisa significa que el hecho del cual se induce conduce necesariamente a concluir el hecho presunto, en otras palabras la presunción no puede ser vaga o imprecisa.
c) Que la presunción sea concordante significa que en primer lugar debe ser más de una presunción , y, además, ante lo cual las varias presunciones coinciden en su resultado, artículo 1712.
Observación: El Código de Procedimiento Civil agrega, en su artículo 426, que es admisible una sola presunción siempre y cuando una sola pueda constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Es decir, que reduce a dos las exigencias anteriores, gravedad y precisión, pero con la salvedad de que tiene que ser a juicio del tribunal.
Valor probatorio de las presunciones: La presunciones pueden tener valor de plena prueba y semiplena prueba, quedando su determinación al criterio del tribunal, artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Observación: La jurisprudencia ha dicho que no es susceptible de casación en el fondo la resolución del juez que establece presunciones y la que dictamina que reúnen los requisitos legales, pero se ha entendido que el juez debe en cada caso puntualizar o señalar la operación lógica que lo lleva al convencimiento.
2.4. La Confesión Judicial
Observación: Este medio probatorio es conocido como la reina de las pruebas, y no se aplica a actos solemnes, porque estos sólo se prueban por las solemnidades respectivas.
Concepto: La Confesión Judicial “Es una declaración que una de las partes hace sobre la verdad de un hecho o acto que produce en su contra consecuencias jurídicas”.
Clase de Confesión: La confesión puede ser:
• Verbal o Escrita
• Judicial o Extrajudicial.
a) La confesión judicial es la que se presta en un juicio ante un tribunal competente, a través de una institución conocida como absolución de posesiones. La parte que requiere la confesión de la contraria sobre determinados hechos debe pedirle al juez que la cite a audiencia. El juez lo puede hacer en forma interrogativa o asertiva. En la práctica los abogados lo hacen de forma afirmativa o asertiva. y
b) La confesión extrajudicial es la que se presta fuera del juicio o ante un tribunal incompetente.
Confesión judicial: La confesión judicial puede ser:
(I) expresa o tácita:
a) Es tácita cuando mediante resolución judicial se tiene por confesa a una de las partes, que habiendo sido citada por dos veces no concurre a declarar o si interrogada da respuesta evasiva respecto de hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Ejemplo: “diga como es efectivo que usted debe 1 millón” y se guarda silencio.
b) Es expresa: cuando se realiza ante el juez en términos expresos y naturales.
Observación: Lo que importa es que en la artículo 394 esta el concepto de confesión tácita y que la pregunta siempre debe hacerse en forma asertiva, pues si es evasiva no se le puede tener por confeso. Por eso es que se dice que no es evasiva si se pregunta ¿es cierto que…..?
(II) Espontánea o provocada
a) Es espontánea la que se presta libremente por las partes en los comparendos o en los escritos, porque en los escritos se pueden reconocer hechos.
b) La provocada en que la parte pide que cite a la contraria para que se presente a confesar, y se realiza mediante la absolución de posiciones.
Capacidad para confesar: La capacidad para confesar en juicio o fuera de él en forma extrajudicial es la capacidad de ejercicio, porque la confesión generalmente implica renuncia de derechos que solo pude hacer la persona que tiene esta capacidad. Sin perjuicio de ello, la confesión en juicio también se puede prestar por representante, artículo 1713 inciso 1º.
Observación: En derecho procesal esta diligencia se llama absolución de posiciones, y las preguntas que se le hacen a la parte se llaman posiciones.
Valor Probatorio de la Confesión: Para objeto de nuestro estudio debemos distinguir:
a) Confesión Extrajudicial:
• La confesión verbal extrajudicial es base de presunción judicial y sólo procede en los casos en que sería admisible la prueba de testigos, artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• La confesión escrita extrajudicial se transforma en prueba instrumental, y tendrá el valor probatorio de prueba instrumental.
Observación: La confesión extrajudicial se estima como presunción grave cuando se presta en presencia de la parte que la invoca o ante un juez incompetente pero que ejerza jurisdicción o se presta en otro juicio seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, habiendo motivo poderoso para estimarlo así, artículo 398 del Código de Procedimiento Civil .
b) Confesión Judicial: Para determinar el valor probatorio de la confesión judicial es previo distinguir si se refiere a hechos propios del confesante o no.
• En el primer caso, si se refiere a hechos personales del confesante, hace plena prueba contra él, y el código agrega aunque no haya un principio de prueba por escrito, esto porque se esta refiriendo a la obligación que tiene todo acto o contrato que valga más de 2 UTM de constar por escrito.
Excepción: Pero agrega las excepciones comprendidas en el artículo 1701 inciso 1º, que se refiere a los actos y contratos solemnes. En relación con lo dispuesto en el artículo 1713.
• Hechos no personales del confesante, no está resuelto en el código civil, pero si en el artículo 402 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil que señala que hacen plena prueba y no admiten prueba en contrario, ante lo cual los hechos no personales, a contrario sensu, tienen valor de presunción o hace base de presunción judicial, artículo 399 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
Casos en que es inadmisible la prueba de confesión:
1. Los actos y contratos solemnes, artículo 1701.
2. Artículo 1713 al mencionar “y los demás casos que señala la ley”. Otros casos establecidos en otras leyes:
• De matrimonio.
• Artículos 157 y 188 del Código civil.
• También en materia de prelación de crédito
• Juicio de divorcio, etc.
Característica de la Confesión: Este medio probatorio es
• Indivisible,
• Inalterable e
• Irrevocable.
Efectos de la confesión: La confesión legalmente presentada en el pleito tiene dos efectos:
1. La indivisibilidad de la confesión.
2. La irrevocabilidad de la confesión.
(I) La indivisibilidad de la confesión
Problema: En doctrina surge un problema denominado Invisibilidad de la Confesión. El problema de la indivisibilidad de la confesión, consiste en determinar si la contraparte puede fraccionar la confesión aprovechando la fracción que lo beneficie y desechando aquella parte que le es perjudicial. Por ejemplo si el demandante cita al demandado alegando que le debe un millón de pesos, y este último dice que le pago, el demandante no puede realizar actos para utilizar la parte que lo beneficie. Así la regla general es que no se puede dividir la confesión en perjuicio del confesante.
Para solucionar este problema, en doctrina se distingue varias clases de confesión desde el punto de vista de su divisibilidad:
1. Las confesiones puras y simples, que son aquellas en que el confesante reconoce íntegramente la evocación que se le dirige. Es indivisible porque contiene un solo elemento, así por ejemplo “confiese que debe un millón de pesos, y la contraparte responde si le debo”.
2. La confesión calificada, es aquella en que el confesante le introduce a su confesión una modificación que altera la naturaleza del hecho confesado, por ejemplo, el confesante se le pregunta ¿diga como es efectivo que le debe un millón de pesos al demandante?, el demandado responde “es efectivo que le debo un millón de pesos pero el me dio un plazo para pagarle, plazo que no se ha cumplido en consecuencia el no me puede demandar”. Esta confesión es indivisible por las siguientes razones:
• Porque despojar el hecho confesado de sus circunstancias calificantes sería transformarlo en un hecho jurídico distinto.
• No cabe hablar de indivisibilidad en este caso porque en el fondo esto no es una confesión, sino que es una negación.
3. Se habla de confesión compleja, que es aquella que comprende varios hechos unos principales y otros secundarios, y estos hechos agregados pueden estar ligados al hecho reconocido o pueden ser modificados. Los hechos secundarios pueden ser:
• Conexos que son aquellos que no se pueden dividir.
• Inconexos que se pueden dividir.
Esta distinción según supongan o no la existencia del hecho principal, y se caracterizan porque mediante ellos el confesante trata de destruir los efectos jurídicos del hecho principal reconocido.
Pero si el hecho secundario es inconexo, la confesión es divisible porque de hecho se trata de dos confesiones. Por ejemplo, el confesante reconoce deberle un millón de pesos al demandante pero agrega que esa deuda se compenso porque el demandante le debe a él una suma igual. En cambio, si el hecho es conexo la confesión es indivisible.
Observación: Todo esto que parece tan confuso, pues son inventos doctrinarios, queda mucho mas claro con leer el artículo 401 del código de procedimiento civil.
Confesión compleja o de segundo grado: Se llama así por que a la otra parte le basta acreditar que no hubo pago para que se tenga la confesión, por lo tanto esta confesión se puede dividir.
Así podemos distinguir dos tipos de confesiones, la de primer grado que es la contenida en el artículo 401 y la de segundo grado, siendo la única diferencia que respecto a la primera se puede dividir sin probar nada, en cambio la segunda se puede dividir probando la falsedad de las circunstancias.
(II) La irrevocabilidad de la confesión
Regla general, la irrevocabilidad consiste en la imposibilidad legal en que se encuentra el confesante de retractarse de su confesión.
Por excepción se acepta la retractación, cuando el confesante a sufrido un error de hecho, error que debe probarlo el confesante, artículo 1713 inciso 2º del Código Civil. Este artículo dispone que “el que alega error debe probarlo”, este mismo principio lo aplica el artículo 402 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
2.5. La Inspección Personal del Tribunal.
Concepto: Este medio probatorio es aquel que consiste en el reconocimiento que el juez que tramita la causa hace, en persona, sobre la cosa o lugar litigioso para establecer los hechos del proceso. También se conoce con el nombre de inspecciones oculares.
¿Procede en materia civil la inspección personal del tribunal? Si
Regla general → cuando las partes lo pidan, y el juez lo estime necesario.
Excepción → Hay procedimientos en que la inspección es obligatoria para el juez, como es el caso del artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, donde se regla el procedimiento llamado denuncia de obra ruinosa. Esta inspección también la puede decretar como medida para mejor resolver.
Procedimiento: Una vez solicitada la inspección, y si el tribunal la decreta “como se pide”, este fijara un día y hora para realizarlo, y esa resolución se le notifica a las partes para que concurran a la inspección si quieren. Todo ello debe quedar en un acta, que es fundamental según el artículos 403 y 407 del código de procedimiento civil. Nada obsta que la inspección pueda realizarse fuera del lugar donde se sigue el juicio. Ejemplos: Un arrendatario antes de entregar la casa se lleva la iluminaría, luego el dueño demanda los daños, pero ¿Cómo lo prueba? Lo prueba a través de la inspección del tribunal, que levantara un acta donde dejara constancia de este hecho. Es por ello que se dice que es un medio muy útil.
Valor probatorio: Produce plena prueba en cuanto a los hechos observados personalmente por el juez y que constan en el acta, esto lo dice el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.
Observación: El acta es la prueba en definitiva, porque en la practica en las cortes se vera el acta y no el juez que la ordeno levantar.
2.6. El Informe de Peritos.
Concepto: El informe de peritos se puede definir como “el dictamen que emiten los técnicos en una ciencia o arte sobre un hecho o una cosa a petición de las partes litigantes o del tribunal”.
Observación: Este medio probatorio no esta reglado en el Código Civil, sino que esta reglamentado en los artículos 409 a 425 del Código de Procedimiento Civil.
Antecedentes: Antes de que se dictara este Código de Procedimiento Civil, no existía este medio probatorio, pero en sustitución había un procedimiento que se le parecía y que se llamaban los juicios prácticos. Es en este sentido es que se hace referencia en el artículo 855 del Código Civil.
Regla aclaratoria: Los que redactaron el código de procedimiento civil sabían que el código civil hacia alusión a los juicios prácticos, es por ello que aclararon esta situación en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.
¿Cuándo Procede? Al igual que en el caso de la inspección del tribunal, hay casos en que es obligatorio el informe de peritos, como es el caso del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.
Pero en la mayoría de los casos es facultativo, y el tribunal lo decretara cuando lo estime procedente, artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.
Nombramiento: Hay que estarse a los dispuesto en el artículo 414 del código de procedimiento civil.
Observación: Los jueces pueden hacer lo necesario siempre que no afecte a los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia respecto del nombramiento de peritos.
Requisitos que se debe reunir para ser perito:
1. Hábil para declarar en juicio como testigo, artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
2. Debe ser un profesional con título expedido por autoridad competente, artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. El código se refiere a los profesionales siempre que en el lugar exista ese tipo de profesional.
3. Que no tengan causales de recusación o implicancia, similar a los jueces, artículo 113 y 413 del Código de Procedimiento Civil.
4. Deben estar en las listas a que hace alusión el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
Observación: El artículo 413 distingue profesional de institución reconocida, pero también hay profesionales que son peritos de instituciones no reconocidas, por ejemplo peritos calígrafos.
El artículo 416 del código de procedimiento civil crea una lista de peritos, las cortes todos los meses de octubre, cada dos años, tienen que formarla.
Valor Probatorio del Informe de Peritos: El Código de Procedimiento Civil dispone que el informe pericial el juez lo debe apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Es decir:
1. El juez no esta obligado al informe como en otros medios de prueba, por ejemplo, la confesión.
2. El juez debe actuar de acuerdo a la lógica, a la experiencia y a los conocimientos científicos generalmente aceptados, así por ejemplo, lo dispone el artículo 429 del código de procedimiento civil respecto de las escrituras públicas.
3. Apreciación Comparativa de los medios de Prueba
Se encuentra contemplado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil donde dispone que entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. Esto es prueba de que nuestro sistema es un sistema mixto.
Cuestionario:
820. Definición de prueba.
821. Fundamento de la prueba. Fuente legal.
822. Aspecto civil de la prueba.
823. Extensión de esta materia.
824. Pruebas que se rinden extrajudicialmente.
825. Elementos necesarios para probar.
826. ¿Qué se prueba siempre?
827. Señales hechos que no se prueban.
828. Negaciones que deben probarse y cómo.
829. ¿Cuándo se prueba el derecho?
830. Señale los medios legales de prueba.
831. Sistemas probatorios clásicos atendiendo a la fijación y valorización de los medios. Sistema chileno.
832. Concepto de onus probando.
833. Criterios propuestos para establecer quién debe probar.
834. ¿Qué es lo normal en la legislación chilena?
835. Concepto de elementos constitutivos genéricos, específicos, impeditivos, modificativos y extintivos. ¿Cuáles de dichos elementos presume la ley?
836. ¿Qué criterio adopta el artículo 1698?
837. ¿Cuándo se determina la distribución de la prueba?
838. ¿Pueden las partes alterar el onus probando?
839. Concepto de leyes reguladoras de la prueba.
840. Campo de aplicación del inciso 1º del artículo 1698.
841. Clasificación de la prueba.
842. Definición de instrumentos.
843. Elemento característico.
844. ¿Es lo mismo instrumento y título? Clasificación.
845. ¿En qué forma y cómo pueden ser exigidos los instrumentos? Regla general.
846. Ejemplos por vía de prueba y solemnidad. Sanción en uno y otro caso.
847. ¿Es lo mismo público que auténtico?
848. Ejemplos de instrumentos públicos.
849. Requisitos de un instrumento público.
850. ¿Cuándo un instrumento autorizado por funcionario inhábil no deja de ser público?
851. ¿Cuándo se produce la llamada conversión de un público? Requisito para que opere.
852. ¿En qué caso no puede verificarse la conversión?
853. En que caso la nulidad de un instrumento no ejerce influencia en el acto o contrato de que da cuenta. ¿Qué sucede en ese caso?
854. ¿Qué efectos pueden constar en un instrumento?
855. Importancia de distinguir entre efecto obligatorio y probatorio
856. Definición de escritura pública.
857. Requisitos.
858. ¿Cuándo se entiende que una escritura está “incorporada en un protocolo?
859. ¿Cómo se llama la escritura incorporada?
860. ¿Cuánto tiempo permanecen en las notarías?
861. ¿En qué consiste la protocolización de un instrumento?
862. ¿Qué instrumentos se protocolizan generalmente y con qué objeto?
863. Valor probatorio del instrumento público.
864. ¿De donde deriva el valor probatorio?
865. ¿Qué es previo distinguir al estudiar el valor probatorio?
866. Aspectos del valor probatorio entre las partes.
867. Concepto de declaraciones dispositivas y enunciativas y su valor probatorio. Señale el artículo que distingue entre lo dispositivo y enunciativo.
868. ¿Es susceptible de casación en el fondo determinar si una declaración enunciativa tiene o no relación directa con lo dispositivo? Razón.
869. Valor probatorio del instrumento público respecto de terceros: distinción previa.
870. Definición de impugnación de instrumento público.
871. Causales de impugnación.
872. Casos por vía de nulidad. Sanción en esos casos.
873. ¿Cuándo la omisión de una solemnidad no produce nulidad?
874. ¿Quién prueba la nulidad y cómo?
875. ¿Cuándo hay falta de autenticidad?
876. ¿Cómo es el instrumento no auténtico y dónde lo contempla la ley?
877. Valor del instrumento público falsificado.
878. ¿Es lo mismo que la nulidad?
879. ¿Cómo se puede probar la falta de autenticidad? Caso especial de las escrituras públicas.
880. ¿Qué figura se produce cuándo son falsas las declaraciones? ¿En qué consiste?
881. ¿Qué significa la frase “y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero” del artículo 1707?
882. ¿Puede probarse entre las partes la falsedad de las declaraciones que hicieron en un documento público? Argumentos en pro y en contra.
883. Definición de instrumentos privados. Ejemplos.
884. Definición de firma.
885. ¿Bastará que el instrumento esté escrito por las partes o será necesario que esté firmado?
886. Qué sucede cuando un notario autoriza un instrumento privado. Valor probatorio del instrumento privado. 887. ¿Quién debe acreditar la autenticidad y cómo?
888. Casos de reconocimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
889. ¿Cuándo los emanados de terceros tienen valor y cuál?
890. Valor del instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido: distinción previa.
891. Valor entre las partes.
892. Valor respecto de terceros: teorías y solución jurisprudencial.
893. Especies de instrumentos privados.
894. ¿Cuándo tienen fecha cierta respecto de terceros?
895. Valor probatorio de los libros de comerciantes.
896. Concepto de prueba testifical.
897. ¿Quiénes son testigos? Clases.
898. Valor probatorio.
899. Capacidad para ser testigo.
900. ¿Quiénes son incapaces?
901. Criterio del Código Civil sobre esta prueba.
902. Casos en que no se admite esta prueba. Excepciones.
903. ¿Cuándo hay necesidad de prueba instrumental?
904. ¿Cómo es la inadmisibilidad en el primer caso?
905. ¿Qué quiere decir el legislador con la expresión “acto o contrato”?
906. ¿Qué debe entenderse por promesa en el artículo 1709?
907. ¿Cómo se determina el valor el objeto? Consecuencias.
908. ¿Cómo es la inadmisibilidad en este caso?
909. ¿Puede probarse un acto o contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos UTM por presunciones que se infieran exclusivamente de la prueba de testigos?
910. Inalterabilidad de la prueba instrumental: Concepto. Requisitos.
911. ¿Se admite la prueba de testigos para interpretar una estipulación?
912. Concepto de principio de prueba por escrito. Ejemplos.
913. Requisitos del principio de prueba por escrito.
914. ¿Cuándo hace verosímil el hecho litigioso?
915. ¿Puede, previamente, probarse por testigos la autenticidad del principio de prueba por escrito para después, también por testigos, suplir lo incompleto de él?
916. ¿Cómo puede ser la imposibilidad de obtener prueba por escrito?
917. ¿Quién debe probar la imposibilidad y cómo?
918. Ejemplo de casos que la ley permite probar ciertos contratos por medio de testigos.
919. ¿Tiene en estos casos importancia el valor del objeto?
920. Definición de las presunciones. Fuente legal.
921. Elementos.
922. Clases.
923. Ejemplo de presunciones legales.
924. ¿Cómo pueden ser?
925. Presunciones judiciales: limitación de esta prueba.
926. Requisitos que deben reunir.
927. Valor probatorio.
928. ¿Es susceptible de casación en el fondo la resolución del juez que establece presunciones y la que dictamina que reúnen los requisitos legales?
929. Concepto de la Confesión de parte.
930. Clases de confesión judicial.
931. Capacidad.
932. ¿Cómo se llaman las preguntas que se hacen y la diligencia?
933. ¿Admite representación?
934. Valor probatorio de la confesión extrajudicial verbal y de la escrita.
935. ¿Cuándo se estima como presunción grave?
936. ¿Cuándo puede constituir la escrita plena prueba?
937. Valor probatorio de la confesión judicial: distinción.
938. Valor probatorio si se refiere a hechos personales del confesante. ¿A qué se asimila?
939. Valor probatorio si se refiere a hechos no personales.
940. Casos en que esta prueba no se admite.
941. ¿En qué consiste el problema de la indivisibilidad de la confesión?
942. Clases de confesión desde este punto de vista y su divisibilidad.
943. Irrevocabilidad de la confesión: concepto. Excepción.
944. ¿Quién debe probar la excepción?
945. Concepto de inspección personal del tribunal.
946. ¿Cuándo procede en materia civil? Procedimiento.
947. Valor probatorio.
948. Definición del informe de peritos.
949. ¿En qué Código se contempla? Procedencia.
950. Capacidad para ser perito.
951. Valor probatorio del informe.
952. Apreciación comparativa de los medios de prueba.
(VIII) PRELACIÓN DE CRÉDITOS.
1. Introducción
Observación: Recordemos que cuando empezamos el estudio de las obligaciones dijimos que la obligación y el crédito son las dos caras de una misma moneda, y que el acreedor es el titular de este y que le permite dirigirse en contra del deudor. En este sentido, lo normal es que el deudor cumpla su obligación, oportuna e íntegramente.
Sin embargo, el problema surge cuando el deudor no tiene bienes suficientes para pagar con todos sus bienes los distintos créditos que puedan existir en su contra, es por ello que el legislador crea es el sistema de las preferencias que permiten determinar cual crédito prefiere a otro.
Anteriormente dijimos que el deudor debe responder con su patrimonio, esto en virtud del derecho de prenda general de los acreedores, que obliga al deudor a responder con todo su patrimonio. En virtud de esto debemos distinguir:
• Que el patrimonio del deudor sea suficiente.
• Que su patrimonio sea insuficiente.
Concepto: La prelación de créditos se puede definir como el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que deben ser pagados los diversos acreedores de un deudor determinado, cuando pretenden ser cubiertos sobre lo que produzcan esos bienes del deudor.
Fuente legal: El artículo 2465 establece lo que se conoce con el nombre de derecho de prenda general, por cuanto afecta a todo el patrimonio del deudor. A lo que se suma el artículo 2466 que amplia la figura al consagrar la acción pauliana.
Crítica: Se ha criticado la denominación de “derecho de prenda general”, por cuanto es una garantía y no un derecho real.
Excepción: lo únicos bienes que no pueden ser objeto de este derecho de prenda general son los inembargables, contenidos en el artículo 112, artículo modificado por el artículo 445 del código de procedimiento civil.
Sistemas de prelación de crédito
Problema: En doctrina se ha discutido cual es el mejor sistema de prelación de crédito, al respecto se ha sostenido:
1. Según algunos espigarle a todos los acreedores en orden a las fechas de sus créditos.
2. Otra solución es considerar a todos lo créditos iguales.
3. Por otro lado se ha sostenido que debe dársele preferencia a ciertos créditos.
El código civil establece como regla general que los créditos son todos iguales, artículo 2469. Excepción: que gocen de alguna preferencia.
En este sentido, el legislador ha creado instituciones tendientes a determinar que crédito debe pagarse primero, tales son por ejemplo:
1. En Derecho Procesal dentro del Juicio Ejecutivo existen 4 tercerías, la de dominio, pago, posesión y prelación. Esta última procederá cuando un acreedor se entera que le embargan el único bien que tiene su deudor, interviniendo en un juicio ya iniciado.
2. En Derecho Comercial destaca la ley de quiebra, en virtud de la cual un deudor que no tiene como pagar sus créditos da inicio a un juicio de quiebra, se nombra un síndico de quiebra y este se encarga de pagar la deuda a todos los acreedores, la regla general es a todos por igual, pero ojo, hay preferencias.
3. En Derecho Civil, nuestro Código Civil sigue el sistema según el cual los créditos son todos iguales, es decir el principio de igualdad de todos los créditos, y sólo ciertos créditos prefieren a otros. La regla general la establece el artículo 2469 que dispone que todos los acreedores se pagan a prorrata de sus cuotas.
Artículo 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
2. Las causas de las preferencias
2.1. Carácter excepcional de estos créditos
Estos créditos hacen excepción a la regla general los créditos a que hace mención el artículo 2470.
Artículo 2470. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.
Observación: Del artículo 2470 se desprende que la preferencia es el género y el privilegio es la especie del mismo al igual que la hipoteca.
¿Qué son los privilegios? El código no define lo que es el privilegio, y para la doctrina el privilegio es un favor concedido por la ley, en atención a la calidad del crédito, o mejor dicho es una causa de preferencia distinta a la hipoteca.
¿Cuáles son las clases de preferencias? De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2470 son:
• El privilegio o crédito privilegiado.
• La hipoteca o crédito garantizado con hipoteca.
Distinción: El privilegio es un derecho personal, en cambio la hipoteca es un derecho real en garantía
¿Qué pasa con la prenda? Para el código la prenda que también es un derecho real en garantía es considerada como un crédito preferente de segunda clase. Los autores no se explican como no se incorporo del mismo modo que a la hipoteca, se dice que es porque el señor Bello copió del sistema francés donde es así. El profesor agrega “No es lógico que no se incorpore junto a la hipoteca, pero bueno es un crédito de segunda clase porque así lo dice la ley”.
Fundamentos que tuvo Andrés Bello para crear estos créditos privilegiados:
• Andrés Bello en el mensaje del código dice que lo hizo para facilitar el crédito. Aquí la palabra crédito debe ser tomada no como derecho personal sino que para facilitar los prestamos.
• Fuera de este fundamento que se da en el mensaje, del análisis de otros créditos que se menciona en la ley, se ve que se persiguen en ciertos casos fines :
• Humanitarios, como es el caso del pago de los gastos funerarios o de gastos necesarios para la subsistencia del deudor.
• Económicos, como es el caso de la retención de impuestos.
• Sociales, como es el pago de las remuneraciones de los trabajadores, en caso de quiebra de la empresa.
2.2. Clasificación de las Preferencias:
Se distinguen:
1. Créditos Privilegiados e Hipotecas.
2. Preferencias Generales y Especiales.
• Son generales las que se refieren a todos los bienes del deudor, y
• Son especiales las que se refieren a ciertos bienes del deudor.
¿Cómo los clasifica el código? Para los efectos de las preferencias el código distingue 4 clases de créditos, esta distinción emana de los artículos 2471 al 2478. Tales son:
1. De primera clase.
2. De segunda clase.
3. Las hipotecas.
4. De cuarta clase, y
Luego agrega los créditos comunes, valistas o quirografarios, que constituyen la regla general.
2.3. El mensaje
¿Qué dice el mensaje al respecto? El mensaje del código no habla de clases de créditos, sino que se refiere a los acreedores concurrentes. Esto permite aclarar aun más la situación.
Mensaje del código civil. Se dividen en cinco clases los acreedores concurrentes: los que gozan de privilegio general; los que gozan de privilegio sobre especies muebles; los hipotecarios; los de menores, mujeres casadas, y otras personas cuyos bienes son administrados por representantes legales; y los quirografarios.
¿Qué debe entenderse por “concurrentes”? El artículo 2489 utiliza la expresión “masa concurrente” a lo que se esta queriendo referir, en definitiva, es a la Quiebra, aunque no menciona el termino quiebra sino que utiliza, en ambos casos, el de concurso.
Artículo 2489. La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia.
Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.
2.4. Características de todas las preferencias, sean privilegios o hipotecas:
1. Son inherentes al crédito en cuya seguridad se han establecidos, artículo 2470. Es decir, que el crédito puede cambiar de acreedor, puede pasar de una mano a otra, y la preferencia se traspasa con el. Esto ocurre con independencia de la figura: Cesión de crédito, herencia, subrogación, etc.
• A esto debemos agregar que el artículo 1612 regla la subrogación legal donde el nuevo acreedor ingresa, entra a la armadura con el crédito, sin separase de él.
• Por otro lado el artículo 1641, en materia de novación, dispone que se extingue la obligación, se extingue el crédito con todas las preferencias, no hay traspaso de privilegios.
• Lo anterior, debe relacionarse con el artículo 1906, en materia de cesión de crédito.
2. Se trata de un beneficio especial, establecido para ciertos acreedores.
3. Son excepcionales, porque la regla general es que los créditos sean comunes o balistas o quirógrafos. Así todos los acreedores concurren en un pie de igualdad y no existen en derecho chileno ninguna otra norma que contenga otras clases de preferencias (privilegio o hipoteca), artículos 2470 y 2488.
En consecuencia: Que sean excepcionales tiene dos consecuencias:
a- No se pueden aplicar las preferencias por analogías, y
b- Son de interpretación restrictiva o estricta, por cuanto son de derecho estricto, artículos 2469, 2470 inciso 1º y 2488.
4. Las preferencias son legales, son siempre establecidas por ley, las partes no pueden establecer preferencias, pues en ese caso seria de uso general. Incluso algunos autores sostienen que no se extiende la preferencia al fiador, ni a otro deudor solidario, pero esto es un asunto discutible.
5. Son renunciables, pues están establecidas en beneficio del acreedor, artículo 12 del Código Civil.
6. Es indivisible, sea objetiva o subjetivamente, es decir, se refiere a que cada una de las partes de los objetos afectados responden a la satisfacción del total. Así por ejemplo la hipoteca es indivisible:
• Objetivamente, porque el inmueble que se da en garantía aunque muera su dueño la hipoteca se mantiene para los herederos.
• Subjetivamente, si la hipoteca garantiza un 100% aun cuando se haya pagado el 99% se mantiene, ya que garantiza el total del crédito.
7. El ámbito que comprende la preferencia abarca el capital debido y los intereses del crédito, artículo 2491.
Observación: En doctrina se ha resuelto que la preferencia comprende los costos de cobranza y las resultas que se cobren al deudo por ser accesorio al crédito.
3. Los privilegios
Concepto: Bello definió en su oportunidad el privilegio como el derecho de ser pagado con preferencia a cualquier otra clase de acreedores en razón de la naturaleza del crédito y en consideración a su fecha.
Naturaleza jurídica: Se puede decir con certeza que para nuestro código civil no es un derecho real, porque sólo puede hacerse efectivo mientras el bien del deudor se encuentra en su poder, artículo 2473 inciso 2°.
A diferencia de la hipoteca, pues a pesar de que la cosa se transfiera se mantiene la hipoteca, lo mismo pasa con la prenda.
Además se agrega, que si el acreedor tuviese un derecho real nadie querría comprar cosas con deuda (no hay seguridad en la adquisición).
Análisis de las diversas clases de créditos que establece el código
3.1. Privilegio de Primera Clase, artículo 2472.
Características Especiales: Además de las características generales, estos créditos presentan las siguientes características especiales:
1. Son créditos privilegiados, artículo 2471. Es decir se trata de una especie de preferencia o mejor dicho se trata de una de las causas legales que da origen al favor del acreedor para pagarse de un crédito con prioridad a otro crédito.
2. Son privilegios generales, porque abarcan todos los bienes del deudor salvo los inembargables, artículos 2473 y 2487.
3. No pasan contra terceros poseedores, artículo 2473. Esto se debe a que se trata de créditos personales y no de un derecho que se ejerce sobre las cosas, si se dispusiera lo contrario seria como congelar los bienes del deudor, en consecuencia nadie querría comprar nada a nadie.
4. Prefieren en el orden de la numeración del artículo 2472 a que hace referencia el artículo 2473.
5. Estos créditos se pagan con preferencia a los privilegios comprendidos en las otras clases de crédito, pero respecto de los acreedores con crédito de segunda clase y bienes dados en hipoteca se pagan con preferencia sobre tales bienes (hipotecados o prendados) a menos que los demás bienes del deudor sean insuficientes, pues en tal caso prefieren los acreedores de primera clase artículos 2474, 2476 y 2478.
Prueba de la Insuficiencia del déficit: Los acreedores de primera clase deben probar la insuficiencia de la concurrencia de los bienes hipotecados o de segunda clase.
Análisis de la Primera Clase de Créditos, artículo 2472.
Artículo 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1- Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores:
Concepto: Las costas son lo que fijen los jueces en los juicios de que se trate, sea ejecutivo o de quiebra.
Antecedentes: Cuando se dicto la nueva ley de quiebra se discutió si el abogado frente a un deudor quebrado, que busca la declaración correspondiente, podría exigir primeramente el pago de sus honorarios, es decir, exigir que en la quiebra debe pagarse sus honorarios por sobre los créditos de sus acreedores. Es por ello que el legislador señala que lo primero que se paga son las costas, en caso de que exista una quiebra.
Ahora tratándose de juicios ejecutivos, tiene a lugar el artículo 513 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, regla especial que tiene la misma finalidad.
Razón: Porque si no existieran estas normas ningún abogado querría defender un juicio ejecutivo o de quiebra.
Jurisprudencia: La jurisprudencia ha establecido que este privilegio no se amplia a la acción pauliana.
2- Las expensas funerales necesarias del deudor difunto:
Antecedentes: Es importante tener presente que cuando se dicto el código civil no existía la previsión, de ahí su incorporación.
Razón: El legislador lo establece por razones sanitarias, humanitarias y sociales.
Jurisprudencia: La jurisprudencia ha sido uniforme en sostener que este privilegio comprende los gastos necesarios para los funerales del deudor difunto (sólo el deudor). A diferencia de otras legislaciones en que se incluye los gastos derivados de padres, hijos, cónyuges y otros parientes.
3- Los gastos de enfermedad del deudor: Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia:
Razón: Fundamentalmente humanitarias, con el objeto de fomentar los créditos a enfermos, ya que el hospital podría pagarse en virtud e este número. Por el contrario se evita que los médicos u hospitales se excusen en atender a ciertos deudores enfermos.
4- Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados:
Este numeral se relaciona directamente con la ley de quiebra, donde al deudor insolvente se le quita la administración de sus bienes, declarándosele en quiebra, y en consecuencia se le remplaza por el síndico de quiebra. Así el sindico de quiebras, que representa al deudor fallido, al administrar sus bienes incurre en ciertos gastos derivados del remate, de ahí es que tenga crédito preferente para pagarse con el producto de la subasta. Razón: Sino existiera esta disposición nadie administraría los gastos de la quiebra.
Este privilegio se extiende no solo al síndico sino que a otros que hayan participado como el tasador, peritos, etc.
5- Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;
Razón: Este número persigue proteger a los trabajadores en caso de que la empresa quede en quiebra, esto en relación con el artículo 61 del Código del Trabajo.
6- Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N. 3.500, de 1980;
Esto se refiere a la cotización en organismos como AFP o INP, en donde se le deben pagar a todo trabajador, para fines de Seguridad Social, un monto fijo llamado cotización.
7- Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
Este privilegio se refiere a los alimentos necesarios para que el deudor y su familia pueda mantener su vida: comida, vestuario, calor, energía, etc. Esta calificación de “alimentos necesarios” queda entregada al juez.
Respecto al concepto de familia habrá que estarse a lo que señala el artículo 815 inciso 3° (concepto amplio, que incluso involucra a la servidumbre).
8- Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;
Se refiere a los derechos de los trabajadores a la indemnización por años de servicio, esto esta relacionado con el artículo 61 del Código del Trabajo, que puede ser exigido vía quiebra o juicio ejecutivo.
9- Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.
Esta preferencia esta referida a ciertos impuestos y no respecto a todos los impuestos. Así el impuesto a la renta, de primera categoría o global complementario no gozan de este privilegio porque no son de recargo. En cambio si las contribuciones, las tasas de recargo y las multas.
Problema: Hubo una época en que se discutió si existía créditos sobre con “súper preferencia”, porque después de la dictación del Código Civil se dictaron una series de leyes especiales como la prenda sin desplazamiento agraria, industrial, etc. todas las que establecían preferencias.
Hoy en día estos no existen porque cuando se dicto la ley de quiebras en su artículo 148 estableció lo siguiente: “los créditos privilegiados de primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecidos en leyes especiales”.
En otras palabras, cualquier ley que establece una preferencia, no se considerará como super preferencias, si las hay, se consideran bajo lo que establece el código civil.
3.2. Créditos de Segunda Clase, artículo 2474.
Características: Además de las características generales estos créditos presentan las siguientes características:
1. Se tratan de privilegios especiales y no generales, porque se ejercen sobre determinados bienes muebles.
2. Se pagan con preferencia a los demás créditos, salvo los de primera clase, artículo 2476.
Análisis de esta segunda clase de crédito, artículo 2474.
Artículo 2474. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
1- El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
Limita a que debe referirse el crédito, es decir, a gastos de alojamiento, expensas y daños causados.
2- El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños, con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.
Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
La ley facilita la prueba para el hotelero y el transportista pues el código dice “se presume que son de su propiedad”, es decir que frente a una deuda los bienes muebles que deja el pasajero en el hotel son de su propiedad, al igual que los bienes que deja para que sean trasladados. Pero también se refiere a los daños causados en virtud del traslado o permanencia de los bienes en poder del transportista o posadero. Gastos del flete, los daños a consecuencia de haberlos transportado.
Si aparece el dueño tendrá preferencia pues tiene un derecho real y no personal, y solo opera si están en su poder pues si se entregó la mercadería, pierde la preferencia.
3- El acreedor prendario sobre la prenda.
Acá como se habla de prenda sin hacer ninguna distinción, hay que referirse a las leyes de prenda industrial, de la prenda agraria y de la prenda sin desplazamiento. Estas leyes contienen disposiciones especiales que están sujetas al Código Civil según el artículo 148 de la ley de Quiebra.
Problema: Con el surgimiento de las siguientes leyes especiales se discutió en que situación se encuentra otras prendas contenidas en leyes especiales distintas a la prenda con desplazamiento a que hace alusión el código civil.
1. La ley de prenda industrial: Cuando se dicto el código civil sólo existía la prenda con desplazamiento, de ahí que ha esa época existía una gran proliferación de casas de empeño. Sin embargo, con el desarrollo del mundo los bienes muebles, que en un principio no valían nada, pasaban a tener mayor valor y ya no era posible aplicar la prenda con desplazamiento, ejemplo de esto es el surgimiento de automóviles o maquinarias en general.
Es ahí es donde se crea la ley de prenda industrial, ley Nº5687. Pero surge el problema, pues en este caso como el deudor se queda con la cosa en su poder (prenda sin desplazamiento) surge la interrogante de ¿en que situación se encuentra esta prenda respecto a las preferencias contenidas en el código civil?
En este caso la solución la da el artículo 42 que hace referencia al artículo 2477, es decir, se remite a las reglas de la hipoteca, esto porque se entiende que la cosa queda en poder del deudor. Así se concluye que si hay varios créditos sobre un bien industrial se ordenan en la forma como se prefiere (en base a los registrasen los que se inscribe y a los certificados de gravámenes).
2. La ley de prenda Agraria, ley Nº 4097, Esta ley no resuelve el problema que si se da en prenda un bien mueble a varios acreedores, ¿cual de ellos goza de preferencia? A diferencia de la prenda industrial para facilitar el crédito.
Sin embargo, se concluye que en este caso no es necesaria la remisión al código civil, ya que felizmente se exige, en la ley, que para constituir una segunda prenda se necesita el consentimiento del primer acreedor. Por lo que la doctrina ha entendido que si el primer acreedor consiente en una segunda prenda, se esta aceptando que los pagos que se hagan deben ser a prorrata de sus créditos. Así por ejemplo, el agricultor que da en prenda su maquina cosechadora, si el banco acepta que le respondan a prorrata otorgara el crédito.
3. La ley 18.112 que se refiere a la Prenda sin desplazamiento, la cual en su artículo 18 señala que “las cosas dadas en prenda no podrán gravarse ni enajenarse sin previo consentimiento escrito del acreedor, a menos que se convenga lo contrario.
En caso de infracción de lo dispuesto en el inciso anterior, el acreedor podrá pedir la inmediata realización de la prenda, siguiéndose contra el adquiriente el procedimiento de desposeimiento señalado en el Art. 25.
Las normas de este inciso no se aplicaran a la situación prevista en el Art. 10”.
3.3. La Hipoteca, artículo 2477 y artículo 2480.
¿Qué comprende la hipoteca? El código civil se toma la licencia en cuanto a que la preferencia de la hipoteca se extiende:
• Hasta los censos debidamente inscritos, artículo 2480.
• Comprende al derecho legal de retención sobre inmuebles debidamente inscritos. Que es propio de materia de arrendamiento en garantía para obtener la renta debida, artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
• También se extiende esta preferencia al crédito del aviador, también es conocido como avio minero que es un crédito que recae sobre la propiedad minera, artículo 206 del Código de Minería.
Características de este crédito:
1) Recae sobre un bien determinado, sea inmueble hipotecado retenido o en un censo.
2) Constituye un crédito preferente, pero no es un crédito privilegiado ya que es solo una especie de preferencia.
3) Es una preferencia especial, porque solo comprende el inmueble hipotecado. Y si ese inmueble es realizado y el valor que de él se obtiene no alcanza a cubrir el crédito en su totalidad, el déficit pasa a ser un crédito común, con los cuáles concurrirá a prorrata, artículo 2490. Es decir, que la preferencia se agota con la hipoteca.
4) Estos créditos se pagan con el producto del inmueble, pero si hay acreedores que gozan de un privilegio de primera clase y los demás bienes del deudor son insuficientes, el déficit que se produce se hace efectivo en las fincas hipotecadas; y si son varias las fincas hipotecadas el déficit de primera clase se hace efectivo a prorrata del valor de la finca, y lo que a cada una de las fincas le corresponde se cubrirá con ella, en el orden y forma que se señala en el artículo 2472 en relación con el artículo 2478.
5) Los créditos hipotecarios se prefieren entre si en el orden de sus fechas de inscripción, y si tienen la misma fecha prefieren en el orden de la inscripción, artículo 2477 .
6) Si se parte de la base que el deudor esta en quiebra, los acreedores hipotecarios no necesitan esperar el resultado de la quiebra, porque a cada finca se le puede abrir un concurso particular, artículo 2477 inciso 2º y artículo 2479.
Problema. Hay un problema no resuelto por el código y es el caso en que existan prendas e hipotecas, y exista un déficit para pagar créditos de primera clase, por ejemplo si un deudor tiene un fundo hipotecado, y un camión y un auto en prenda, el problema es saber que bienes van a pagar el crédito de primera clase. ¿Cómo se pagan los créditos de primera clase?
1. El profesor Alessandri señalaba que primero debían pagarse los créditos de primera clase con el producto de los bienes hipotecados y si el producto de los bienes hipotecados no alcanzaba a cubrir los créditos de primera clase, podía recurrirse al producto de los bienes dados en prenda. Y se basaba para sostener este postulado en que la prenda goza de un privilegio de segunda clase, en consecuencia debían preferirse a los créditos de la tercera clase.
2. Pero otros autores como Somarriva y Abeliuk, sostienen que el déficit de los créditos de primera clase debe prorratearse entre los acreedores de segunda y tercera clase, porque el orden señalado por el código no implica una preferencia.
Desgraciadamente este problema no ha llegado a los tribunales, por lo que no hay jurisprudencia que haya dirimido esta controversia, y en consecuencia el problema subsiste. Hay que señalar que los créditos de primera clase no son cuantiosos a lo más sería el caso de la indemnización de los trabajadores por esto que esta situación planteada es de difícil ocurrencia.
¿Cómo se alega esta preferencia? En consecuencia esta preferencia hipotecaria puede alegarse también
• Como tercerías de prelación en un juicio ejecutivo, donde cualquier acreedor haya embargado el inmueble hipotecado.
• Lo mismo ocurre otro si otro acreedor hipotecario de grado inferior a iniciado un juicio en contra del deudor, es decir, cuando hay purga de hipotecas, se le debe dar aviso a los otros acreedores hipotecarios, para que estos hagan valer sus hipotecas, esta presentación en el juicio de quiebra se denomina verificación de crédito, porque si no lo hacen se extingue sus respectivos derechos.
Problema: Tratándose de la ley de quiebras se ha discutido si los acreedores hipotecarios deben verificar sus créditos.
La ley de quiebras señala en síntesis un juicio universal, para que el deudor se declare en quiebra o un acreedor solicite la declaración de quiebra en contra del deudor, para que otros acreedores verifiquen sus créditos, por eso se da aviso a los otros acreedores mediante una publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, esto es discutible pues según otros (Somoarriva) sostienen que no es necesario verificar el crédito.
La hipoteca recae en: Además de que estos créditos se ejercen sobre la finca hipotecada la preferencia recae sobre:
• El precio de la subasta cuando se remata el bien hipotecado.
• Sobre la indemnización que se paga del seguro de incendio.
• Sobre la indemnización que paga el fisco por la expropiación de un inmueble.
• El artículo 2420 hace extensiva también la hipoteca a los muebles, que en virtud del artículo 570 se reputan inmuebles por accesión, como es el caso de los inmuebles por destinación y adherencia.
• El artículo 2422 extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.
• Véase el artículo 2421.
Problema. Hay un problema no resuelto con respecto ha: ¿Que pasa con las maquinarias que siendo bienes muebles estén gravados con prenda e hipoteca? ¿Cuál se prefiere? Se dan distintas soluciones:
1. La ley de prenda agraria da preferencia a la prenda por sobre la hipoteca.
2. Pero la ley de prenda industrial no soluciona el problema. La doctrina soluciona el problema aplicando por analogía lo que señala la ley de prenda agraria.
3. Por su lado otros señalan que deben responder a prorrata, porque es la regla general que señala el artículo 2469.
3.4. Créditos de Cuarta Clase, artículo 2481 del Código Civil.
Características: Además de las características generales, esta clase de créditos se caracteriza por:
1. En general estos privilegios están destinados a proteger a una persona natural o jurídica cuyos bienes son administrados por terceros.
2. Se tratan de un privilegio general, excluidos los bienes inembargables y los bienes dados en prenda e hipoteca, artículo 2486.
3. Entre ellos prefieren según las fechas de sus respectivas causas, artículo 2482.
4. No dan derecho de persecución contra terceros, artículo 2486. Esto quiere decir que si uno de los bienes del deudor el acreedor lo enajena el deudor pierde. Razón: Porque se trata de derechos personales, y por tanto los terceros no responden del privilegio que se ejerce sobre la persona y no sobre las cosas.
5. Estos créditos solo se hacen efectivos después de cubiertos los créditos de las 3 primeras clases de cualquier fecha que sean, artículo 2486.
Análisis de estos créditos, artículo 2482.
Observación: El artículo 2482 dispone que:
• El numeral 1 y 2 señala que estos créditos prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas; es a saber: La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores respecto de los créditos
• Los demás numerales se refieren a los créditos que tengan los incapaces contra sus representantes.
1. Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;
Por cualquier razón, el fisco goza de créditos preferentes solo contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales. Al final de la administración quedan créditos que gozan de privilegio.
2. Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos;
Esto se refiere a los créditos de los establecimientos públicos en contra de sus administradores o contra de los recaudadores de fondos gozan de esta preferencia.
Los establecimientos públicos se refieren a personas jurídicas de derecho público distintas del Fisco, como son los recaudadores de impuestos: Serviu, municipalidades, servicios públicos en general, CONAMA, etc.
3. Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales.
Antecedentes: Durante toda su vigencia el código civil considero a la mujer relativamente incapaz, no porque la mujer fuese incapaz sino porque alguien tenía que administrar la sociedad conyugal, actualmente la mujer es plenamente capaz pero el marido sigue administrando los bienes.
El matrimonio se regula por regimenes matrimoniales como es el caso de la sociedad conyugal, el régimen de gananciales y separación de bienes. El privilegio en este caso recae sobre los bienes propios de la mujer y que administra el marido, y este privilegio solo se aplica a la sociedad conyugal, porque el marido administra los bienes sociales y los de su mujer, artículo 1799.
Titular: Este privilegio lo puede alegar la mujer como sus herederos o cesionarios.
Debemos entender por Capitulaciones matrimoniales a las convenciones que establecen reglas de cómo se regirá el matrimonio.
Extensión del privilegio: Según la doctrina el privilegio comprende:
• Los bienes propios de la mujer.
• Los bienes que aporto al matrimonio con cargo de la recompensa que integra el activo relativo de la sociedad conyugal.
• También la doctrina estima que este privilegio se puede hacer valer también sobre los bienes sociales, artículo 2483.
Observación: Todo esto va a suceder después de que se disuelva la sociedad conyugal, porque si durante la sociedad conyugal el marido cae en insolvencia, la mujer puede pedir la separación de bienes por mala administración del marido
El privilegio debe ser alegado artículo 2483: Disuelta la sociedad conyugal (separación conyugal) y se presenta la insolvencia del marido la mujer puede hacer valer este derecho. Así la mujer tendrá derecho a:
1. Alegar el privilegio.
2. Probar la existencia de los bienes administrados por el marido (porque la mujer puede inventar la existencia del crédito con el objeto de burlar a los acreedores del marido).
3. Lo debe probar a través de: inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad. Es decir, sólo instrumentos públicos.
4. Además se consagra el privilegio de la mujer a ser indemnizada. Así si el demandado hubiere cometido fraude es decir hubiere realizado una administración culpable o dolosa y lo demandaren por indemnización de perjuicios, los cargos que se le aleguen podrán probarse de cualquier modo fehaciente, salvo la confesión del marido, pues no hará prueba por si sola contra los acreedores, artículo 2485. Razón: Para que no haya colusión de la mujer con su marido para engañar a los acreedores.
4. Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.
Este crédito corresponde al hijo de familia menor de 18 no emancipado y que no tenga peculio profesional (titulo profesional que le permita adquirir bienes). En este caso se refiere a los bienes que tiene el menor, por herencia, donación o legado, que lo administre su padre o su madre.
Este privilegio el menor lo hace efectivo sobre los bienes del padre, y si los bienes los tiene la madre podrá hacerlo efectivo sobre aquellos bienes.
El privilegio debe ser alegado artículo 2483: Por tanto el menor debe:
1. Alegar el privilegio.
2. Probar la existencia de los bienes administrados por el padre o madre.
3. Lo debe probar a través de: inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad. Es decir, sólo instrumentos públicos.
4. Además se consagra el privilegio del menor a ser indemnizado. Así si el padre o madre hubiere cometido fraude, es decir, hubiere realizado una administración culpable o dolosa y lo demandaren por indemnización de perjuicios, los cargos que se le aleguen podrán probarse de cualquier modo fehaciente, salvo la confesión del padre o madre, pues no hará prueba por si sola contra los acreedores, artículo 2485. Razón: Para que no haya colusión del hijo con su padre o madre para engañar a los acreedores.
5. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores;
Sobre las guardas hace alusión el artículo 391 y 415 del Código Civil. Esto no se aplica a lo que se llama curaduría de bienes, que es cuando se nombra a un curador de una herencia yacente.
Esto se prueba mediante el artículo 2483, que a juicio del profesor es demasiado especifico y que bastaría que dijera que debe probarse por documento autentico, y sin admitirse la confesión en virtud del artículo 2485.
6. Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Artículo 511.
Este número debe entenderse tácitamente derogado porque la ley 5.521, de 19 de Diciembre de 1934, cambio el texto del artículo 2481 Nº 6 que obligaba a la mujer a denunciar el hecho del matrimonio, que hacia cesar la guarda, y si no denunciaba hacía responsable solidariamente a la mujer y al marido de la administración.
3.5. Créditos de Quinta Clase.
Los créditos de quinta clase se llaman también comunes, valistas o quirografarios y son la regla general.
Observación: El derecho personal o crédito que adquiere el acreedor es siempre común, y los privilegios o preferencias son las que señala exclusivamente la ley, y en consecuencia las partes no pueden crear preferencias.
Extensión del concepto: En el concepto de valistas se incluyen los créditos que en forma derivativa pasan a ser comunes, estos son los créditos de segunda y tercera clase que no alcanza a pagar con el producto de la subasta del bien dado en prenda o retenido o hipotecado, artículo 2490. Ejemplo: Una persona tiene hipotecado un fundo de 100 millones, y se procede a su remate, pues la deuda es de 110 millones de pesos, esos 10 millones de pesos restantes pasan a formar parte del crédito común derivativo.
Forma de pago: Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha, artículo 2489.
Nueva Preferencia
Esta es una nueva invención financista, se trata de un crédito subordinado que prefiere a los valistas. A su respecto se cuestiona el origen legal de las preferencias a raíz de este nuevo crédito, creado a partir de una modificación del 2007 al artículo 2489.
Sin perjuicio de lo anterior entre los créditos de esta clase figuran algunos subordinados a otros. Estos se pagan con antelación a aquellos. Los acreedores acuerdan en que un crédito valista se pague con anterioridad dentro de los acreedores comunes, lo que en definitiva queda entregado a una mera convención.
Crítica: Este crédito subordinado puede ser convencional, ya que se dan en base a una subordinación. Lo anterior se critica pues sólo la ley puede establecer privilegios.
Caso especial de la ley de copropiedad o ex-propiedad horizontal, Ley. 19.537.
En el Artículo 4 inciso 4 menciona que “La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre el domino de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición, y el crédito correspondiente gozara de un privilegio de cuarta clase, que preferirá cualquiera que sea su fecha de los enumerados en el Art. 2481 del código civil, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y de la acción de saneamiento de evicción en su caso”.
Estos créditos están por sobre los del artículo 2481, ya que no considera la fecha para su aplicación.
Diferencias de la norma con las que hemos estudiado:
1- Los créditos de cuarta clase abarcan todos los bienes del deudor, en cambio esta preferencia se limita solamente a la unidad sea departamento o casa, y prefieren a los demás de la cuarta clase cualquiera que sea su fecha.
2- Estos créditos preferentes afectan a terceros, a diferencia de los de cuarta clase que no afectan a terceros Esta ley de copropiedad inmobiliaria crea una especie de hipoteca oculta.
Cuestionario:
953. Concepto del Derecho de Prenda general.
954. Definición de prelación de créditos.
955. Casos en que cobra importancia.
956. Criterio del Código Civil en esta materia.
957. Relación entre la preferencia y el privilegio.
958. ¿Como se puede definir el privilegio?
959. Razones de los privilegios.
960. Clasificación de las preferencias.
961. Clases de créditos desde el punto de vista de las preferencias.
962. Características de todas las preferencias.
963. Características de los privilegios de primera clase.
964. Señales los créditos de primera clase.
965. Razones de cada uno de los casos enumerados en el artículo 2472 (Por ejemplo el Nº es por razones sanitarias, humanitarias y sociales para que las empresas le otorguen crédito a los deudos) 966. ¿Existen actualmente superpreferencias que estén sobre los créditos de primera clase? Razón.
967. Características de los créditos de segunda clase. Señalarlos.
968. Caso de las prendas especiales como la industrial y la agraria.
969. ¿Qué comprende la tercera clase de créditos?
970. Características de los créditos de tercera clase.
971. ¿Cómo puede alegarse la preferencia de tercera clase? Bienes sobre los cuales recaen.
972. Características de los créditos de cuarta clase. Señalarlos.
973. ¿Cómo pueden ser los créditos comunes atendiendo a su procedencia? ¿Cómo se pagan?
974. Caso de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria.
975. Características del citado privilegio.
FIN
Vamos que se puede Civil III
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