sábado, 13 de julio de 2013

Parte introductoria

LAS OBLIGACIONES

(I) Parte Introductoria

Ubicación sistemática: Libro IV “de las obligaciones en general y de los contratos” que va desde el artículo 1437 al 2524. Y sin perjuicio de otras normas contenidas en otros libros del mismo código.
Una característica de este libro es que ha recibido muy pocas reformas desde su dictación, por lo cual es posible sostener que sus disposiciones tienen una aplicación casi intacta. Y es más, hay que recordar que estas disposiciones eran ya aplicables en Roma, pues nuestro sistema es esencialmente romanista.

Objeto de nuestro estudio: En este curso corresponde iniciar el estudio de las obligaciones, que no es más que el estudio de los derechos personales.

1. Noción Correlativa

Las nociones de derecho personal o crédito y obligaciones son correlativas. Representan las dos caras de una misma medalla. En efecto, no puede concebirse una sin la otra, de modo que, en definitiva, se hablará de derecho personal o de obligación, según la relación entre los sujetos se mira desde el punto de vista del acreedor (titular de un crédito) o del deudor (obligado en esa relación). Así lo deja en evidencia el artículo 578 al definir el derecho personal o crédito.

Artículo 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

¿Por qué se estudia la obligación y no el derecho?

En doctrina se sostiene que se pone el acento en la obligación por aplicación del principio ético de que “lo obligado debe cumplirse”.
Por otro lado, se ha dicho que el derecho personal solo puede reclamarse de quien ha contraído la correspondiente obligación. De tal modo que si no se concibiera una relación intima entre ambos conceptos, la noción de derecho personal quedaría en una mera abstracción.

“¿Como poder exigir algo a alguien si no se esta obligado?…”.

Observación: Es interesante destacar que, a diferencia de los derechos personales, respecto de  los derechos reales todos son obligados a respetar tal derecho, esto es lo que se conoce con el nombre de Erga Omnes.

Discusión: ¿Qué nace primero la obligación o el derecho personal? La doctrina ha señalado que la obligación nace primero que el derecho.

En resumen: Derecho personal y obligación no son si no una misma cosa enfocada desde  ángulos diferentes.
Desde el punto de vista activo, se denomina “derecho personal” o “crédito”; desde el punto de vista pasivo “deuda” u “obligación”.
Pero solamente el termino “obligación” sirve para designar la relación jurídica total, con prescindencia del papel que en ellas representan las partes. Por este motivo el estudio de los derechos personales se denomina “Teoría general de las obligaciones”.
En este sentido se ha elaborado la denominada “Teoría general de las obligaciones” que se define como: “conjunto de principios y reglas que sirven para determinar el concepto de obligaciones, sus diferentes elementos, sus características y sus fuentes, sus diferentes clases, sus diversos efectos, sus modos de extinción y sus medios de prueba”.

2. Concepto de obligación

Etimológicamente: La palabra obligación deriva del latín “ob-ligare”, “ob-ligatus”, cuya idea central es atadura, ligadura, yugo, que refleja exactamente la situación del deudor en el derecho primitivo.

2.1. Acepciones de la palabra obligación

La “obligación” tiene diversas acepciones según la materia en que se trate:
a. Obligación como sinónimo de acto o instrumento, es en este sentido que el legislador la emplea en el artículo 2523 Nº 1.
b. Obligación como sinónimo del titulo de un crédito.
c. Obligación en sentido religioso o moral, como por ejemplo, la obligación de no mentir.
d. Obligación como concepto jurídico.

2.2 . Concepto jurídico de obligación

Es importante señalar que el código civil no define las obligaciones, y solo se refiere a ellas en el artículo 578. Además de otros numerales como el artículo 1438.


Observación: Es interesante destacar que este artículo 1438 nos permite hacer una distinción bastante clara del objeto de nuestro estudio (las obligaciones), lo que debe entenderse por contrato (fuente de las obligación) y el objeto de la obligación, que no es más que la prestación (dar, hacer o no hacer algo).
Artículo 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

En virtud de lo anterior la doctrina ha definido obligación como “El vinculo jurídico, entre 2 o más personas determinadas, que coloca a una de ellas, llamada deudor, en la necesidad de dar, hacer, o no hacer una cosa para con otra de ellas, llamada acreedor.”

3. Elementos de la obligación

La doctrina distingue tres elementos:
1. Vínculo Jurídico
2. Necesidad de una Prestación (objeto de la obligación)
3. Los Sujetos de la obligación (deudor y acreedor).

3.1 Vinculo jurídico

Podemos definir el vínculo jurídico, como fuente de la obligación, diciendo que “Es una relación jurídica que sanciona (reconoce) la ley, en cuanto confiere al acreedor los medios necesarios para que obtenga la satisfacción del interés que envuelve el vínculo creado”.

Observación: Un elemento importante de este concepto es el reconocimiento que hace la ley, es decir, su carácter de “jurídico”, por lo cual es posible distinguir entre éste y un vínculo religioso, moral o social. Es así que la ley otorga al acreedor los medios coactivos para satisfacer su pretensión.

El vínculo jurídico, como ya lo dijimos al señalar la etimología de la palabra “obligación”, liga al deudor con el acreedor; el primero pierde parte de su libertad económica, ya que compromete su patrimonio al cumplimiento de la obligación en virtud del derecho de “garantía general de prenda del acreedor”.

3.1.1. Evolución de la concepción del Vínculo jurídico

Para una mejor comprensión sobre este punto debemos destacar que esta concepción ha variado, de tal manera que no es posible sostener que se trate de un concepto único y trascendental.

I. Etapa: En Roma existía lo que se conoce como nexum que no era más que una especie de vínculo jurídico que confería un poder directo al acreedor para dirigirse en contra de su deudor, el que se encontraba amarrado en virtud del mismo. En este sentido, se trataba de una relación en que la persona del deudor quedaba sujeta a su acreedor, de tal manera que si el deudor no cumplía el acreedor podía apoderarse de él y hacerlo su esclavo. Esta concepción se mantuvo en Chile hasta 1868, cuando se derogo la prisión por deuda, lo cual causó una evolución en la concepción de la obligación.

II. Etapa: De este concepto material se pasó a uno espiritual, que tenía como fundamento la sola palabra del deudor, de ahí la asimilación con la palabra “crédito”, que viene de la expresión latina credere que significa “confía o cree en mi”. Sin embargo, este sistema no dio resultado, porque no siempre el deudor cumplía su palabra.

III. Etapa: Es así que se llegó a un tercer sistema donde se le confiere un poder al acreedor, no sobre la persona del deudor, sino que sobre su patrimonio.

Observación: En Derecho moderno se dice que el vínculo sería entre el patrimonio del acreedor y el del deudor, es decir, se elimina a las personas de la relación. Sin embargo, esta última postura ha sido criticada por exagerada, pues la prestación debida no es toda la obligación. También juega un rol la persona del deudor, por eso también la ley acepta los vicios de la voluntad, pues se mira la persona que contrata, sea acreedor o deudor.

3.1.2. ¿Qué sistema se sigue en Chile?

Actualmente en Chile se concibe como una relación existente entre el acreedor y el patrimonio del deudor, ya que con este responde hoy en día el obligado al cumplimiento, en virtud del ya citado derecho de prenda general que tienen los acreedores, y no con su persona. Fundamento: Artículo 2465 y 2490.

Además, se dice que el código sigue la doctrina clásica porque prohíbe la cesión por deuda.

Observación: Es tanto así que si muere el deudor su deuda se traspasa a los herederos. En este sentido, cabe ya señalar que las deudas solo se transmiten por acto mortis causa. En Chile no existe la cesión de deudas, esto es, por acto entre vivos. Lo que se permite es extinguir una deuda y contraer otra nueva, lo cual se hace a través de una institución denominada novación. Antiguamente, en Roma, para ceder las deudas se creo la novación y la procuratio, he ahí la importancia de estos modos.

Crítica a la tendencia moderna: La denominación de “Derecho de prenda general de los acreedores” es inadecuada, pues no hay propiamente un derecho de prenda, que es un derecho real. Este nombre sólo tiene el valor de una metáfora.

La importancia de la institución radica en que el deudor no responde ni con su palabra ni con su persona sino que con sus bienes.







3.2. El objeto de la obligación

3.2.1 Concepto

El objeto de la obligación es la prestación, esto es, a lo que se obliga el deudor, que, en términos generales, consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que este asume en favor del acreedor.

Como concepto podemos señalar que es “la necesidad en que se encuentra el deudor de dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor”.

Observación: Este tema guarda directa relación con  el objeto del acto jurídico. Es por ello que debemos recordar que cada vez que estemos hablando del objeto o prestación simplemente nos referiremos a la obligación de dar, hacer o no hacer, artículo 1460.

3.2.2. Clasificación

La prestación puede ser:
Positiva → Dar o hacer algo, es decir, que consiste en una acción.
Negativa → No hacer algo, es decir, consiste en una omisión.

¿De donde se extrae esta distinción? De varios artículos como el 1460, 1438, etc.

Artículo 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

Observación: Este artículo 1460 utiliza la expresión cosa, la que debe ser entendida en un sentido amplio pues no solo involucra a los bienes materiales e inmateriales, sino que también a los denominados hechos. Sobre este punto volveremos al tratar la distinción de obligación de Dar, Hacer y no Hacer.

3.2.3. Requisitos de la prestación

La prestación debe reunir los siguientes requisitos:
1. Debe ser física y jurídicamente posible: Que sea posible quiere decir que se debe poder realizar.
En caso contrario nos encontramos ante la imposibilidad de la prestación, que puede ser absoluta, cuando la prestación no puede cumplirse bajo ningún respecto, o relativa, cuando objetivamente no hay imposibilidad pero para el deudor no es realizable la prestación.
2. Debe ser lícita: Que sea lícita quiere decir que no debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público, artículo 1461 inciso 3°.
3. Debe ser determinada o al menos determinable: Que sea determinada, importa decir que la prestación debe estar precisada, identificada; y que sea determinable significa que puede llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes (así ocurre, por ejemplo, con las obligaciones alternativas). El artículo 1461 refiriéndose a las obligaciones de dar (o de entregar), nos dice que cuando lo que se debe es una cosa “la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas que contenga datos que sirvan para determinarla”.
4. Debe ser comerciable.

3.2.4. El contenido de la prestación ¿Es económica o moral?

Problema: Si bien no se desconoce el carácter esencialmente patrimonial de la obligación, se ha discutido, en cambio, si es requisito de ella o si puede ser objeto de la obligación un hecho no pecuniario (un hecho moral), no evaluable en dinero.

Se discute:
A) Se ha dicho que si, pues “no existe razón para decir que no hay argumento que permita sostener que si es moral”. Además, se funda en los siguientes argumentos:
El código civil no las prohíbe, y por tanto “en derecho privado se puede hacer todo aquello que no esté prohibido por la ley…”.
El artículo 1460 no exige que el contenido del objeto sea económico y por tanto puede ser moral.
El incumplimiento de una obligación moral puede causar perjuicios pecuniarios. En caso de incumplimiento, se puede obtener el cumplimiento forzado de una obligación moral de acuerdo al artículo 1553 u obtener indemnización de perjuicios si el incumplimiento causa perjuicio.

B) Por otro lado se ha dicho que no, pues “solo debe proteger el interés avaluable en dinero”.
Argumentos:
El deudor de una obligación con prestación moral podría dejar de cumplirla y el acreedor no estaría posibilitado para obtener indemnización, porque el incumplimiento no le ha causado perjuicio pecuniario.
No existe forma de hacer cumplir forzadamente un hecho de carácter moral respecto del cual no es posible una coacción física.
Todo el libro IV del código civil gira en torno al incumplimiento de obligaciones avaluables en dinero y establece, además, sanciones pecuniarias.

C) Frente a esta divergencia de opiniones, hay quienes aceptan que se pueda pactar que si se incumple una obligación moral se fije una pena por su incumplimiento, esta pena se denomina Cláusula Penal.

Explicación anexa: Se discute:
1. Doctrina clásica (Pothier, entre otros). Se ha sostenido que esta solo debe proteger el interés avaluable en dinero. La obligación debe tener siempre un contenido estrictamente económico.
    Argumentos:
El deudor de una obligación con prestación moral podría dejar de cumplirla y el acreedor no estaría posibilitado para obtener indemnización, porque el incumplimiento no le ha causado perjuicio pecuniario.
No existe forma de hacer cumplir forzadamente un hecho de carácter moral respecto del cual no es posible una coacción física.
2. Contra la concepción anterior Ihering (jurista alemán) señala que para que exista obligación basta un interés del acreedor, aunque no sea de carácter patrimonial, por que el derecho no ampara solo los intereses materiales, sino que también los morales de las personas.
3. A la concepción anterior se le señala el gravísimo inconveniente de que abre el campo de las obligaciones a una serie de situaciones en que las personas no han tenido intención alguna de comprometerse. De ahí que otros han establecido que la obligación debe tener siempre un contenido estrictamente económico, y solo puede no tenerlo, por excepción, cuando va acompañada de una pena para el caso de infracción, denominada cláusula penal; como ejemplo de lo primero señala Pothier el de la promesa de pagarle una suma a una persona si estudia derecho un año en Orleáns, y de lo segundo, la promesa de una persona de no dedicarse nunca más a los juegos de azar, sujetándose a una multa en caso de infracción.

3.3. Sujetos de la Obligación y el Derecho

3.3.1. ¿Quiénes son los sujetos en la obligación?

Los sujetos de toda obligación son el acreedor y el deudor.
El primero es el titular del derecho personal o crédito, en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación.
El segundo es quien debe dar hacer o no hacer algo en favor del acreedor.

3.3.2. Requisito

Regla general: Las personas (acreedor y deudor) deben ser determinadas o al menos determinables. Esta determinación significa que tanto la persona del deudor como el acreedor deben estar  suficientemente individualizados. Por tanto el deudor nunca jamás va a estar indeterminado.

Excepción: Sin embargo, podrá estar indeterminado el acreedor siempre que a la época del cumplimiento de la obligación este esté determinado, así, por ejemplo, ocurre con los títulos de crédito al portador en relación con la cesión de crédito, artículo 1908.

Fundamento: Lo anteriormente dicho se fundamenta en los artículos 962 inciso 3 y 4, que trata el caso de los titulares de crédito al portador.

“Con todo, el sujeto puede ser indeterminado, particularmente el acreedor, con tal que se le determine en el momento de ejecutarse la obligación.”

Explicación anexa: En doctrina se discute si acaso los Documentos al Portador son o no indeterminación del sujeto activo o acreedor.
Se ha discutido, ya que la calidad de acreedor, se traspasaría desde el momento en que lo paso a otra persona.  Es lo que sostiene Alessandri.  Al tomar una persona un documento al portador, se configuraría en ella la calidad de sujeto activo o acreedor.
Es indudable quien es el Deudor pero, ¿quien sería el acreedor en el caso de un documento al portador?.  El hecho de que lo presente o cobre no es una determinación. ¿Puede en un momento ser indeterminado?.  Es una Excepción a la Determinación.
Debemos tener en cuenta que el Profesor Meza Barros, nos señala que con todo, el sujeto puede ser indeterminado, particularmente el acreedor, con tal que se le determine en el momento de ejecutarse la obligación.  En el caso de los Documentos al portador, el acreedor sería el tenedor del documento.
No olvidar que otros casos de indeterminación sería la Promesa Remuneratoria.  De todas maneras se discute si acaso es o no una excepción a la Determinación.
Esto de que sea determinado es importante y es prácticamente válido para poder determinar a quien se le hará exigible el documento

4. Características de la Teoría de las obligaciones

1. Estos conceptos tienen uniformidad universal, en todo el mundo hay obligados y acreedores.
2. Sus proposiciones doctrinales y textos tienen gran estabilidad, lo que no significa que no se pueda hacer modificación alguna.
3. Su desarrollo es teórico y sistemático, esto es, es abstracto pero sujeto a un sistema, a un orden preestablecido.

5. Características de las obligaciones

1. Su obligatoriedad y exigibilidad, esto es, se puede hacer cumplir en caso que el deudor no cumpla la obligación en forma voluntaria.
2. Las obligaciones representan un interés privado, exclusivo. Es de derecho privado y no de derecho público. Sin perjuicio de instituciones de derecho privado que generan obligaciones regidas por normas de derecho público, como por ejemplo, el matrimonio.
3. Se trata de un vínculo transitorio y temporal. Esto es, el deudor debe cumplir con su obligación dentro de un período de tiempo corto. Por lo que nadie va estar obligado por un tiempo largo, pues en tal caso opera la prescripción.
4. Se trata de un vínculo excepcional. La regla general es que nadie esté obligado, que una persona esté obligada es excepcional.

6. Importancia de este estudio

Como ya se dijo se trata de una disciplina casi inmutable, y presenta las siguientes características:
1. La mayoría de las relaciones jurídicas entre los hombres incide en materia de obligaciones.
2. Las reglas que se estudian son de aplicación general. Tiene incidencia tanto en el derecho constitucional como en el internacional, comercial, tributario, etc.
3. Estas reglas tiene aplicación supletoria: En gran parte de las reglas de los contratos reglamentados en todas las leyes se aplican estas normas.
4. Estas reglas tiene una aplicación incluso en el futuro.

Los principios que rigen estas materias son denominados en doctrina “la aritmética del derecho”.



Cuestionario:
1. Concepto de obligación.
2. Acepciones de la palabra "obligación".
3. ¿Define el Código Civil la obligación"?.
4. Noción correlativa.
5. Definición de obligación.
6. Características de las Obligaciones.
7. Elementos.
8. Definición de vínculo jurídico.
9. Evolución del concepto de obligación.
10. Crítica a la tendencia moderna.
11. ¿Cuál teoría sigue el Código Civil?
12. Definición de prestación.
13. ¿Qué otro nombre se le da? 14. ¿Qué comprende el concepto de cosa?
15. Clases de prestación.
16. Requisitos de la prestación.
17. ¿Debe la prestación ser económica o patrimonial o puede ser moral?
18. Los sujetos en la obligación.
19. ¿Cómo deben ser?
20. Pueden no serlo.
21. Definición del llamado Derecho de las obligaciones o Teoría General de las Obligaciones.
22. Importancia de su estudio.
23. Características del Derecho de las Obligaciones.

(II) Fuentes de las obligaciones

1. Concepto

Se entienden por fuentes de las obligaciones los hechos o actos de donde las obligaciones surgen, esto es, la fuente es el antecedente inmediato, próximo al nacimiento de la obligación. Son las causas que la generan. Desempeñan respecto de los Derechos Personales, el mismo papel que los Modos de Adquirir en los Derechos Reales.

2. Fundamento

Una persona no puede quedar ligada a otra y verse compelida a realizar en su beneficio una determinada prestación que limite o coarta su libertad sin “una causa proporcionada a este gran efecto”.  Por esto el legislador creyó oportuno dedicar la primera de las disposiciones del libro IV a precisar cuales son las causas generadoras de obligaciones.

3. Clasificación

En doctrina se discute respecto de cuál es el asidero legal del cual se puede fundamentar y distinguir las fuentes de las obligaciones.

3.1 Doctrina clásica

La Teoría Clásica tiene su origen en el derecho romano, y tiene su expresión en la ley en el artículo 1437.

Artículo 1437: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

En virtud de lo anterior, se distinguen las siguientes fuentes:
1. El contrato
2. El cuasicontrato
3. El delito
4. El cuasidelito
5. La ley

3.2 Otras Posturas

Según otros, es más explicito el artículo 2284, que dispone que las obligaciones nacen de los contratos (convenciones), los hechos voluntarios (cuasicontratos, delitos y cuasidelito) y la ley.

Artículo 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
En este título se trata solamente de los cuasicontratos.

Por otro lado, algunos sostienen que si nos basamos en el artículo 578, la conclusión seria que las fuentes son el hecho voluntario y la voluntad del legislador.

Artículo 578: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Observación: La doctrina nacional no le ha dado importancia a esta postura pues se ha dicho que el artículo 578 no se esta refiriendo a las fuentes, sino que solo se limita a definir el derecho personal.

En fin, existen un sin numero de posturas, incluso algunos han llegado ha simplemente sostener que la única fuente es la ley, pero jurídicamente esto no se ha aceptado. Lo que está claro es que nuestro código sigue, en materia de fuentes, la doctrina clásica.




4. En este sentido cabe plantearse si ¿es taxativo el artículo 1437?

En nuestro ordenamiento se establece como base para la distinción de las fuentes el artículo 1437. Al respecto, en doctrina se ha discutido si este artículo 1437 es o no taxativo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Doctrina Moderna (doctrina mayoritaria) no acepta la taxatividad de este numeral.

Argumento: Los artículos 1437 y 578 son amplios, y como tal las expresiones “hecho suyo” y “hecho voluntario” son argumentos suficientes para sostener que tal disposición no es taxativa.
En este sentido se sostiene que son fuente de obligaciones: la declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa.

4.1. La declaración unilateral como fuente de las obligaciones

4.1.1 Concepto

Por declaración unilateral de voluntad se entiende a todo acto jurídico unilateral que crea una obligación.

Explicación anexa: Lo importante de esta teoría es que una persona, por su mera voluntad crearía un derecho en otra - el acreedor - sin la concurrencia de la voluntad de éste.  Se convertiría a alguien en acreedor sin consultarle.  Se vulneraría aquel principio en virtud del cual nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad.
Esta teoría tiene sus raíces en el Derecho Romano y fue formulada para justificar cierto tipo de obligaciones que al parecer no tienen explicación según las fuentes tradicionales.  Tal es el caso por ejemplo de la promesa de recompensa del artículo 632.

4.1.2. Argumentos para sostener que esta declaración es fuente de obligaciones

Es importante tener presente que es discutido que la declaración unilateral de voluntad sea fuente de obligaciones pues:
Falta texto expreso en que el código la establezca como tal.
Porque en la época en que se dicto no se aceptaba como fuente.
Sin perjuicio de lo anterior, la mayoría de los autores sostiene que es fuente por los siguientes argumentos:
Se desprende de la expresión “hecho suyo” (Artículo 578)
También de la frase “hecho voluntario” (Artículo 1437, 2284).

“Mientras el hecho sea lícito el acto es válido”

4.1.3 Casos de declaración unilateral de voluntad en nuestro derecho

Si bien es discutible, se ha dicho que son de este tipo:

A) Artículo 99 del Código de Comercio. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.

Observación: Algunos autores plantean que este caso no es propiamente un acto unilateral de voluntad como fuente de obligaciones sino que se trataría más bien de una norma que establece mecanismos para la formación del consentimiento.
Hoy es bastante criticado mientras continúe la institución de la confirmación u oferta a plazo.

B) Artículo 632 del Código Civil. Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio o de salvamento y la recompensa ofrecida.

Observación: Este inciso 2º se refiere a cosas perdidas, por ejemplo, que por medio de un aviso en el diario se ofrezcan 100.000 pesos a quien devuelva al perro perdido.
Este caso también es discutido, ya que hay quienes sostienen que este es un caso de formación del consentimiento, además, agregan que si una persona encuentra, por ejemplo, al perro se lo puede dejar para si misma y no devolverlo, por lo que más específicamente se trataría de una oferta dirigida a persona indeterminada.

C) Otros casos: Existen un sin número de casos, como los aportes de bienes que el fundador entrega para la constitución de las fundaciones, etc.

4.2 El enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones

4.2.1 Concepto

Principio del derecho que consiste en que todo enriquecimiento debe tener una causa proporcionada, por lo que no se quiere que una persona se enriquezca sin causa ocasionando la pobreza de otra.

4.2.2 Casos de enriquecimiento sin causa en el código civil

A) Artículo 890 inciso 2º relativo a la acción reivindicatoria.
B) Artículo 730 relativo a él usurpador que se da por dueño de la cosa que por este hecho no adquiere la posesión de ella ni pone fin a la posesión anterior.
C) Artículo 1576: Relativo a las reglas del pago.

5. Importancia de la distinción de las Fuentes

La importancia de distinguir el tipo de fuente consiste en determinar las reglas que se van a seguir y aplicar, porque si consideramos como fuente el hecho ilícito, se aplican las normativas de Responsabilidad Delictual. Las otras fuentes se rigen por las reglas de la Responsabilidad Contractual.

Cuestionario:
24. Concepto
25. Fuentes de las obligaciones de acuerdo al Código Civil.
26. ¿Es taxativo el artículo 1437? 27. Disposiciones del Código que contemplan situaciones de enriquecimiento sin causa.
28. La declaración unilateral de volunta como fuente.
29. Importancia de determinar la fuente de una obligación.
(III) Clasificación de las obligaciones

Las obligaciones admiten diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios:

1) Según la fuente de la obligación:
Esto es, si emana de un hecho lícito o ilícito. a)Obligaciones Contractuales
 b) Obligaciones Extracontractuales o Delictuales.
2) Según su eficacia: Esto es, si dan o no acción para exigir su cumplimiento. a) Obligaciones Civiles
b) Obligaciones Naturales
3) Según su autonomía o forma de existir: Esto es, según su relación de dependencia con la obligación principal. a) Obligaciones Principales
b) Obligaciones Accesorias
c) Obligaciones Dependientes.
4) Según su objeto o su prestación: a) Según el número de cosas que integran la prestación: Obligaciones de Objeto único y Obligaciones de Objeto múltiple.
b) Según el contenido de la prestación: Obligaciones de dar, hacer y de no hacer.
c) Según la determinación del objeto: Obligaciones de especie y cuerpo cierto, y obligaciones de género.
d) Según la forma de la prestación: Obligaciones positivas y negativas.
e) La doctrina distingue entre obligaciones reales y personales.
f) Otras clasificaciones: Obligaciones patrimoniales y extramatrimoniales; Obligaciones de medio y de resultado.
5)  Según la causa: a) Obligaciones causadas
b) Obligaciones abstractas.
6) Según los sujetos: a) Obligaciones de sujeto único.
b) Obligaciones con pluralidad de sujeto: dentro de las que encontramos las obligaciones Simplemente conjuntas o mancomunadas; obligaciones solidarias y obligaciones indivisibles.
7) Según sus efectos: a) Obligaciones de ejecución instantánea
b) Obligaciones de ejecución duradera.
a) Obligaciones puras y simples.
b) Obligaciones sujetas a modalidades.


ANÁLISIS DE LAS OBLIGACIONES

Para dar inicio a nuestro estudio analizaremos, primeramente, las distinciones doctrinarias para luego comenzar el estudio de las obligaciones que el código trata.

1. Análisis de las obligaciones según la doctrina

1.1 Obligaciones atendiendo al Objeto

Para un mejor análisis distinguimos entre:
1. Forma de la prestación.
2. Determinación del objeto.
3. Contenido del objeto.
4. Número de cosas comprendidas en la prestación.

1.1.1 Según la forma de la prestación:

1.1.1.1 Distinción:

Se distinguen dos tipos:
a) Obligaciones positivas: Que son aquellas que imponen una prestación, que consiste en Dar o Hacer algo.
b) Obligaciones negativas : Que son aquellas que imponen una prestación que consiste en una Abstención, o simplemente en un No Hacer, que de no existir la obligación sería lícito de realizar. Así por ejemplo, un profesor que contrata con una universidad a impartir clases solamente en este establecimiento, de no existir esta obligación no seria ilícito la prestación de servicios como docente en otras universidades; o el acuerdo entre vecinos de no construir un muro de 3 metros de altura. También se usa en el comercio “el vendedor se obliga a no abrir un local comercial del mismo rubro”, etc.

1.1.1.2. Importancia de esta distinción:

1) Respecto a la indemnización de perjuicio: Las obligaciones positivas que sean incumplidas dan derecho al acreedor para hacer uso de las opciones que señala el artículo 1553, pero ojo que en este caso la ley, para que proceda la indemnización, requiere que el deudor se halle constituido en mora.
En cambio, si la obligación es de No Hacer, el artículo 1557, para objeto de la indemnización, no exige la mora, y se entiende que la debe desde que el deudor ejecuta el hecho prohibido.

2) Respecto al cumplimiento forzado: Las obligaciones positivas se pueden hacer cumplir forzadamente, en cambio, en las negativas, para estos efectos, se debe distinguir si las cosas pueden o no volver al estado anterior al incumplimiento.





1.1.2. Según la determinación del objeto:

1.1.2.1. Distinción

Se distingue dos tipos:
a) Obligaciones de especie o cuerpo cierto: Es aquella en que lo que se debe es una especie determinada de un género determinado. Por ejemplo, se vende el automóvil de patente “tanto” marca “tanto” del año “tanto”. Existen muchos automóviles pero el automóvil obligado está determinado por la patente o por el año, etc.
b) Obligaciones de género: Es aquella que consiste en entregar una especie de, a lo menos, mediana calidad de un género determinado. Por ejemplo, Pedro le dice a Pedrito “te vendo un caballo”, a lo que concluimos que como se trata de una obligación de género, Pedro se obliga a entregar cualquier caballo, de mediana calidad, en el caso de que Pedrito acepte su oferta.

Observación: Esta clasificación la regla el código, específicamente la trata en el Libro IV “De las obligaciones en general y de los contratos” Título VIII “De las obligaciones de género” artículos 1508, 1509 y 1510. Sobre este punto volveremos al analizar las obligaciones tratadas en el código.

1.1.2.2. Importancia de esta distinción:

1) En cuanto a la forma de cumplimiento: en las obligaciones de cuerpo cierto se cumple la obligación entregando la especie debida, en cambio, en las obligaciones de género se cumple entregando cualquier cosa del género, con tal que sea de calidad más o menos mediana, artículo 1509.

2) En cuanto a la teoría de los riesgos: Si se pierde la especie o cuerpo cierto sin culpa del deudor se extingue la obligación. En cambio, si la obligación es de género, la obligación subsiste y por tanto sigue existiendo, porque el género no perece. En el ejemplo anterior, existen millones de caballos que entregar.

“En conclusión la Teoría de los Riesgos opera siempre con obligaciones de especie o cuerpo cierto.”

1.1.3. Según el contenido de la prestación:

Observación: Esta clasificación es la más importante, lo curioso es que el código:
1.- No lo reglamenta, la doctrina si. Basándose en el artículo 1438, que define el contrato, y en el artículo 1460, que define el objeto.
2.- No obstante lo anterior, la ley establece que según sea la obligación la forma de cumplimiento será distinta.

1.1.3.1 Distinción

Se distingue entre:
1) Obligaciones de Dar
2) Obligaciones de Hacer.
3) Obligaciones de No hacer.
La Obligación de Dar

Es aquella que coloca al deudor en la necesidad de transferir el dominio al acreedor o de constituir un derecho real sobre una cosa en favor de un acreedor.

Observación: Las obligaciones de dar ya fueron anunciadas en el curso anterior cuando estudiamos la tradición. En este sentido podemos distinguir la tradición traslaticia y constitutiva.

Problema: ¿Obligación de Entregar?

En doctrina se hace referencia a la obligación de entregar, que se distingue de las demás (dar, hacer y no hacer), porque por una parte no se transfiere dominio, y por otra, no constituye un derecho real, sólo se traspasa la tenencia material de la cosa.

En este sentido se discute ¿qué es esta obligación de entregar?, algunos dicen que es una obligación de dar, otros de hacer.
(I) Un sector de la doctrina, ha dicho que esta prestación consiste en que el deudor confiere al acreedor la tenencia de la cosa debida mediante su entrega material, por lo que, según se dice, esta obligación de entregar no es sino la ejecución de un hecho que consiste en el traspaso material sin significación jurídica. En esto se basa la teoría de que esta obligación es una obligación de hacer, porque el deudor, en definitiva, realiza un hecho → la entrega.
(II) La doctrina mayoritaria, en cambio, sostiene que esta obligación de entregar se asimila a la obligación de dar.
Argumentos:
Argumentos de texto: El legislador identifica en muchos artículos la obligación de dar con la obligación de entregar: artículos 1548, 1824, 2196, etc.
Argumento lógico: Si la obligación de entregar fuera de hacer, la obligación del arrendador de entregar el inmueble arrendado al arrendatario (artículo 1924 N°1) sería mueble, según el artículo 581, lo cual sería un absurdo.
Argumento histórico: al dictarse el CPC el libro III se titulaba “el juicio ejecutivo de las obligaciones de dar y entregar”, luego los redactores del código suprimieron la palabra entregar por considerarla innecesaria, porque se dijo que la obligación de dar contiene a la de entregar.

Observación: El artículo 2196 al definir el mutuo (expresión latina que significa “lo mío es tuyo”) o también conocido como “préstamo de consumo”, cuando menciona la entrega que hace la persona que presta la cosa, está señalando que esta trasfiere el dominio, por lo cual está dando algo, por lo que se concluye que para el código es lo mismo dar que entregar. Así por ejemplo, si Pedro le da en mutuo a Pedrito una caja de uvas, las uvas se harán suyas al entregarlas.

1.1.3.2. Importancia de la distinción de obligación de dar, hacer y no hacer:

Decíamos que la clasificación más importante es la de dar, hacer y no hacer. A pesar de que el CC no la reglamente, es la más importante por:

1.- Esta clasificación permite determinar la naturaleza mueble o inmueble de una acción u obligación de acuerdo a los artículos 580 y 581.
Artículo 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

Artículo 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

2.- Su importancia, también radica, en la forma en que se cumple forzadamente las obligaciones. Así, la obligación de dar se puede hacer cumplir forzadamente.
En cambio, la obligación de hacer tiene distinta forma de cumplimiento, artículo 1553.  Así, también, si la obligación consiste en que el deudor debe firmar un documento, el juez le dará un plazo al deudor para ello, en caso contrario (no lo firma) el juez firmará en representación del deudor, es decir, el legislador establece una medida de apremio, teniendo, esta firma, el mismo valor que la firma del deudor, artículo 532 del CPC.
Y si la obligación es de no hacer se cumple forzadamente, deshaciendo lo hecho, y si no se puede deshacer lo hecho el acreedor tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios que sufre, artículo 1555.

3.- Todas estas obligaciones, en atención a su naturaleza, se rigen por distintas reglas, por ejemplo, tratándose de la “pérdida de la cosa debida” se aplica solamente a las obligaciones de dar; porque si se trata de una obligación de hacer se habla de “imposibilidad de cumplir la obligación”, por ejemplo, si un pintor famoso se compromete a algo y después pierde sus extremidades, su obligación se extingue en virtud de la imposibilidad. Artículo 534 y 464 Nº 15  del Código de Procedimiento Civil.

Observación: Sobre el cumplimiento forzado y los modos de extinguir estas obligaciones  volveremos al tratar los efectos de las obligaciones y los modos de extinguir.

1.1.4. Según el número de cosas contenidas en la prestación:

1.1.4.1. Distinción

Se distingue entre:
a) Obligaciones de cosa singular: Que son aquellas en que lo debido es una sola cosa o un solo hecho, por ejemplo, la obligación de pintar un cuadro o de entregar un auto. Se les llama, también, obligaciones simples.
b) Obligaciones con pluralidad de objeto: Que son aquellas en que lo debido son varias cosas o hechos. Estas se clasifican, a su vez, en:
Obligaciones conjuntivas o de simple objeto múltiple: Son aquellas en que se deben varias cosas o hechos en forma simultánea, en virtud de un solo y mismo título o un solo hecho. Estas constituyen la regla general. Por ejemplo, “yo me comprometo a entregar una casa, un camión y un caballo”.
Obligaciones alternativas: Son aquellas en que se deben varias cosas o hechos, pero de tal manera que el pago de una de esas cosas libera el pago de las otras. Por ejemplo, el deudor se compromete a pagar con tal casa o con tal camión.
Obligaciones facultativas: Son aquellas en que se debe una sola cosa pero se faculta al deudor para pagar con esa cosa o con otra que se designe. Por ejemplo, se faculta al deudor para pagar con una casa o un camión.  Por  ello se dice que es una obligación simple que tiene una modalidad, y es que al momento del pago el deudor puede pagar con otra cosa. En consecuencia, el acreedor no puede exigir el cumplimiento de una de esas cosas, sino que es facultad del deudor y por eso si la cosa debida  se pierde, por caso fortuito, la obligación se extingue, artículo 1506.

Diferenciación: La diferencia entre las obligaciones alternativas y las facultativas, es que en la primera se deben dos cosas aunque solo se paga con una, en cambio, en las segundas se debe una sola.

Observación: ¿Cómo se sabe si el objeto de la obligación es simple o múltiple? Para determinarlo, hay que recurrir al título en el que consta la obligación, ya que en él constará, por ejemplo, que se entregará el automóvil por piezas, pero, ojo, si el título dice automóvil marca tanto y punto, es una obligación simple o de cosa singular.

1.1.4.2. Importancia de la distinción

La importancia de la distinción radica en las reglas aplicables, puesto que según la naturaleza de la obligación tendrá una distinta forma de cumplimiento, y los efectos que se deriven de ellas serán distintos.
1) Así, el código al reglar las obligaciones alternativas, artículos 1499 al 1504, establece que según la elección sea del deudor o acreedor las consecuencias que se generaran serán distintas. En este tipo de obligaciones la regla general es que la elección  corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario, artículo 1500.
Tiene importancia saber a quien corresponde la elección, para los siguientes efectos:
Si la elección es del deudor:
1. El acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas debidas, artículo 1501.
2. Puede el deudor “a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas”, artículo 1502 inciso 1º.
Si la elección es del acreedor:
1. Podrá demandar cualquiera de las cosas debidas, artículo 1501 a contrario sensu.
2. Si entre las cosa debidas hay especies o cuerpos ciertos, el deudor tiene a su respecto la obligación de cuidado, ya que el acreedor puede exigir cualquiera de ellas, artículo 1548. Ahora sea una u otra la elección, estas obligaciones se pueden extinguir por pérdida de la cosa debida, artículo 1504.      
2) En cuanto a las obligaciones facultativas, artículo1505 al 1507, basta con tener claro que la elección siempre será del deudor.

1.1.5. La doctrina agrega: Obligaciones Personales y reales.

Esta distinción de obligación personal y real es un invento moderno de la doctrina, ya que no era reconocido por los romanos.

a) Obligaciones reales o ambulatoria: Son aquellas obligaciones en que el deudor es la persona que es titular de un derecho real sobre la cosa que justifica la deuda, siguiendo la obligación la suerte del derecho real, y pudiendo el deudor liberarse de la obligación mediante la renuncia o el abandono de aquel derecho real antes del incumplimiento. Un ejemplo de obligación real es en la denominada propiedad horizontal el pago de los gastos comunes, pues por el sólo hecho de ser dueño se es obligado a la mantención de ciertas zonas comunes, de tal manera que si se transfiere el dominio del departamento se transfiere la obligación, porque la obligación es ambulatoria (se traspasa de dueño en dueño). En latín es posible denominar a este tipo de obligaciones como propter rem.

En Chile este tipo de obligaciones nace con la ley de piso, Ley 19.537 artículo 4.  Además, este no es el único tipo de obligación real reconocido en nuestro país, ya que en el código de agua es posible encontrar una relativa al uso de regadío y su mantención, artículo 214 inciso 2° del CA.

Explicación anexa: Son aquellas que se caracterizan porque la persona del deudor queda determinada por su calidad de dueño, poseedor o titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto con ella o con el derecho real en que incide.

b) Obligaciones ordinarias o personales: En cuanto a esta denominación no nos queda más que decir que es la regla general, y que tal denominación es bastante criticable puesto que toda obligación es personal.

1.2. Distinción doctrinaria: Obligaciones de Medio y de Resultado

Las obligaciones de hacer pueden ser de dos clases:
a) Obligación de medio: Son aquellas que en que el deudor se compromete, únicamente, a realizar un hecho determinado, por ejemplo, obligación del abogado de defender un pleito, pero no de ganar.
b) Obligación de resultado: Son aquellas en que el deudor se obliga a algo tangible que se va a realizar, y que por tanto, se entenderá cumplida con la obtención de un determinado resultado, por ejemplo, hacer un mueble.

“Esta distinción cobra importancia para saber cuando está cumplida la obligación”





1.3. Distinción doctrinaria: Obligaciones de dinero y de valor

Distinción:
a) Obligaciones de dinero: Que en términos generales, son aquellas que recaen sobre una suma de dinero. Son de este tipo de obligación el pago de la renta en el arrendamiento.
b) Obligaciones de valor o restitutivas: Son aquellas en que se debe una cosa o un reembolso de un valor, son de esta clase la devolución de la cosa arrendada o la indemnización de perjuicios.

1.4. Atendiendo a la causa: Obligaciones Causadas y Abstractas

En atención a la causa se distingue entre:
a) Obligaciones causadas
b) Obligaciones de causa abstractas

En nuestro sistema toda obligación debe tener una causa real y lícita, aunque no es necesario expresarla, artículo 1467. De manera que no se piense que sólo tienen causa las primeras.

“Por lo que es posible sostener, entonces, que toda obligación es causada, y por tanto ésta no puede faltar.”

Observación: Sin embargo, con la modernidad surgen los títulos de crédito, las letras de cambio, cheque, pagaré, etc. Por lo que cabe plantearse ¿qué pasa con la causa?
La doctrina crea lo que se conoce con el nombre de obligaciones abstractas, lo que ocurre con estas obligaciones es que en ellas se produce una separación entre la relación subyacente y la obligación. Así cuando una persona suscribe un pagaré o acepta una letra de cambio, la obligación de pagar las cantidades que en estos documentos se indican, tienen una causa, que no aparece en el mismo, y que provienen de un contrato distinto (mutuo, por ejemplo). Pues bien, con el objeto de que esa letra o pagaré (o documento de crédito de que se trate), pueda circular, se ha creado esta categoría de documentos abstractos, en que el deudor no puede oponer al tercero la excepción de falta de causa.
En este sentido, la ley 18.092 en su artículo 28 señala que el deudor de un título al portador (de una letra de cambio, pagaré, cheque, etc.) no puede alegar la excepción contra la persona que le transfirió el título.
Artículo 28. La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.








1.5. Atendiendo al sujeto.

1.5.1. Distinción

Se distingue entre:
a) Obligación con Unidad de sujeto: Son aquellas en que existe un solo acreedor y un solo deudor.
b) Obligación con Pluralidad de sujeto: Son aquellas en que hay varios acreedores y un deudor o varios deudores y varios acreedores o un acreedor y varios deudores pero con la misma obligación. Estas se clasifican en:
Obligaciones Mancomunadas o simplemente conjuntas.
Obligaciones Solidarias.
Obligaciones Indivisibles.

1.5.2. Importancia de la distinción

En las obligaciones conjuntas hay pluralidad de vínculo y la cuota del deudor insolvente no grava a los otros deudores. Además, la prescripción interrumpida por uno no obliga a los otros.

1.6. Atendiendo a los efectos

Distinción

1.6.1 En cuanto a su ejecución.

Se distinguen:
a) Obligaciones de ejecución instantánea: Constituyen la regla general y son aquellas en que la prestación por su naturaleza se cumple en un solo acto, es decir la obligación nace y se cumple de inmediato. Por ejemplo, las obligaciones que emanan de un contrato de compraventa.
b) Obligaciones de ejecución duradera o de tracto sucesivo: Es aquella que por su naturaleza se va cumpliendo en el tiempo, como la obligación del arrendatario de pagar la renta o las que emanan del contrato de trabajo, de suministro, etc.

Importancia de la distinción:

1.- Es importante para lo que se conoce como teoría de los riesgos, en caso de pérdida de la cosa, solo se aplica en obligaciones que se cumplen inmediatamente.
2.- Es importante a su vez porque la acción resolutoria (artículo 1489) cambia de nombre en los contratos de tracto sucesivo, ya que estos no se pueden resolver, por lo cual se cambia la terminología de resolución por terminación (acción de terminación), así por ejemplo, el trabajo y el tiempo de arriendo de la cosa no se pueden restituir.



1.6.2. Atendiendo a como se producen sus efectos

a) Obligaciones puras y simples
b) Obligaciones sujetas a modalidades

1.7. Atendiendo a como existe o en cuanto a la autonomía

a) Obligación principal
b) Obligación accesoria

“Su importancia se sintetiza en el viejo adagio de que lo accesorio sigue la suerte de la principal”.

Cuestionario:
30. Clasificaciones en cuanto a sus fuentes, en cuanto a su eficacia, en cuanto a la autonomía, en cuanto al objeto, en cuanto a la causa, en cuanto a los sujetos, en cuanto a los efectos.
31. Subdivisiones atendiendo a la forma de prestación, la determinación del objeto, el contenido de la prestación y el número de cosas comprendidas en la prestación. 32. Cuál es la clasificación más importante de las señaladas. Razones. ¿De qué disposiciones se deduce?
33. Definición de obligación de dar.
34. Definición de obligación de entregar.
35. ¿Es obligación de dar o de hacer? Teorías y argumentos.


2. Análisis detallado de las obligaciones reglamentadas en el código civil

2.1 Obligación según su eficacia, articulo 1470

Observación: Otros dicen que esta clasificación se hace atendiendo a si dan o no dan acción

2.1.1. Distinción

Aquí destacan las:
a) Obligaciones Civiles: Son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento.
b) Obligaciones Naturales: Son aquellas que no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado pagado en virtud de ellas.

Ubicación sistemática: En el Titulo III “De las obligaciones civiles y de las meramente naturales”, del Libro IV, artículo 1470 y siguientes.


2.1.2. Obligaciones naturales, artículo 1470

Es importante empezar señalando que el código civil las define en su artículo 1470 inciso 3 “las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas”

2.1.2.2. Antecedentes

Estas obligaciones no son más que una creación romana que llega a Chile a través del derecho español y las 7 partidas. Es interesante destacar que no son reconocidas en todo el mundo pues existen códigos que las tratan pero de distinta manera, como el código civil francés.

2.1.2.2. Características:

1. No da derecho o acción para exigir su cumplimiento, el acreedor no tiene herramienta para exigir su cumplimiento, pero una vez cumplida autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella.
2. Pueden novarse, se extingue por el modo de extinguir Novación, artículos 1628, 1630, etc.
3. Pueden caucionarse (se pueden garantizar), artículo 1472, pero ojo en este punto se exige como requisito que siempre la caución la contraiga un tercero.
4. Se dice que no produce cosa juzgada, artículo 1471, por lo cual el acreedor puede demandar todas las veces que quiera al deudor.

Observación: Para objeto de nuestro estudio debemos entender por caución “Artículo 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.”

2.1.2.3. ¿La obligación natural es sinónimo de obligación de conciencia?

A primera vista parece que estas obligaciones se basan en la conciencia del deudor. Sin embargo, no es lo mismo obligación de conciencia y obligación natural.

                  Obligaciones Naturales              Obligaciones de Conciencia
A diferencia de las obligaciones de conciencia estas se encuentran reglamentadas en el código Las obligaciones de conciencia no están reglamentadas por la ley
Tienen objeto y sujeto determinado. Las obligaciones de conciencia no tienen objeto ni sujeto determinado, por ejemplo, una persona cristiana tiene la obligación de ayudar al menesteroso, pero, ¿a cuál de todos los menesterosos?
Estas existen donde existió o pudo existir una obligación civil. Las obligaciones de conciencia nunca pueden identificarse con una obligación natural, ya que estas sólo existen donde existió o pudo existir una obligación civil, por ejemplo, aquellas obligaciones civiles nulas o prescritas subsisten como naturales.

Ejemplo de obligación de conciencia: dar limosna, pagar los diezmos, etc.

2.1.2.4. Fundamento de la obligación natural:

Se dice que el fundamento radica tanto en principios morales (pues son estos los que llevan a cumplir las obligaciones inexigibles) como en la equidad.

2.1.2.5. ¿Cuáles con las obligaciones naturales?

El código las enumera en su artículo 1470.

Artículo 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Problema del artículo 1470.

Uno de los principales problemas que se presenta en estas materias es saber si la enumeración del 1470 es o no es taxativa.
a) Hay pocos autores en Chile que dicen que este artículo es taxativo.
    Argumentos de texto:
Así lo establece literalmente el 1470, al sostener que “tales son”.
El artículo 2296 que utiliza la expresión “de las enumeradas” en el 1470.
b) Pero la doctrina mayoritaria establece que el artículo 1470 no es taxativo.
     Argumentos:
Si fuera taxativo el artículo 1470 no tendría para qué definir la obligación natural.
Es cierto que el artículo dice “tales son”, pero aquella expresión debe interpretarse como “tales son por ejemplo”.
También sostienen, estos autores, que en el código existen otros casos de obligaciones naturales, y que no son los comprendidos en el artículo 1470, pues cualquier derecho que el código no de una acción para exigirlo nos encontramos frente a una obligación natural.
2.1.2.6. Fuente de las obligaciones naturales

Según el 1470 son cuatro las fuentes de las obligaciones naturales, y la doctrina las clasifica en dos grupos:
a) Los numerales 1 y 3 del artículo 1470 son las llamadas obligaciones nulas o rescindibles.
b) Los numerales 2 y 4 del artículo 1470 son las llamadas obligaciones desvirtuadas o también llamadas degeneradas

2.1.2.6.1. Obligaciones nulas o rescindidles

a) Obligación nula o rescindible del artículo 1470 número 1.

Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;

Campo de aplicación:

Las obligaciones que contraen personas con suficiente juicio y discernimiento, por lo tanto se excluye al loco demente y en general a todo absolutamente incapaz.

Requisitos:

a- Persona con suficiente juicio y discernimiento.
b- Incapacidad para obligarse.
c.- Se podría agregar “Ser menor adulto”.

Observación: Cuando se dicto el código, este numeral, en su aplicación, era mucho más amplio, y es en este sentido es que menciona la expresión “como los ….”,  ya  que se refiere a que en los tiempos de redacción del Código Civil existían más casos que estaban considerados dentro de este mismo artículo, como por ejemplo era el caso de las personas jurídicas, la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, los sacerdotes, etc.
Sin embargo, actualmente es más restrictivo, por lo que los únicos incapaces comprendidos en esta disposición son los menores adultos. De ahí que podamos considerarlos como un tercer requisito.

¿Qué pasa con los actos de los absolutamente incapaces?

Si bien es discutido, se ha entendido que los actos de los absolutamente incapaces son nulos y no generan obligaciones naturales.
Argumentos:
Porque el texto exige que el deudor tenga suficiente juicio y discernimiento, y estos incapaces carecen de ello.
Por lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1447.

Artículo 1447 inciso 2 Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.


Problemas relacionados:

1) En cuanto a las situación de los interdicto

El problema se genera por que el artículo 1470 menciona a los menores adultos a modo de ejemplo, y como hoy día no hay más relativamente incapaces que los menores adultos y los disipadores en interdicción de administrar lo suyo, si eliminamos de la norma estos últimos, la referencia, que a modo de ejemplo hace el 1470 pasa a ser taxativa    
a) Algunos sostienen que son comprendidos en el numeral, ya que el disipador no es un enajenado mental, sino un individuo que administra sus bienes en forma imprudente, por ello tiene suficiente juicio y discernimiento y le es aplicable la norma (Claro Solar).
b) Por otro lado se sostiene que no se aplica la norma por que están interdictos justamente por no tener suficiente juicio y discernimiento.

2) ¿En qué momento nace la obligación natural?

El problema radica en que si la obligación nace natural desde que se contrae o desde que se declara la nulidad por sentencia firme y ejecutoriada.

Hay dos teorías al respecto:
a) Teoría del s. XIX de don Claro Solar: La obligación que contrae un menor adulto con suficiente discernimiento nace desde que se contrae:
Argumentos de texto:
El texto utiliza la expresión “las contraídas“, esto es, se refiere al momento que nace la obligación, es decir, a la celebración del contrato.
Se establece como argumento el articulo 2375 Nº1. Que niega la acción de reembolso al fiador que ha pagado al acreedor “cuando la acción del principal deudor es puramente principal, y no sea validado por ratificación o por el lapso del tiempo”. Constituye argumento porque esta disposición califica de natural a la obligación antes de ser declarada nula, pues advierte que podría haber sido saneada, lo cual es posible antes de la declaración de nulidad. En otras palabras, el precepto la trata de obligación natural cuando aún no se ha declarado nula.
b) Según Alessandri y otros autores: Sostienen que la obligación pasa a ser natural una vez que la rescisión ha sido judicialmente declarada, porque antes el acto se considera valido y produce obligaciones civiles.
Argumentos de texto:
No puede aceptarse la postura contraria ya que hacer esto es echar por tierra todas las reglas de la nulidad, pues esta produce efecto solo de la declaración de nulidad, y en este caso estaría naciendo de inmediato.
El artículo 2375 prescribe que el fiador que paga tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado, a menos “cuando la obligación del principal deudor es puramente natural”. Luego se agrega que no se da lugar a esta acción si la obligación principal es anulada por sentencia judicial, o sea natural y tampoco se da acción de reembolso si la acción es anulable o anulada por ratificación o transcurso del tiempo, pero si da lugar a la acción de reembolso si la obligación se ha saneado, ya sea por ratificación o por el transcurso del tiempo.
Finalmente se dice que esta última disposición está legislando sobre la acción de reembolso y no sobre la obligación natural.

Para no alterar las reglas de la nulidad, la mayoría de la doctrina se inclina por esta última postura.

Según esta postura la obligación natural tendría varias etapas:
Primera etapa desde la celebración del contrato hasta la declaración de nulidad por sentencia ejecutoriada.
Segunda etapa después de la declaración de nulidad por sentencia firme y ejecutoriada, la obligación es natural.
Tercera Etapa Después de saneada la nulidad la obligación es civil.

Importancia de esta discusión: Sea que se siga una u otra tesis las consecuencias serán distintas, pues si se alega la primera postura la parte de una obligación natural no podrá exigir su cumplimiento desde que se contrae, en cambio, para la segunda se tratara de una obligación natural desde la sentencia judicial, y antes de eso se entenderá que es una obligación civil.

b) Obligación nula o rescindible del articulo 1470 número 3

Las que proceden de actos a que faltan solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

Problema: ¿A que acto se refiere el número 3 del artículo 1470?

Se discute si este número se refiere a un acto jurídico bilateral o a uno unilateral.
(I) Primera teoría, esta es la postura mayoritaria, y señala que sólo se aplica a los actos jurídicos unilaterales, por tanto se excluyen a los bilaterales (contratos).
Argumentos:
Argumento de texto, este número  dice “actos”, y cuando la ley dice actos siempre se refiere a los actos jurídicos unilateral.
Argumento de texto, del ejemplo que señala el artículo (pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida) se extrae que se trata de actos unilaterales.
Argumento histórico, loa antecedentes de Bello respaldan esta postura, pues esta disposición tiene su origen en el derecho romano, recogido por Pothier, que llego a Chile a través de las 7 partidas y a través del proyecto del código civil español (1851), de García Goyena, todos limitados al acto jurídico unilateral.
Argumento lógico, es injusto sostener que en un acto bilateral “ la parte” que cumple su obligación no puede repetir lo pagado por una obligación nula, ya que no tiene acción para exigir el cumplimiento de la contra parte con la nulidad del acto, y así por ejemplo, si se otorga una compraventa de bienes raíces por instrumento privado, el comprador podrá verse imposibilitado de repetir el precio pagado, por ser el cumplimiento de una obligación natural, mientras que el vendedor, aunque quisiera, no podrá cumplir con su obligación de entregar, pues el conservador de bienes raíces no puede inscribir documentos privados.
(II) A contrario sensu, la otra postura sostiene que el precepto involucra tanto a los actos jurídicos unilaterales como bilaterales.

2.1.2.6.2. Obligaciones Desvirtuadas o Degeneradas

a) Obligación desvirtuada o degenerada del artículo 1470 número 2:

Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

Este caso trata de una obligación civil que se extingue por el transcurso del tiempo, pasando ha ser natural.

Problema: El problema que se plantea es si se requiere o no que la prescripción haya sido declarada por sentencia judicial para que la obligación se transforme en natural.

(I) Según algunos, cumplido el plazo de prescripción automáticamente se transforma en natural, para esto se basan en el artículo 2514, de acuerdo al cual se exige solamente el transcurso del tiempo.

Artículo 2514: La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Observación: En este caso, ojo, el tiempo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Y es importante destacar que lo que se extingue es el ejercicio de la acción no la obligación.

(II) Para otros, se requiere de una declaración judicial. Esta teoría contraria, que plantea que la obligación natural nace con la sentencia judicial ejecutoriada que declara que la obligación civil se extinguió, es la más aceptada.
 Argumentos:
Artículo 2493: exige que debe haber una sentencia judicial previa alegación porque el juez no la puede declarar de oficio. En definitiva este artículo exige la intervención de la justicia.
Artículo 2494 inciso 2º: Caso del que paga los intereses de una obligación prescrita, se entiende que renuncia tácitamente a la prescripción.
La prescripción se puede renunciar una vez cumplida, y una forma de renunciar es pagar la deuda.

En todo juicio deberá probarse que ha transcurrido el tiempo de prescripción, si no se prueba la demanda no prospera, porque el juez no puede declararla de oficio.

b) Obligación desvirtuada o degenerada del artículo 1470 número 4

Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

En este caso el demandante demanda el cumplimiento de la obligación civil y el demandado se la niega. Si el demandante no tiene pruebas suficientes para probar la obligación que alega, junto con perder el juicio aquella pasa a ser natural.
Sobre este punto es importante recalcar que para que exista obligación natural se requerirá una sentencia judicial.

Observación: ¿Por qué el legislador reconoce las obligaciones naturales? Las obligaciones naturales existen en el Código porque cumplen la regla de que una vez declaradas, no dan acción para exigir su cumplimiento, pero dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

2.1.2.7. Otros casos de obligaciones naturales que existen en el código

En nuestro código no solo existen las obligaciones naturales del 1470 sino que, además, encontramos otros casos de obligaciones que no tienen acción para poder hacerlas exigir. Así por ejemplo:

1.-Artículo 2208: Referido al pago de intereses no estipulados en el mutuo.

Observación: Es importante señalar que sobre este punto es posible discutir si en realidad es o no una obligación natural:
1. Según Claro Solar no se trata de una obligación natural, porque estamos en presencia de una convención tácita.
2. En contra de esto se dice que no hay una convención tácita, por cuanto el mutuo es gratuito por naturaleza y para pagar intereses hay que pactarlos.

Explicación anexa: El mutuo se encuentra definido en el artículo 2196 del Código Civil, que establece que “el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.
Este contrato se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa.
En el mutuo, que normalmente es sin intereses, se pueden estipular intereses en dinero o cosas fungibles (artículo 2205, Código Civil). Para exigirse intereses deben pactarse, y el artículo 2208 señala que “si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital”.
Ejemplo: si yo presto 40 kilos de trigo y el deudor me paga 1 kilo por intereses no pactados, puede pensarse que está haciendo pago de lo debido, en ese caso no hay derecho del deudor para exigir la devolución (algo parecido a la obligación natural).
Para un amplio sector de la doctrina, este no se trataría de un caso de obligación natural, sino que, más bien, consiste en una disposición legal que interpreta la voluntad presunta de las partes; el legislador interpreta esta situación como una manifestación de la voluntad presunta.
Somarriva considera que no se trata de un caso de obligación natural porque no produce los efectos de las obligaciones naturales (no produce novación ni caución).

2.-Artículo 2260: Obligaciones que emanan del juego y de la apuesta.

Observación: Se plantea lo mismo que en el ejemplo de anterior. Para algunos es una obligación natural, para otros como Claro Solar no lo es.

Explicación anexa: Dentro de los contratos se encuentran los llamados “contratos aleatorios”, que son aquellos que dependen del azar o alea, que es una operación incierta cuyo resultado, bueno o malo, depende de la mera suerte o la casualidad. La suerte es el acaso o la fortuna.
Nuestro Código Civil trata de los contratos aleatorios en el Título XXXIII del Libro IV, en los artículos 2258 y siguientes.
El juego es una convención por la cual las partes se prometen cierto premio que pertenecerá al ganador. El juego se diferencia de la apuesta en que el primero los contratantes tienen un rol activo (participan en él) y se conviene que el ganador va a obtener un premio; en cambio, en las apuestas las partes adoptan un rol pasivo (no participan de ellas).
En cuanto a los juegos, existen dos clases de ellos:
i. Los juegos ilícitos: Son aquellos que dependen del puro azar, de la fortuna o del accidente. No dependen de la destreza física o intelectual de la persona. Ejemplo: juegos de naipe, etc.
El objeto de estos juegos son ilícitos (artículo 1466, Código Civil). No obstante lo anterior, existen ciertos casos de juegos de azar autorizados por una ley especial que los saca de su ilicitud, para realizar fines de beneficencia o interés general.
ii. Los juegos lícitos: Aquí distinguimos dos tipos de juegos lícitos:
Los juegos en que predomina la destreza física o corporal (artículo 2263, Código Civil), como el de las armas, carreras a pie o a caballo, u otros semejantes.
Los juegos en que predomina la inteligencia.
Los juegos en que predomina la destreza física dan acción y excepción. En cambio, en los que predomina la inteligencia producen el efecto fundamental de las obligaciones naturales, porque esta clase de juegos no dan acción pero sí excepción, es decir, autorizan al ganador a retener lo que le ha dado o pagado por ello (artículo 2260, inciso final, Código Civil).

En este caso, no da acción para exigir su cumplimiento, porque el legislador mira el juego como algo inmoral. La excepción es que el ganador haya actuado con trampas o con pillería, en este caso el que paga puede repetir lo pagado.

2.1.2.8. Casos en que se ha querido ver una obligación natural donde no las hay

Hay casos en que en forma mayoritaria no se acepta como obligación natural, tales son:

1.-Pago de multa en los esponsales, artículos 98 y 99.

Observación: Hay autores que sostienen que no se trata de una obligación natural, sino que de una sanción.
1. Se podría decir que es una obligación natural, por cuanto si se paga la multa no se puede exigir su devolución.
2. La mayoría dice que se trata de una sanción, porque no existe obligación alguna en la promesa de matrimonio, y hay que recordar que para que exista una obligación natural debe existir un antecedente, una obligación civil.

Explicación anexa: Los esponsales o desposorio es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil (artículo 98, inciso 1º, Código Civil).
De acuerdo al artículo 99, si se ha pactado una multa en caso de no cumplir lo prometido no hay derecho a exigirla, pero si se hubiere pagado no podrá pedirse su devolución.
Artículo 99, Código Civil: “Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido”.
“Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución”.
Algunos consideran que se trata de un caso de obligación natural, porque no hay obligación para exigir el cumplimiento de la multa, pero si se ha llegado a pagar se podrá retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.
Otros autores, entre ellos Alessandri y Claro Solar, dicen que no es un caso de obligación natural, porque, cuando el legislador define los esponsales en el artículo 98, el mismo Código dice que “no produce obligación alguna”; es decir, no hay obligación de ninguna clase, ni civil ni natural. En el fondo, el derecho a retener la multa no es sino una sanción a la persona que no tuvo el honor o la conciencia de cumplir los esponsales.

2.-Artículo 1468, en este caso se trata simplemente de una sanción para un acto ilícito y por tanto no existe obligación. Donde hay objeto o causa ilícita el contrato es nulo.

Observación: La sanción consiste en que no podrá repetirse lo pagado, su fundamento radica en el principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

Explicación anexa: La causa es el motivo que induce al acto o contrato; y la causa ilícita es aquella que es prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
El objeto, según Planiol, es lo que debe el deudor; y el objeto ilícitos es aquel que es contrario a la ley, las buenas costumbres y al orden público.
Cuando un acto es nulo por objeto o causa ilícita y se paga a sabiendas de ello, no hay derecho a reembolso. El acreedor puede retener lo que se le dio o pago no obstante que el acto sea nulo por esa causal.
Artículo 1468, Código Civil: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.
El ejemplo típico de este caso del artículo 1468 es el del usurero que presta dinero a un interés mayor que el máximo permitido por la ley. Este es un acto prohibido por la ley, las buenas costumbres y el orden público (tiene causa ilícita), y si se le declara el acto nulo, el usurero no puede pedir devolución, ni siquiera el capital; el que recibió el dinero tiene derecho a retenerlo.
Otro ejemplo de este caso: te pago un millón de pesos para que mates a Pedro y si no lo haces me devuelves el dinero; en este caso, el que fue encomendado a realizar esa tarea puede quedarse con lo que se le dio.
Para algunos este tampoco sería un caso de obligación natural sino que se trata de una sanción legal, es decir, se aplica un castigo al que dio o pagó algo por objeto o causa ilícita a sabiendas. Este castigo lo hace la ley para impedir que la gente pague algo con un propósito indebido.

3.- Pago hecho por el deudor que goza de beneficios de competencia o por el heredero que goza de beneficios de inventario.

Observación: Debemos entender por:
1) Beneficios de competencia: Figura legal donde la ley permite que un deudor agobiado de deudas pague sólo lo que puede pagar o simplemente no pagar. Por lo tanto, si el deudor que goza de este beneficio igual paga, no puede repetir lo pagado porque se mira como una renuncia, ya que no es una obligación.
2) Beneficios de inventario: Se manifiesta cuando una persona recibe una herencia en la cual existen más pasivos que activos, más deudas, aceptando la herencia con el beneficio de que se pagará la deuda hasta que concurra el valor de todos los activos. Por lo tanto, si una persona paga todas las deudas hereditarias, se entiende que renuncia tácitamente a este beneficio.

2.1.2.9. Efectos de las Obligaciones Naturales

Las obligaciones civiles producen efectos tanto para el deudor como para el acreedor, pero las obligaciones naturales, como no dan acción para exigir su cumplimento, producen efectos limitados.

Se llama Efectos de una Obligación Natural a los derechos que la ley concede al acreedor de una obligación natural.

¿Cuales son estos derechos?

1.- El acreedor puede retener lo que se haya pagado, artículos 1470, 2296 y 2297.
2.- El acreedor tiene derecho a pactar una novación de su obligación natural, artículo 1628.
3.- Las obligaciones naturales aceptan caución de terceros, artículo 1472.
4.- La sentencia judicial que rechaza la acción que persigue el cumplimiento de una obligación natural no extingue la obligación natural. Los autores dicen que no produce efecto de cosa juzgada, esto significa que el acreedor puede demandar las veces que quiera, artículo 1471.

2.1.2.10. De la retención de lo que se ha dado pagado, artículo 1470 inciso final

Artículo 1470 inciso final: Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Esto significa que no puede ser cualquier pago, por lo tanto los requisitos son:
1.- El pago debe ser voluntario.
2.- El pago debe hacerlo quien tiene la libre administración de sus bienes.
3.- Para algunos autores un tercer requisito es que se deben cumplir las reglas comunes para todo pago.

Observación: ¿Qué quiere decir que el pago sea voluntario? Es discutido:
(I) La mayoría plantea que para que el pago sea voluntario debe haber sido hecho sin coacción, esto es, sin fuerza y además “sabiendo” que se paga una obligación natural.
(II) Otros autores por su parte estiman que no es necesario este segundo requisito, ya que si se paga sin conocimiento de que se trata de una obligación natural debe aplicarse el artículo 2297, y además recordemos que el fundamento de la obligación natural es la equidad, lo que demuestra que no es necesario que el deudor tenga conocimiento de que paga una obligación natural, exigiéndose sólo la inexistencia de coacción.

¿Qué quiere decir que el deudor tenga la libre administración?

Quiere decir que el deudor debe ser capaz de pagar, la razón de esto es que el pago constituye una enajenación, por lo que es lógico que la ley exija capacidad para disponer. En consecuencia, se requiere capacidad de disponer porque el pago de una obligación de dar es tradición (transferencia de dominio), a contrario sensu si el que paga es incapaz el pago es nulo.

2.1.2.11. ¿Cómo se extinguen las obligaciones naturales?

Se les aplican todos los modos de extinguir, artículo 1567. Con excepción de que las obligaciones naturales no pueden compensarse ni extinguirse por prescripción.

Observación: Para que pueda compensarse se requiere que la obligación sea exigible, y las obligaciones naturales no lo son, artículo 1656 Nº 3 y 2514.
Y no se extinguen por la prescripción, porque la obligación no se extingue sino que lo que se extingue es el derecho a ejercer la acción.

Problema: Con respecto a la transacción surge la duda ¿se pueden transar las obligaciones naturales? Y en caso de que si se puedan ¿Cuál seria el objeto de transarlas? La definición de transacción nos dice que consiste en un contrato por el cual las partes ponen término a un juicio pendiente o precaven un juicio eventual. Según el profesor, tendría que tratarse de juicios pendientes en los cuales se está discutiendo una obligación natural, por lo que si se pueden transar.

2.1.2.12. De la caución de una obligación natural

Ya habíamos enunciado que las obligaciones naturales pueden caucionarse, pero para ello debe cumplir con ciertos requisitos:
1.- Que la fianza o caución la otorgue un tercero: Esto porque si cauciona el deudor natural, el acreedor tampoco tendría acción para exigir la caución porque la caución es accesoria a la obligación natural y por lo tanto comparte sus características.
2.- Que la fianza o caución se otorgue después de nacida la obligación natural: ya que si se caucionan antes de que nazca se estaría caucionando una obligación civil, y al anular la obligación civil, traería la nulidad de la caución.

Consecuencias:
1) El tercero que cauciona una obligación natural no tiene ninguna acción contra el deudor principal, aunque pague la obligación, artículo 2375.
2) El fiador de esta obligación natural tampoco puede oponer el beneficio de exclusión

Observación: debemos entender por Beneficio de exclusión: a el derecho que tiene el deudor demandado para exigirle al acreedor que primeramente se dirija en contra del deudor principal.


Cuestionario:
36. Definición de obligaciones naturales.
37. Características.
38. Diferencias de las obligaciones naturales con obligaciones de conciencia.
39. Fundamento de las mismas.
40. ¿Es taxativa la enumeración del artículo 1470?
41. Clasificación de las fuentes enumeradas en el artículo 1470.
42. Primer grupo.
43. El Nº 1º del artículo 1470, ¿incluye a los absolutamente incapaces? Razón.
44. ¿Cuándo nace la obligación natural?
45. Etapas jurídicas en las obligaciones del Nº 1º.
46. Segundo caso de obligaciones nulas o rescindibles.
47. ¿A qué clase de actos se refiere? Razones.
48. Segundo grupo de fuentes. 49. ¿Requieren sentencia judicial?
50. Otras obligaciones naturales en el Código Civil.
51. Casos en que se ha querido ver obligaciones naturales.
52. Efectos de las obligaciones naturales.
53. Requisitos del pago de una obligación natural.
54. ¿Qué quiere decir pagar “voluntariamente” una obligación natural?
55. ¿Qué quiere decir libre administración de sus bienes?
56. Requisitos de la caución.
57. Razones de los requisitos.
58. Derechos del tercero que cauciona y paga una obligación natural.
59. ¿Puede fiador de una obligación natural oponer el beneficio de excusión?
60. Modos de extinguir una obligación natural. Excepciones y razones de ellas.

2.2. Atendiendo a los efectos de las obligaciones

2.2.1. Distinción

En este punto, debemos distinguir:
a) Obligaciones puras y simples → constituyen la regla general
b) Obligaciones sujetas a modalidades → son excepcionales.

La regla general es que las obligaciones sean puras y simples, que produzcan sus efectos normalmente desde su nacimiento hasta su extinción. Sin embargo, en virtud del testamento, de la voluntad de las partes o de la ley, se pueden agregar a la obligación una modalidad con el objeto de alterar sus efectos normales, sea en cuanto a su nacimiento, a su ejercicio o a su extinción. Que una obligación produzca sus efectos normalmente significa :
El derecho y la obligación correlativa nacen coetáneamente con el acto mismo que la crea, es decir, al tiempo de la celebración del contrato la obligación es exigible. Este efecto se altera por la modalidad llamada condición y plazo suspensivo.
Que el deudor debe cumplir su obligación sin que imponga cargas al acreedor para que pueda tener por suyo el contenido de la prestación. Este efecto se altera por la modalidad llamada modo, que tiene una aplicación en las asignaciones testamentarias, porque no se concibe que una obligación contractual el acreedor le imponga al deudor.
Que la obligación va a subsistir en el tiempo hasta su extinción normal, sin que deban volver las partes al estado anterior al acto de su creación. Es decir, cumplida la obligación esa situación se mantiene inalterable. Este efecto se altera por medio de la condición resolutoria y el plazo extintivo.

Explicación anexa: La regla general es que las obligaciones sean puras y simples es decir  que produzcan sus efectos de inmediato y para siempre, la excepción  la constituyen estas obligaciones sujetas a modalidad.
Las modalidades son cláusulas que se le incorporan a actos y contratos para  alterar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia  exigibilidad y extinción.
Conforme a la clasificación del artículo 1444, en general ellas son elementos accidentales que precisan de estipulación expresa de las partes para entenderse incorporadas en el acto o contrato.
Excepcionalmente ellas pueden ser  elementos de la naturaleza, en cuyo caso se entienden incorporadas en el acto o contrato amenos que las partes expresamente las excluyan. 1489 1494.
También excepcionalmente pueden ser elementos de la esencia cuya ausencia acarrea la nulidad absoluta del acto respectiva, 1554 n 3.

En este sentido podemos definir a las obligaciones sujetas a modalidades como aquellas cuyo nacimiento, ejercicio y extinción pende de una modalidad.

Por lo anterior, cabe preguntarse ¿Qué es una modalidad?, en términos generales, se trata de un elemento accidental del acto jurídico, que tiene por objeto alterar los efectos normales del mismo, o podríamos decir que son aquellas que tienen por finalidad alterar los efectos del acto jurídico con respecto al nacimiento del derecho y su correlativa obligación.

Observación: ¿Cuáles son las modalidades? La condición, el plazo y el modo son las principales modalidades, pero no son las únicas. Además debemos agregar otras como la solidaridad, la representación, la obligación facultativa, etc.

¿Qué debemos entender por?

Condición: Hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho y su correlativa obligación.
Plazo: Hecho futuro y cierto del que depende el ejercicio y extinción de un derecho y su correlativa obligación.
Modo: Una carga impuesta por el acreedor al deudor para que tenga por suyo el objeto de la obligación, debiendo aplicarlo a un fin especial o sujetarse a un determinado gravamen.



Característica común del plazo y la condición

Ambos alteran el carácter puro y simple de la obligación.
Y subordinan sus efectos a un hecho futuro, que en el primer caso es incierto y en el segundo cierto.

Diferencia entre el plazo y la condición con el modo

La condición y el plazo afectan el ejercicio y la existencia de la obligación, en cambio, el modo no afecta tales efectos, amenos que se haya estipulado una cláusula resolutoria.

Diferencia entre plazo y condición

                        Condición                             Plazo
La condición es un hecho futuro e incierto. En cambio, el plazo es un hecho futuro y cierto.
La condición afecta la existencia del derecho y la obligación correlativa que queda sujeta a un hecho incierto, si nace el hecho nade el derecho. En cambio, en el plazo el derecho nace, lo que se afecta es su ejercicio.

En ciertos casos la condición opera retroactivamente, así si al momento de celebrar un contrato con esta modalidad el derecho que se encuentra suspenso verificada la condición se entiende exigible desde la celebración del contrato. En cuanto al plazo no opera retroactivamente, porque sólo mira el ejercicio de la obligación, en consecuencia una vez llegado este el derecho se hace exigible.


Importancia del estudio de las modalidades

En cuanto a la condición altera los efectos normales del acto, en el sentido que la obligación se genera y en derecho deben cumplirse de inmediato.
Cumplida una obligación esa situación es inalterable.
El deudor al cumplir una obligación no puede exigir una carga al acreedor.

2.2.2 Reglas comunes a toda modalidad

1. Son cláusulas accidentales al acto jurídico, si nada se dice nada existe, pues lo normal es que en los contratos no hayan cláusulas accidentales.
2. Son excepcionales y en consecuencia no se presumen. El que las alega debe probarlas.
3. Esta modalidad nacen de la voluntad de las partes o por ley. En consecuencia pueden ser:
Voluntarias, ya sean convencionales (acuerdo de las partes) o testamentarias (impuesta por el testador).
Legales (nace de la ley)
4. Las modalidades pueden afectar, por regla general, a todo acto jurídico.
Son excepcionales y en consecuencia no se presumen

Existen casos en que por excepción las modalidades se presumen:

1. El caso de la resolución resolutoria tácita, artículo 1489.

Artículo 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

2. El fideicomiso supone la condición de existir el fideicomisario o sustituto a la época de la restitución, articulo 738.

Artículo 738. El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, o su substituto, a la época de la restitución.
A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente

3. El usufructo constituido sin plazo se entiende que lo es por toda la vida, articulo 770.

Artículo  770. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.

4. La venta de cosa futura, articulo 1813.

Artículo 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

5. Demás casos que señale la ley.

Casos en que el juez o el tribunal fija modalidades, por ejemplo:

1. El juez puede fijar plazo al poseedor vencido para que restituya la propiedad artículo 904.

Artículo 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.


2. Artículo 2201

Artículo 2201. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.

Las modalidades pueden afectar, por regla general, a todo acto jurídico

Existen actos jurídicos que por excepción no admiten modalidades, en general son:

1. Los actos de derecho de familia, donde no rige la autonomía de la voluntad, por ejemplo, en el matrimonio artículo 102. Hace mención a ello en la palabra actual, que indica que no admite ni plazo ni condición.

Artículo 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.

2. Artículo 768, que prohíbe constituir usufructo bajo condición o plazo suspensivo.

Artículo 768. Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.
Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.

3. La legitima rigorosa, no es susceptible de condición, modo o gravamen alguno, artículo 1192

Artículo 1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195.

4. Aceptación y repudiación de una herencia, artículo 1227.

Artículo 1227. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

Observación: La legitima rigorosa, es la parte de la herencia que el testador no puede disponer a su arbitrio. Por ejemplo, un padre de familia no podrá disponer de la parte de la herencia que le corresponde sus herederos.



2.2.3. Análisis de las obligaciones sujetas a modalidades

2.2.3.1. Obligaciones condicionales, artículos 1473 y siguientes

Artículo 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

2.2.3.1.1 ¿Qué reglas rigen las obligaciones condicionales?

Las obligaciones condicionales se rigen por todas las normas del título IV “de las obligaciones condicionales y modales”, artículo 1473.

Observación: Es importante destacar que el código, al tratar de las asignaciones condicionales se remite a las obligaciones condicionales, en el artículo 1070 inciso tercero: “Las asignaciones testaméntales condicionales se sujetan a las reglas dadas en el titulo de las obligaciones condicionales, con la excepción de las condiciones que van a expresarse”, y, por su parte, el artículo 1493, en las obligaciones condicionales, se remite a las asignaciones testamentarias condicionales: “Las disposiciones del Titulo IV del libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes”.

Problema: ¿El artículos 1072 (Libro tercero, Título Cuarto de las “asignaciones testamentarias”) se aplica a materia de contrato (actos jurídicos bilaterales)?

Artículo 1072. Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

Si bien es discutido, la mayoría de la doctrina ha dicho que no, porque en este caso hay regla especial para estas materias y se aplicaría, en consecuencia, el artículo 1480.

2.2.3.1.2. La Condición

Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su correlativa obligación.
¿Cómo debe ser la incertidumbre?

Se dice que debe ser objetiva y no subjetiva, por tanto si un granjero celebra un contrato mediante una condición aparente, que adolece de incertidumbre, se entiende que no es condición, por ejemplo dice: “mañana sale el sol a tal hora” y  el hecho aunque ocurra no existe condición, ya que el sol sale todos los días a esa hora. De ahí que sea posible sostener que debe ser incierta para todas las personas, de ahí su carácter de objetiva.

Caso del día cierto pero indeterminado

Por ejemplo, el caso en que se establece como condición  la muerte de una persona. Este día cierto e indeterminado en materia contractual no es incierto, salvo que se trate de asignaciones testamentarias y donaciones.

¿Por qué esto es así? ¿Cual es la razón? Por que el acreedor y el deudor si mueren transmiten sus derechos y obligaciones pendientes a la condición, de manera que no puede suponerse de existir el deudor al cumplimiento de la condición. En cambio, en materia testamentaria lo dice expresamente el artículo 1085.

Artículo 1085. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.
Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1 del artículo precedente.

Observación: Esta incertidumbre es el elemento que distingue a la condición del plazo. Por esta razón, la muerte de una persona es un plazo y no una condición (es un fenómeno natural que tiene que ocurrir), sin embargo, si a la muerte se le agrega otra circunstancia, puede constituir una condición. Ejemplo: si se estipula donar a un sujeto un millón de pesos si no muere antes de los setenta años.

Explicación anexa: Elementos de la condición:
1. Hecho Futuro: Artículo 1.473. El acontecimiento constitutito de la condición ha de estar por venir, verificarse en el tiempo que sigue a la celebración del acto de que procede la obligación. Un hecho presente o pasado no es condición.  Los artículos 1.071 y 1.072, regulan la época:
Artículo 1.071.  Dispone que la condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición: “Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.” En suma,  un hecho semejante tiene el nombre pero no los efectos de una condición. Por ejemplo, terminada la cosecha de trigo de mi fundo, compro cierta cantidad de sacos, siempre que la cosecha exceda de 2.000 quintales. O bien, la cosecha excede de esa cantidad y la venta será pura y simple, o bien será menor y el contrato, en tal caso, quedará frustrado, es decir, no habrá venta.
Artículo 1.072. regula la condición que consiste en un hecho presente o pasado en las asignaciones condicionales. Aquí el legislador se ha desentendido del rigor de este principio.  Supóngase que el testador asigna $10.000 a Pedro si se recibe de abogado y éste ya había obtenido  su titulo. Si el testador supo el hecho de la condición al testar:
Si el testador no supo la ocurrencia del hecho:  Se mira como cumplida y la asignación será pura y simple. Si el testado la supo:  Se distingue:
1. Si el hecho no fue ignorado y puede repetirse, se presume que el testador repite.
2. Si el hecho es de cuya repetición es imposible, se mira a la obligación como cumplida.
2. Hecho Incierto: Es el elemento objetivo.  El hecho ha de ser de tal naturaleza que pueda acontecer o no, que su realización sea problemática, imposible de prever con certidumbre. Si el suceso es futuro, pero no es incierto, constituye un plazo; de tal manera que la incertidumbre es lo que singulariza la condición y la distingue del plazo.
Un acontecimiento para ser incierto ha de ser necesariamente futuro y el legislador habría podido limitarse a señalar el primero de estros caracteres.  El hecho pasado puede ser incierto en concepto de las partes que ignoran su ha sucedido, pero no puede serlo objetivamente.
Por esto la muerte de una persona es un plazo.  Se sabe que ha de ocurrir, aunque se ignore cuando; el día, aunque indeterminado, es cierto.  Será condición cuando a la muerte se Agreguen ciertas circunstancias de realización problemática, como antes de tal fecha, de tal enfermedad.

Clasificación de las condiciones

Atendiendo a diversos criterios es posible distinguir:

1- Atendiendo a su exteriorización pueden ser:

Condiciones expresas, cuando se establece en términos formales y explícitos (constituyen la Regla general).
Condiciones tácitas, cuando la ley la da por establecida, esto es, se presumen, por ejemplo, la condición resolutoria tácita.

2- Atendiendo a si ocurre el evento, objeto de la condición, dentro de una época prefijada pueden ser:

Condiciones determinadas, es aquella en que el hecho que constituye debe ocurrir en una época prefijada, es decir, el hecho se sabe cuando ocurrirá.
Condiciones indeterminadas, es aquella en que el evento que es objeto de la condición puede verificarse en cualquier época.

3- Atendiendo a si el evento consiste en que ocurrirá un hecho o no, artículo 1464.

Condición positiva, es que acontezca un hecho.
Condición negativa, que no ocurrirá un hecho.

Artículo 1474. La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.

4- Según depende de la voluntad del acreedor, de la voluntad del deudor o de ambos o de un tercero o de del acaso, artículo 1477.

Condiciones potestativas, son aquellas que dependen de la voluntad del acreedor o del deudor.
Condiciones casuales, son las que dependen de la voluntad de un tercero o del acaso.
Condiciones mixtas, son aquellas que dependen de la voluntad del acreedor y de un tercero o un acaso.
Artículo 1477. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

5- Atendiendo  a las leyes físicas a la ley, buenas costumbres, orden público y a los términos ininteligibles o no de la cláusula.

Condiciones Posibles
Condiciones Imposibles

Artículo 1475. La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

6- Atendiendo a la ilicitud distinguimos entre:

Condiciones licitas
Condiciones ilícitas

7- En atención al artículo 738, pueden ser:

Condiciones conjuntas o copulativas, son varias las condiciones y deben cumplirse todas.
Condiciones alternativas o disyuntivas, son varias y solo debe cumplirse una de las condiciones.

Artículo 738. El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, o su substituto, a la época de la restitución.
A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.

8- La clasificación más importante es la distinción que hace el artículo 1479.

Condición suspensiva: Son aquellas que suspende la adquisición de un  derecho y la obligación correlativa.
Condición resolutoria: Son aquellas que extinguen un derecho y la correlativa obligación.

Artículo 1479. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.


Observación: En doctrina moderan (Don Daniel) se ha dicho que en realidad la condición es una sola, lo que hace la diferencia son los diversos efectos que puede generar en un acto. Además, la distinción se hace notoria dependiendo del punto de vista que se vea. Así, desde una perspectiva será suspensiva y desde otra resolutoria. Por ejemplo, si un sujeto le dice a otro “si te sacas un 7 en el primer certamen de civil te regalo un automóvil” cumplida la condición se debe cumplir con la obligación. Mientras pende la condición se suspende el derecho del adquirente, condición suspensiva, y por el otro lado se extinguirá el derecho del deudor, condición resolutoria.

Importancia de estas distinciones:

1) La distinción de positivas o negativas nos permite determinar cuándo esta cumplida o fallida la condición, artículo 1482.

Artículo 1482. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.

2) La distinción entre licitas e ilícitas e imposibles nos permiten saber cuándo tienen valor la condición, artículos 1476 y 1480.

Artículo 1476. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

Artículo 1480. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.
A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.
Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

Condiciones Potestativas

Del artículo 1478 la doctrina distingue entre:
a) Condición meramente potestativa: Que son las que dependen de la sola voluntad, exclusiva, del deudor o del acreedor, artículo 1477. Ejemplo: Te doy un millón si quiero.
b) Condición simplemente potestativa: Que son las que dependen de un hecho voluntario del deudor o de acreedor, artículo 1478 inciso 2. Ejemplo: Te doy un millón si no vas a Santiago durante un año.

Observación: Es importante considerar que la condición meramente potestativa por regla general no vale, salvo en dos casos:
1. Cuando queda sujeta al arbitrio del acreedor, por ejemplo, le vendo mi casa si usted quiere.
2. Cuando queda a arbitrio del deudor, pero la condición es resolutoria, por ejemplo, le dono mi casa, pero me la devolverá cuando usted quiera, artículo1478.

Problema: En doctrina se discute si el artículo 1478 se esta refiriendo a ambos tipos de condiciones (suspensiva y resolutoria) o simplemente a la condición suspensiva:
Algún sector de la doctrina (Alessandri) ha sostenido que esta disposición excluye a la condición resolutoria, y en consecuencia la condición potestativa en ese caso valdría, pues la obligación se habría formado y lo único que estaría pendiente sería su extinción.
La mayoría de la doctrina (Peñailillo) piensa lo contrario, por ausencia de real ánimo de obligarse, y porque el artículo 1478 inciso 1° no distingue entre condiciones suspensivas y resolutorias. A lo que se agrega que este artículo se encuentra situado antes del que regla las condiciones resolutorias y suspensivas, por tanto el legislador deja de manifiesto querer que la condición que depende del capricho no valga.

No es lo mismo decir “si quiero” que “si viajo a santiago mañana”, ya que depende de otros antecedentes.

¿Cuál es el valor que tienen estas condiciones?

Artículo 1478. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

Observación: Este artículo es restrictivo, solo se aplica a la condición suspensiva que depende exclusivamente de la voluntad del deudor.

Fundamento: Anteriormente señalamos que las condiciones meramente potestativas que dependen de la voluntad del deudor no valen, ello porque no hay voluntad seria para obligarse y por eso el legislador no quiere una voluntad caprichosa, de ahí que la considera absolutamente nula. Esto, además, se refleja por los siguientes artículos:
Artículo 1823 → relativo a la venta a prueba
Artículo 2194 → relativo al comodato
Artículo 1881 → relativo al pacto de retroventa.

¿Que sanciones se siguen cuando las condiciones positivas o negativas son físicamente o moralmente imposibles e ininteligibles?

Observación: Ejemplos:
Condición físicamente imposible: “Te regalo mi casa si tocas la luna con la mano”.
Condición moralmente imposible: “Te regalo mi casa si matas a Floripondio”.

Para objeto de las sanciones hay que distinguir entre condición suspensiva y resolutoria:
Condición suspensiva: La Regla general es que todas las condiciones suspensivas se tendrán por fallidas, sean positivas o negativas, físicamente o moralmente imposible.
Excepción a menos que sean negativas de un hacho físicamente imposible o de una abstención inmoral del acreedor, pues en el primer caso la obligación es puras y simple y en el segundo nula.
Condición resolutoria: La Regla general es que toda condición resolutoria se tendrá por no escrita, salvo que sean negativas y consista en una abstención inmoral del acreedor pues en tal caso serán nulas.

Fundamento: Esta idea se saca de los artículos 1476 y 1480.

¿Cual es la razón de esto último?, ¿Por qué las suspensivas negativas de un hecho físicamente imposible no afecta la obligación?


Razón: La obligación es pura y simple porque en este caso no hay incertidumbre, de ahí que no se trate de un hecho incierto, por lo cual no hay condición.

¿Por qué la condición suspensiva y resolutoria negativa de un  hecho inmoral del acreedor anula la obligación?

Razón: Esto es así porque es mala moral la que lleva a cumplir los deberes por una suma de dinero (un premio). A lo que se agrega, autor francés Laurent, las buenas costumbres no se someterán al tráfico.

Condiciones suspensivas y resolutorias

1. Diferencias principales entre la condición suspensiva y resolutoria

1. La condición suspensiva mientras se cumple suspende la adquisición del derecho. En cambio, la condición resolutoria cumplida produce el efecto de extinguir el derecho y su correlativa obligación.
2. Antes de cumplirse la condición suspensiva el acreedor no tiene ningún derecho ni ninguna obligación, en cambio, pendiente la condición resolutoria existe un derecho pero este esta sujeto a perderlo si se cumple la condición.
3. La condición resolutoria es un modo de extinguir la obligación cuando esta se ha cumplido artículo 1567 Nº 9.

2. Reglas comunes a estas dos condiciones o a sus dos efectos

1. Estados de las condiciones.
2. Forma de cumplimiento de la condición.
3. Problema de la caducidad de la condición.
4. Problema de la retroactividad de la condición.
5. Los riesgos de la condición.

(1) Estado de la condición

Ambas condiciones pueden estar:
Pendiente: La condición esta pendiente mientras existe la incertidumbre sobre su acaecimiento, esto es, mientras no se sepa si el evento ocurrirá o no.
Cumplida: La condición esta cumplida cuando:
a) Siendo la condición positiva: Subdistinguimos:
Si la condición es determinada → Se verifica el hecho en que consiste dentro de la época en que ha debido cumplirse.
Si la condición es indeterminada → Se verifica el hecho en que consiste.
b) Si la condición es negativa:
Si la condición es determinada → Esta cumplida cuando ha expirado el plazo dentro del cual podría acaecer.
Si la condición es indeterminada → Esta cumplida cuando ha llegado hacer cierto que el hecho no se realizara o ha expirado el plazo dentro del cual podría acaecer.
Fallida: Esta fallida la condición cuando:
a) Siendo la condición positiva a llegado hacer cierto que el hecho no se realizara (condición indeterminada) o a transcurrido la época en que a debido realizarse (condición determinada), artículo 1482.
b) Y si la condición es negativa, se tendrá por fallida cuando llega a ser cierto que el hecho se realizara, según sea determinada o indeterminada la condición.

(2) ¿Como se cumplen las condiciones?

El código da varias reglas:
1. Debe estarse a la voluntad de las partes, artículo 1560
2. No pueden cumplirse por equivalencia, artículos 1069 y 1070.
3. La condición debe cumplirse totalmente, artículo 1485 inciso 1°.
4. Si la condición es determinada debe cumplirse dentro de la época fijada, artículo 1476.
5. Las obligaciones contractuales sujetas a condición, pueden cumplirse durante la vida de los contratantes o después de su fallecimiento, porque lo que una persona contrae para si la obliga a ella y a sus herederos.

Explicación Anexa: Cómo debe ser cumplida la condición, artículo 1.483º y 1.484º. Hay 2 casos:
1. La ley atiende a la intención de las partes.  Artículo 1.483: “La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.” Por esto, si la condición consiste en pagar una suma de dinero a un incapaz, debe entenderse racionalmente que la intención de quienes la estipularon ha sido que el pago se haga a su representante, y no se considerará cumplida si el pago se hace al incapaz y éste lo dilapida.  Artículo 1.483º inciso 2º.
2. Debe cumplirse literalmente.  Artículo 1.484º: “Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.” El precepto no tiene más propósito de que zanjar viejas discusiones sobre la posibilidad de cumplir las condiciones por equivalencia.

Cumplimiento Ficto de alguna condiciones

El código civil junto con establecer el valor de las condiciones contractuales hace aplicable, en virtud del artículo 1481, las mismas reglas a las condiciones testamentarias que se hacen imposibles, y la da por fallidas. Ejemplo de lo anterior se extrae de la misma disposición al señalar “Así, cuando”.
Sin embargo, dispone como excepción lo que se conoce como “cumplimiento ficto de las condiciones”, así señala “Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida”. En este caso si bien el cumplimiento no se ha efectuado el legislador la da por cumplida con el objeto de sancionar a aquella persona que se vale de medios ilícitos para evitar el cumplimiento de la condición testamentaria.

Es difícil ejemplificar tal situación, sin embargo, en el proyecto de 1853, se contiene un ejemplo que grafica muy bien la institución: “Mi heredero dará tal cosa a Pedro si éste se casare con su hija María” luego,”mi heredero se vale de medios violentos para que su hija se case con Martín o abrace una profesión religiosa, o calumnia a Pedro para que María rehusé a casarse con él; deberá legado”.

Observación: ¿Qué naturaleza tiene esta condición a que hace referencia el artículo 1481? La respuesta es simple, condición potestativa o mixta según sea el caso.

Problemas: Con respecto al artículo 1481, se ha discutido si:
(I) La sanción que en el se contiene se hace extensible sólo a las condiciones testamentarias o a las contractuales. La mayoría de la doctrina se inclina por señalar que a las contractuales, porque este artículo esta dentro de las reglas de las obligaciones contractuales. Por otro lado se sostiene que a ambas, pues se extrae de lo prescrito en el ejemplo que se señala.
(II) Es claro que tal disposición sanciona aquel que se vale de medios ilícitos, pero ¿qué ocurre con aquel que para evitar el cumplimiento se vale de medios lícitos? La mayoría de los autores se inclinan en sostener que la ilicitud debe estar en el resultado, pues la finalidad es la ilícita.

(3) El Problema de la caducidad de la condición

Si una condición es determinada se sabe cuando deberá verificarse el cumplimiento del objeto de la condición. El problema se presenta respecto de las condiciones indeterminadas. Así, por ejemplo, en un contrato Pedro accede a entregarle una casa a Pedrito si este se recibe de abogado, como el contrato no dice hasta cuándo tiene plazo Pedrito para recibirse de abogado surge la duda de ¿Cuánto tiempo puede estar pendiente una condición? ¿Caduca o no caduca?
En este sentido, el único artículo que hace referencia indirecta a esta situación es el artículo 739, por lo que se ha dicho que:
a) Según toda la doctrina las condiciones no caducan “mientras exista la incertidumbre existe condición”.
Fundamento: Esta postura doctrinaria se funda en el artículo 1482. Sin perjuicio, para esta tesis se establece como excepción lo dispuesto en el artículo 739.
B) Sin embargo, por otro lado, se ha dicho que Don Andrés Bello planteaba en el mensaje que pasado 30 años todo debe quedar fijado, y por tanto resuelto. Ya que hasta la Nulidad Absoluta se extinguía en un plazo de 30 años, así como la Prescripción Adquisitiva y Extraordinaria. Es más, siguiendo esa línea del mensaje, el artículo 739 en un comienzo establecía 30 años, y hoy sólo 5.
Por lo anterior, la doctrina mayoritaria, fundada en la seguridad jurídica, establece que la condición indeterminada caduca. “Todo se debe prescribir, todo se debe sanear, después de 10 años”.
De aquí sostienen que la condición caduca en 10 años (aplicación de las reglas generales), salvo aquella situación especial del 739 que ha sido un descuido de los legisladores, y que no mantiene la armonía con el resto de los plazos de prescripción de 10 años.

(4) Del problema de la Retroactividad

Primero que todo cabe preguntarse ¿Qué es retroactivo en las condiciones? La respuesta es su objeto. Al respecto se dice que la condición nunca va a ser retroactiva porque es un hecho futuro, pero cumplida nace la obligación, la que será retroactiva según sea el caso, y siempre que se pacte tal efecto.
Pero ¿qué pasa si nada se pacta?, surge la pregunta ¿desde cuando se consolida el derecho una vez cumplida la condición? Al respecto las alternativas serían:
1) Desde que se celebra el acto o contrato. (Retroactivamente).
2) Desde que se cumple la condición.
En definitiva, la solución tiene un carácter doctrinal, pues no hay solución expresa en el Código Civil.
(I) Alessandri enseñaba en sus clases que la regla general en materia de condición es la retroactividad, conclusiones bastante razonables pues se fundamentaba en ciertas disposiciones del código.
(II) Somarriva, por su parte, rebatía tal postura señalando que la regla general es la irretroactividad, porque se trata de un hecho futuro. Es por esto que la mayoría de la doctrina establece que el código no dio reglas generales sino que resuelve el caso concreto que se le presente.
De esto se entiende que el código adoptó un criterio ecléctico, por cuanto en algunos casos acepta la retroactividad y en otras la descarta.

Explicación Anexa: Hay autores (Alessandri, Claro Solar) que consideran que el principio general en nuestra legislación es la retroactividad de las condiciones. Según esta doctrina, en la condición suspensiva cumplida la ficción consiste en que el derecho del acreedor nació al momento de celebrarse el contrato y de ahí se entiende cumplido el derecho, y tratándose de la condición resolutoria cumplida, los efectos se retrotraerán al tiempo de celebrarse el contrato condicional.
Don Arturo Alessandri Rodríguez sostiene que nuestro Código acoge en general la retroactividad y aquellas disposiciones de excepción son meras limitaciones al principio habitual. Alessandri se basa en los siguientes puntos:
Todos los autores que siguió nuestro Código Civil establecían que aceptaban como verdad inadmisible el principio de la retroactividad de las condiciones (entre ellos mencionamos a Pothier).
El Código Civil francés de 1804 y otros códigos de aquella época establecían como principio el de la retroactividad de las condiciones. Efectivamente, en el mensaje del Código Civil se señala que se adoptaban las doctrinas imperantes y a los principales códigos de la época.
En la historia fidedigna de la ley hay reiteradas referencias a la retroactividad de las condiciones. En el proyecto de 1846 a 1847, don Andrés Bello se alineaba con la doctrina de la retroactividad. El proyecto de 1853, no obstante que contiene algunas normas contrarias a la retroactividad, en una de sus partes decía que cumplida la condición resolutoria el contrato se reputará no haber existido jamás.
Diversas disposiciones del Código Civil acreditan que la condición por regla general opera retroactivamente. Ejemplos: artículos 1486 y 2413 del Código Civil.
Alessandri tiene algunos inconvenientes, el principal de ellos es que el Código Civil francés contenía una norma expresa (el artículo 1979) donde consagra que “la condición cumplida tiene un efecto retroactivo al día en que se ha cumplido la obligación”. Hay otros autores (Somarriva) que tienen una tesis totalmente contraria. Don Manuel Somarriva Undurraga opinaba en sus clases opinaba que la solución es una inversa, en donde la retroactividad es una ficción excepcional en nuestra legislación, y por ello no puede aplicarse en otros casos que los previstos expresamente.
Para Somarriva la ficción es una excepción del principio general que es el de la realidad; sólo se aplica retroactivamente en los casos que la ley lo indica, en consecuencia, en los casos en que no se dice nada no deberá aplicarse retroactivamente.
Don René Abeliuk Manasevich sostiene que nuestro Código adoptó una posición ecléctica o intermedia. Para él, el Código no adoptó la retroactividad como regla general (aquí el Código chileno se apartó del Código francés), y llegó a la conclusión que el Código reglamentó todos los casos que se puedan dar, no hay situaciones que no estén previstas en la ley, todos están tratadas, en algunos casos dando efecto retroactivo y en otros no.
Abeliuk agrupa los casos en que el Código considera la retroactividad y los que rechaza la retroactividad.

¿Cuáles son estos casos?

(I) Casos en que el código señala expresamente que no hay retroactividad:

1. Respecto de los Frutos: artículo 1488, la regla es que no hay retroactividad, a menos que se diga lo contrario. También se refiere a esto el artículo 1078 inciso 3 (relativo a los legados), al decir que los frutos no se deben, salvo que el testador lo hubiese dicho.
2. El cumplimiento de las condiciones no afecta a los terceros de buena fe a quienes se haya enajenado la cosa, artículos 1490 y 1491.
3. El Riesgo, pérdida, de la cosa debida bajo condición es del deudor y no del acreedor como tendría que ser si la condición operara retroactivamente, artículo 1486 inciso 1.
4. Contratos de Tracto Sucesivo: No puede haber retroactividad en los contratos de tracto sucesivo, puesto que se cumplen mes a mes.

(II) Casos en que el código dispone que la obligación opera retroactivamente:

1. Hipoteca condicional, artículo 2413 inciso 1 y 2 → Cumplida la condición la hipoteca es valida desde que se inscribió.
2. La venta de cosa ajena, artículo 1819 → El hecho futuro e incierto recae en que el vendedor no dueño adquiera con posterioridad el dominio de la cosa.
3. Artículo 77 → Aquí plantea claramente la retroactividad al decir: “como si hubiera existido al tiempo en que se…”
4. Artículo 682 → Así queda de manifiesto cuando el legislador señala “pero si el tradente adquiere después el dominio…”. El hecho futuro e incierto radica en la posibilidad que el tradente adquiera el dominio, de tal manera que verificado el cumplimiento de la condición se entiende que la tradición fue hecha en tiempo oportuno y desde ahí se transfirió el dominio.

(5) Problema de los Riesgos

Este tema guarda relación con responder la pregunta de ¿Quién soporta las consecuencias de la perdida de la cosa debida pendiente la condición?

Explicación Anexa: El peligro de pérdida o deterioro a que está expuesta una cosa objeto de una relación jurídica amenaza, también, al derecho que se tiene a su respecto. El riesgo, consiste en el peligro de perder un derecho en virtud de la perdida fortuita de la cosa.
El problema se genera en los actos jurídicos que generan obligación recíprocas y se traduce en averiguar si la extinción de la obligación que una parte contrae, por obra de un caso fortuito, extingue o deja subsistente la obligación de otra. El riesgo será de cargo de aquella de las partes cuya obligación subsiste, a pesar de la extinción de la obligación recíproca de la otra parte.

Regla General: “pendiente una condición, el riesgo es del deudor”. Sin embargo, para una mejor precisión debemos distinguir:
Si la pérdida de la cosa es:
  Total
 Parcial.
Y en ambos casos es necesario distinguir si existe culpa o no del deudor (fortuita).

(I) Perdida total de la cosa

¿Cuándo se entiende que se pierde una cosa totalmente?

El código se ha encargado en señalar cuando se entiende que una cosa se pierde totalmente , así señala 5 casos, comprendidos cuatro de ellos en el artículo 1670 y el quinto caso en el artículo 1486 inciso 3º, y son los siguientes:
Si la cosa perece
Si la cosa se destruye
Si la cosa deja de estar en el comercio
Si la cosa se pierde o desaparece y se ignora que existe
Todo aquello que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina. Ejemplo de Pothier, extraído del derecho romano, “el caballo de carreras que queda cojo, como ya no sirve para correr se entiende que el caballo se perdió”.

Consecuencias: Distinguimos:

a) Culposa del deudor: El deudor es obligado al precio de la cosa más indemnización de perjuicios, artículo 1486 inciso 1.Esta misma regla la da el artículo 1548 segunda parte.
b) Fortuita del deudor: Es importante señalar que si la cosa perece, antes del cumplimiento de la condición, sin culpa del deudor se extingue la obligación, esto por que la obligación carecería de objeto. Artículo 1486 inciso 1.

Artículo 1486 inciso 1°. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.

Observación: Cuando la pérdida es fortuita la obligación se extingue por carecer de objeto, pero cuando no es fortuita la obligación persiste, lo que se produce es un cambio de objeto, consistente en indemnizar los perjuicios causados.

¿De quién es el riesgo de la cosa debida bajo condición?

La responsabilidad, el riesgo, siempre es del deudor, porque el es dueño de la cosa y no puede exigirse al acreedor el cumplimiento de la obligación recíproca. Esto se ve reafirmado por el artículo 1820 que trata la compraventa condicional.

(II) En caso de pérdida parcial o deterioro de la cosa.

A) Fortuita del deudor: El artículo 1486, en su inciso segundo, dispone que en caso de pérdida parcial de la cosa, sin culpa del deudor, el acreedor sufre la pérdida, por tanto el deudor la debe en el estado en que se encuentre. Razón: ya que también se aprovecha de las mejoras o aumentos, sin la obligación de pagar más por ella.

B) Culposa del deudor: El deudor es obligado, a petición del acreedor, a que se resuelva el contrato o que se le entregue la cosa en el estado en que se encuentre, y además, en uno u otro caso tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Artículo 1486. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

3. Efectos de las Condiciones

Para estudiar los efectos de las condiciones hay que distinguir entre Condiciones Suspensivas y Condiciones Resolutorias y, en ambos casos, si están pendientes, cumplidas o fallidas.



A) Condición Suspensiva

Ejemplo: Te regalo mi automóvil si te sacas un 7 en el certamen de civil. Es suspensiva mientras no se cumpla la condición de sacarse un 7 en el certamen de civil.

(I) Pendiente la Condición:

Observación: En este caso cabe preguntarse ¿Qué tiene en realidad el acreedor? Se dice que no obstante el derecho no ha nacido, el acreedor tiene un derecho en germen, o como decía Pothier tiene una expectativa de derecho.
¿De dónde se deduce esto? De las siguientes pruebas, establecidas en el artículo 1492:
1) Si el acreedor fallece, transmite el derecho en germen o derecho condicional a sus herederos,
2) Y además este artículo le permite imponer medidas conservativas.

¿Cuáles son los efectos que produce la condición suspensiva pendiente?

1. El acreedor condicional no puede exigir el cumplimiento de la obligación condicional, artículo 1485.
2. El acreedor condicional no tiene derecho a los frutos que produce la cosa pendiente la condición, artículo 1078.
3. El acreedor condicional no tiene acción de partición, artículo 1319.
4. No le corre prescripción alguna porque la obligación no es exigible, artículo 2514 inciso 2°.
5. El acreedor puede impetrar medidas conservativas, articulo 1078, 761, 1492 inciso 3.
6. La obligación no se puede compensar, artículo 1656 inciso 3.

(II) Cumplida la Condición:

¿Cuáles son los efectos de la condición suspensiva cumplida?

Cumplida la condición suspensiva se hace exigible la obligación, porque nace el derecho del acreedor, y como consecuencia de que esta se hace exigible:
1. Empieza a correr la prescripción
2. Se puede compensar.
3. Por regla general, la condición cumplida opera retroactivamente, excepción: los frutos y las enajenaciones que se les hubiere efectuado a tercero de buena fe.

(III) Fallida la Condición:

Si la condición falla se extingue toda obligación y se entiende que nunca ha existido.

Explicación anexa: Desaparece el germen de derecho que tenía el acreedor condicional, definitivamente.
Quedarán sin efecto las medidas conservativas que el acreedor haya impetrado; podrá el deudor repetir lo pagado pendiente la condición; las enajenaciones que el deudor hubiere efectuado quedarán definitivamente consolidadas.

B) Condición resolutoria

Ejemplo: Te paso mi casa, pero si te casas con María me la devuelves. Es resolutoria, pues si ocurre el hecho del casamiento con María se extingue su derecho.

Para estudiar los efectos de la condición resolutoria es necesario distinguir entre:
Condición resolutoria ordinaria: Es aquella condición que recae en un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, siempre que el hecho futuro no consista en el incumplimiento de la obligación, artículo 1487.
Condición resolutoria tácita: Es la que va en vuelta en todo contrato bilateral, por el solo ministerio de la ley. Esta condición consiste en el hecho futuro e incierto de que una de las partes no cumpla la obligación, artículo 1489.
Pacto comisorio: Es la denominada condición resolutoria tacita expresada en el contrato, en cuanto se dispone que el contrato se resolverá sino se cumple por una de las parte lo pactado.

Esta distinción se hace porque estas distintas formas de condición resolutoria producen diversos efectos cuando se cumplen, pero mientras están pendientes o fallida los efectos son iguales.

Observación: Respecto al Pacto Comisorio cabe enunciar las siguientes ideas:
El pacto comisorio tiene diversas formas.
En cuanto a su reglamentación es posible señalar que el legislador no la trata en materia de obligaciones, sino que en materia de compraventa y solamente referido al no pago del precio. Esta es una de las críticas que actualmente se le hacen al código civil, pues ha sido la doctrina la que acepta el pacto comisorio en otro tipo de contratos. El fundamento de la doctrina radica en el principio general de que “en derecho privado se puede hacer todo aquello que no este prohibido por la ley”.
La doctrina  lo clasifica de distintas formas: Pacto comisorio en la compra venta por no pago del precio, Pacto comisorio en la compraventa por una obligación que no sea pagar el precio.
Dentro de la compraventa existe: Pacto comisorio simple y Pacto comisorio calificado con cláusula de ipso facto
La jurisprudencia y la doctrina, en silencio del código, acepta que se introduzca el pacto comisorio, no solo en el contrato de compraventa sino que en cualquier contrato bilateral, así por ejemplo, lo encontraremos en el contrato de arrendamiento, “el no pago de la renta pone termino ipso facto al contrato”. Sobre este punto volveremos al tratar en detalle el Pacto comisorio.

Efecto de la Condición Resolutoria
(Ordinaria, Tácita y Pacto Comisorio)

Para analizar este punto distinguiremos entre condición resolutoria pendiente, cumplida y fallida.



(I) Pendiente la Condición

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación.
Como la obligación es exigible comienza a correr el plazo de prescripción y se hace compensable.

El acreedor condicional lo es a condición suspensiva respecto del deudor que lo es a condición resolutoria

(II) Fallida la Condición

Fallida la condición se consolida el derecho del deudor, quedando sus actos firmes y los del acreedor caducan.

(III) Cumplida la Condición

Ejemplo: Te vendo mi casa de Santiago, pero si me trasladan a Santiago me la restituyes. Estas materias tratan de responder, en el ejemplo, ¿Qué sucede si efectivamente me trasladan a santiago? ¿Qué consecuencias se siguen si se cumple la condición?

Hay que distinguir:

(A) Condición resolutoria ordinaria:

Regla general es que se extingue el derecho adquirido y se deberá restituir todo lo que se haya recibido, dando lugar a la acción de restitución. En el ejemplo el sujeto demandara la restitución de la casa, porque lo trasladaron a Santiago.
Excepciones:
1. Si la condición a sido puesta a favor del acreedor exclusivamente este podrá renunciarla, pero es obligado a declarar su determinación si el deudor lo exigiera, artículo 1487. En el ejemplo la condición esta establecida a favor del acreedor, por tanto el deudor tiene derecho a pedirle que se pronuncie dentro de un plazo (razonable) si es que ha sido trasladado a Santiago, pues necesita saber si se ha consolidado su derecho o no.
2. El que restituye la cosa no esta obligado a entregar los frutos, artículo 1488. Recordemos que la condición no opera retroactivamente, a menos que se haya pactado lo contrario.
Contra excepción: esta obligado a entregar los frutos cuando:
a) La ley, el testador, el donante o los contratantes, hayan dispuesto, artículo 1488.
b) Si se resuelve la venta por no pago del precio, la ley da derecho al vendedor, que en este caso es el acreedor condicional, para que se le restituyan los frutos en proporción a los precios insolutos, artículo 1875.

¿Qué pasa con los actos de administración?

La doctrina al respecto ha señalado estos contrato de administración se extinguen y le dan derecho a los terceros que hubiesen contratado a ser indemnizados, artículo 1950 Nº 3 y 1958.


¿Qué pasa con los actos de disposición?

Regla general: Los actos de disposición, la regla es que el tercero que hubiera adquirido la cosa sujeta a esta condición, teniendo conocimiento de su existencia debe restituirla y en caso contrario no está obligado a restituirla, artículo 1490 y 1491.
Excepciones: En el Código Civil hay casos en que no es necesario distinguir entre terceros de buena y mala fe, esto es, si el tercero conocía o no la condición, tales son:
a) Contrato de donación, en estos casos para que el tercero no se vea afectado es necesario que la condición se hubiese expresado en el contrato, artículo 1432 Nº 1.
b) No distinguiendo la buena o mala fe, el artículo 2406 inciso 3 , da derecho inmediatamente a indemnización.
c) Si el fiduciario enajena y se cumple la condición resolutoria, el tercero  que ha recibido la cosa debe restituirla, artículo 751.
d) El usufructo se extingue por el cumplimiento de la condición, sin distinguir entre la buena o mala fe del adquirente, artículo 806 inciso 3.

Observación: Cumplida la condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, no se requerirá entonces sentencia judicial que la declare cumplida, artículo 1487, dando lugar a la acción de restitución.
Artículo 1487. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

(B) Condición resolutoria tácita

Características:
a) Es una condición tácita, porque va envuelta, dice el Código Civil, en todo contrato bilateral porque si se expresa se transforma en pacto comisorio. Aquí el evento incierto consiste en que alguna de las partes incumpla las obligaciones pactadas en el contrato.
b) Sólo se entiende en los contratos bilaterales (aquellos en que ambas partes se obligan).
c) Requiere de una sentencia judicial que la declare.
d) Cumplida la condición, es decir, una de las partes no cumplió su obligación se produce un derecho optativo del acreedor, que puede pedir la resolución del contrato o el cumplimiento forzado del mismo, y en ambos casos con indemnización de perjuicio.

Fundamento jurídico: Aquí los tratadistas discuten, por un lado, Capitant señala que el fundamento jurídico de esta condición se encuentra en la causa del contrato, porque en los contratos bilaterales la causa de una de las partes es la prestación de la otra, artículo 1489. De ahí se dice que se justifica este derecho optativo del acreedor, ya que en caso de incumplimiento el acreedor puede exigir el cumplimiento por el simple hecho de tener causa.

Crítica: Lo anterior se ha criticado por cuanto no explica como se puede exigir el cumplimiento del contrato si este carece de causa. Debemos entender por causa al motivo que induce a las partes a contratar, por ejemplo, si el comprador no paga el precio, no habría causa y por tanto tampoco contrato.
Por otro lado, Planiol crítica lo anterior señalando que el verdadero fundamento es la reciprocidad de las prestaciones que existe en los contratos bilaterales.

Requisitos para que opere esta condición:
a) Debe tratarse de un contrato bilateral, así lo dice expresamente el artículo 1489 al señalar “en todo los contratos bilaterales”.
b) Que una de las partes no cumpla su obligación, agregando la doctrina “y se encuentre este en mora”.
c) Que el otro contratante haya cumplido su obligación  o se allane a cumplirla, artículo 1552 .
d) Se requiere una sentencia judicial que declare el cumplimiento de la condición porque existe incumplimiento de la obligación.

Problema: ¿La condición resolutoria tácita es aplicable solamente a los contratos bilaterales? En doctrina se ha discutido:
(I) Por un lado existen autores que sostienen que sería aplicable, no solo a los contratos bilaterales, sino que también a los contratos unilaterales.
(II)  Sin embargo, la mayoría de los autores y  la jurisprudencia han sostenido que solamente en los contratos bilaterales va envuelta esta condición.
Argumentos:
a) Argumento de texto: Así lo dice el código al mencionar en el artículo 1489 “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria”.
b) Argumento lógico: En los contratos unilaterales no existe reciprocidad de las prestaciones y por lo tanto no se cumple con su fundamento (Planiol).
c) Argumento lógico: El artículo 1489 es doblemente excepcional y en consecuencia debe interpretarse en forma restrictiva y no da, por tanto, cabida a la analogía. ¿Por qué doblemente excepcional? Es doblemente excepcional porque lo normal es que las obligaciones no sean condicionales y que las condiciones, por regla general, no son tácitas.
d) El legislador ha dado reglas especiales en algunos contratos unilaterales para el caso de incumplimiento, por ejemplo, artículo 2177 inciso 2, que reglamenta el comodato (contrato unilateral en que existe un solo obligado) en caso de que el comodatario no cumpla con la obligación debe restituir inmediatamente la cosa. En caso contrario el comodante podrá exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.

¿Porque la doctrina exige la mora?

Es necesaria aunque el artículo 1489 no la exija, pues en virtud del artículo 1557 se debe exigir esta, ya que como el primero de estos artículos da derecho a indemnización de perjuicio, para que esta se efectúe se debe cumplir con los requisitos que exige el 1557. En este sentido, este numeral establece que para pedir indemnización se debe constituir en mora. A lo anterior se agrega como fundamento el artículo 1873, que tiene la particularidad de repetir lo mismo que el artículo 1489, dentro de las reglas de la compraventa.



¿Que obligación debe ser la incumplida?

En un contrato pueden existir varias obligaciones, así, por ejemplo, en una compraventa en que el comprador esta obligado a pagar el precio y el vendedor esta obligado a entregar la cosa, surge la duda de ¿cual de todas las obligaciones no deberá cumplirse? Se sostiene que cualquiera obligación, sea principal o secundaria, insignificante o importante, ya que la ley no distingue. ¿Y si la obligación es insignificante? Quedara a criterio del tribunal.

Si se cumple parcialmente la obligación “¿Se puede exigir la condición resolutoria tácita del artículo 1489?”

Estaremos frente a esta situación si por ejemplo, el comprador paga la mitad del precio de la cosa o si este debe aunque sea un peso al vendedor. Se ha dicho que como el código Civil no distingue, se entiende que también se aplica al cumplimiento parcial, de ahí que se otorgue en este caso derecho a pedir la resolución o al cumplimiento forzado más indemnización. Esta idea, además, se refuerza por el artículo 1873, que repite lo prescrito en el 1489, siendo más restrictivo porque se refiere al contrato de compraventa.

Problema: ¿Que pasa si las dos partes están en mora? Caso: En un contrato de compraventa el vendedor no entrega la cosa vendida y el comprador no paga su precio.

El artículo 1489 no resuelve le problema, ya que se trata de un caso no legislado. El artículo 1552 exige que uno de los contratantes haya cumplido su obligación o se allane a cumplirla, ya que si ninguno cumple ninguno tendrá acción para obtener cumplimiento forzado. En doctrina no procedería el cumplimiento de ninguno de los contratantes morosos, pues la mora purga la mora. Esta situación se presento en una oportunidad y la corte suprema, revista de derecho y jurisprudencia tomo XXVIII sección 1º pagina 689, aplicando el principio de la equidad natural y normas de acuerdo al espíritu general de la legislación declaro resuelto el contrato, señalando que “es justo no tener atado a los contratantes en virtud de un vínculo permanente.”

¿De donde se extrae que se requiere sentencia judicial?, ¿cuales son los elementos para sostener que se requiere sentencia judicial?

Hay autores que sostienen que no se requiere sentencia judicial, pero la mayoría de la doctrina y jurisprudencia sostienen lo contrario.
Argumentos:
a) Articulo 1489 inciso 2 (“Pero en tal caso podrá pedirse”) que autoriza para pedir la resolución o cumplimiento y tal petición solo puede hacerse a los tribunales de justicia ya que ellos les corresponde conocer de las causas civiles.
b) Si operara de pleno derecho el cumplimiento de la condición, resolviendo el contrato, no se podría exigir el cumplimiento.
c) La expresión “Pero en tal caso” que usa en el inciso 2 del artículo 1489, esta indicando que se trata de una excepción al artículo 1487 que dispone la resolución inmediata del contrato.


Consecuencia de que se exija resolución  judicial

La más importante es que el deudor puede enervar la acción de resolución o de cumplimiento de la obligación, pagando, es decir, cumpliendo la obligación. Así impide la resolución del contrato y si el acreedor no quiere recibir el pago, estará obligado a recibirlo por el pago por “consignación”.
Fundamento:
Artículo 1591 inciso 2°
Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, relativas al pago efectivo de una deuda fundado en un antecedente escrito.

¿Cuándo se cumple la condición resolutoria tácita?

Con el incumplimiento de la obligación, es decir, una vez que uno de los contratantes incurre en mora.

Efecto de la mora

Da un derecho optativo al acreedor contratante, diligente (cumplidor), quien puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, o la una o la otra con indemnización de perjuicio

¿Que acción deducirá?

El contratante diligente pude deducir:
Acción ordinaria de resolución de contrato, la que nunca podrá ser ejecutiva, pues nunca podrá constar en el título ejecutivo el incumplimiento del contrato.
Acción ejecutiva, pero en este caso sólo si opta por exigir el cumplimiento y la obligación conste en título ejecutivo.

Observación: ¿Podrá pedir resolución y cumplimiento conjuntamente? No podrá pedir las dos cosas en conjunto, pero si en forma subsidiaria, y en el orden que quiera, esto se funda en el artículo 17 del código de procedimiento civil.

¿Qué es lo que deberá probar en este juicio?

En este caso deberá probar:
El incumplimiento
Y la mora.

En conclusión: Producido el evento del incumplimiento de la obligación nace la acción optativa del acreedor que puede pedir el cumplimiento o la resolución, esto nos lleva a estudiar la acción resolutoria, que no es otra cosa que la acción para pedir la resolución del contrato.

Acción Resolutoria.

En términos generales se trata de una acción ordinaria, a que opta el contratante diligente para obtener la resolución del contrato. No hay que confundir acción resolutoria con la resición y la resciliación.
Concepto: Es aquella que nace de la condición resolutoria tácita y del pacto comisorio, para pedir la resolución de un contrato, en razón del incumplimiento culpable de una de las partes.

Características
1. El titular de esta acción es el contratante cumplidor contra el contratante moroso.
2. Es una acción personal, y no una acción real (la acción reivindicatoria es real porque persigue la restitución de la cosa). Es personal porque solo se puede dirigir contra el deudor moroso.
3. Es una acción indivisible:
Desde el punto de vista objetivo, porque se refiere a todo contrato, no pudiendo pedir la resolución de la mitad o una parte de el. Aunque el incumplimiento haya sido parcial.
Desde un punto de vista subjetivo, porque habiendo varios acreedores  deben actuar de consuno, esto es, de común acuerdo, así lo exige el artículo 1526 Nº 6. Por ejemplo, si los acreedores son tres y el deudor no les paga el precio, deben optar los tres por la acción, por lo tanto si dos de ellos no quieren ejercer la acción el tercero acreedor no podrá accionar individualmente. Si son varios deudores y un solo acreedor, este podrá dirigirse en contra de todos o en contra de cualquiera de ellos, por que así lo dispone los artículos 1523 y 1527.
4. Puede ser mueble o inmueble según sea el objeto contrato.
5. Es una acción patrimonial, es decir, avaluable en dinero.
6. Es renunciable, ya que esta establecida a favor (personal) al acreedor cumplidor, artículo 12.
7. Es prescriptible, prescribe en un tiempo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, salvo la acción resolutoria que emana del pacto comisorio, que presenta dos características:
Prescribe en el plazo prefijado por las partes, sino pasara de 4 años.
Este plazo se cuenta desde la celebración del contrato .
8. Es transmisible, es decir, se transmite por causa de muerte y se puede ceder entre vivos.

Observación: En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, en la práctica, generalmente se renuncia a la acción resolutoria.

Acción resolutoria y Acción resisoría

Semejanza

El código las confunde porque los efectos son los mismos, ambas dejan sin efecto al contrato, la resolutoria por incumplimiento y la resisoría por el vicio de nulidad relativa.

Argumento de texto para sostener que el código las confunde:
Artículo 1486 inciso 2, que utiliza la expresión “el acreedor tendrá derecho a que rescinda el contrato”, debiendo decir “que se resuelva”, ya que no existe un vicio de nulidad relativa.
Artículo 1590 inciso 2, utiliza la expresión “se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato….” Debiendo referirse a la resolución, ya que no existe un vicio de nulidad relativa, simplemente la cosa se fue deteriorando.
Artículo 2271, que trata el contrato de renta vitalicia, que utiliza la expresión “el acreedor no podrá pedir la rescisión”, debiendo referirse a la resolución por las mismas razones antes señaladas.

Pero ¿Qué diferencias existen entre ambas acciones?

a) Ambas tienen distintas causas:
La acción resisoría tiene su causa en un vicio de nulidad relativa
La acción resolutoria en el incumplimiento de la obligación
b) La nulidad declarada hace caducar las enajenaciones o gravámenes constituidos a favor de los terceros, sin distinguir si estos terceros están de buena o mala fe, en cambio, en la resolución hay que distinguir entre buenas y mala fe del tercero según la forma que estudiaremos.
c) La nulidad da lugar a las prestaciones mutuas completas entre las partes, en cambio, la resolución no, porque no da derecho a los frutos, artículo 1488.
d) La nulidad puede pedirla la persona a favor de quien se ha establecido, en cambio, la resolución solo puede pedirla el contratante cumplidor.
e) La nulidad relativa prescribe en 4 años, la resolutoria en 5 años, salvo la que emana del pacto comisorio.

Efecto de las sentencias que acogen la acción resolutoria

Hay que distinguir:
Efectos de la sentencia que acoge la acción resolutoria entre las partes.
Efectos de la sentencia que acoge la acción resolutoria respecto de terceros.

(I) Efecto de las sentencias que acogen la acción resolutoria entre las partes.

Caso: el acreedor solicita la resolución del contrato, el juez dicta sentencia y acoge la acción resolviendo el contrato.

Para objeto de nuestro estudio hay que distinguir si la condición resolutoria esta pendiente o bien cumplida por el contratante diligente.

A) Si la obligación  de que se trata está pendiente por el contratante diligente: La resolución opera como modo de extinguir la obligación, artículo 1567 Nº 9. Por ejemplo, el contratante diligente en la compra venta se allana a entregar la cosa y el comprador no le quiere pagar el precio, si se acoge, como el demandado no le quiere pagar el precio no hay nada que devolver.

Observación: Este artículo 1567 señala como modo de extinguir “el evento de la condición”, es importante destacar que no distingue si esta condición es ordinaria o tácita.

B) Si la obligación  de que se trata esta cumplida por el contratante diligente. Si la obligación esta cumplida, por regla general, deberá restituir lo que hubiere recibido. Excepción Los frutos, artículos 1487 y 1488.
Pero ¿Qué pasa con los contratos de tracto sucesivo?

Los contratos que se cumplen en el tiempo, como por ejemplo arrendamiento, contrato de trabajo, etc., no se resuelven sino que se terminan, es decir, solo producen efecto para el futuro, ya que no se pueden retrotraer. Por ejemplo: en el contrato de arrendamiento, el deudor que dejo de pagar la renta no puede volver a pagar los tres meses de renta que no pago, simplemente el contrato término. De ahí que la acción resolutoria en estos contratos se denomina acción de terminación, y es propia del contrato de arrendamiento.

(II) Efecto de las sentencias que acogen la acción resolutoria respecto de terceros

Caso: El comprador de un auto (que todavía no ha pagado alguna cuota) enajena la cosa a un vecino y este a otro vecino y así sucesivamente.

Explicación anexa: Pendiente la condición resolutoria, quien posee la cosa adquiere el derecho sujeto a devolverse, pero lo adquiere y por ello el derecho ingresa a su patrimonio y puede usar, gozar y disponer de lo adquirido de esa forma. Cumplida la condición, se debe restituir la cosa. Esto no ofrece mayores dificultades cuando dicha cosa se encuentra en poder de uno de los contratantes, pero puede ocurrir que la cosa en el tiempo intermedio sea gravada o enajenada en favor de un tercero. Ejemplo: A vendió el fundo “La Capilla” a B quien, a su vez, lo enajenó a C. Resuelto el contrato a instancia de A por no haber B pagado el precio, ¿afecta a C la resolución?, ¿en qué situación queda C?. Resuelto el derecho de B, éste no adquiere ningún derecho, porque no puede transferir más derechos de los que tiene, y C pasa a ser poseedor no dueño. Aquí hay un conflicto de intereses de dos partes: 1) del acreedor para que se le restituya la cosa bajo condición resolutoria, y 2) del tercero a cuyo favor se ha constituido un derecho que también tiene que ser protegido. Nuestro legislador se encuentra frente al dilema de determinar cuál de los dos intereses sacrifica y cuál debe prevalecer. Esta cuestión la deciden los artículos 1490 (sobre los bienes muebles) y 1491 (sobre los bienes raíces) del Código Civil.

Distinción

Para este estudio es necesario subdistinguir, ya que el código para esta materia da reglas distintas tratándose de una o de otra categoría:
Si la cosa es mueble, artículo 1490.
Si la cosa es inmueble, artículo 1491.

Observación: Es importante señalar que estas normas vienen del derecho romano, en donde se les daba un trato especial a los inmuebles, pues tenían mayor valor que los muebles, sin embargo, esta tendencia a cambiado con el surgimiento de la tecnología, pues ahora un simple chip puede llegar a valer más que una casa.

1) Respecto de los bienes muebles, artículo 1490:

Artículo 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Casos: (I) El tercero de buena fe (ignorando la existencia de la condición), que compro el automóvil, no puede ser obligado a restituir la cosa. (II) Te vendo mi maquina de coser, pero me la devuelves si yo me traslado, y el deudor, en caso de que me trasladen la vende a un tercero, quien sabia de la existencia de la condición.

Casos que contempla este artículo:
1. Se debe una cosa mueble a plazo.
2. Se debe una cosa mueble bajo condición suspensiva.
3. Se debe una cosa mueble bajo condición resolutoria.

Crítica al 1490

Para la doctrina el artículo 1490 está mal redactado. Pues según este artículo, si el que debe una cosa mueble: 1) a plazo, o 2) bajo condición suspensiva, o 3) bajo condición resolutoria, 4) la enajena… entonces cabe preguntarse:

(I) ¿Cuándo se debe una cosa a plazo?

Se dice que este artículo se esta refiriendo al usufructo, porque el usufructuario es el deudor de la cosa que se debe a plazo, pues él es tenedor de la cosa y debe restituirla cuando cumpla el plazo del usufructo.

A lo anterior, se agrega como fundamento  el artículo 804, que dispone que el usufructo termina por la llegada del plazo, por lo que si un usufructuario tiene una cosa, la enajena y si el que la adquiere conoce de la existencia del usufructo debe devolverla.

(II) ¿Cuándo se debe una cosa bajo condición suspensiva?

Primero que todo, es un error de Bello señalar que una cosa de debe bajo condición suspensiva, ya que nunca se va a deber una cosa bajo condición suspensiva. Según la mayoría de la doctrina, porque es el acreedor el que esta sujeto a condición suspensiva, no el deudor, ya que aquí no hay cosa, sino que un derecho en germen.

(III) ¿Se debe una cosa bajo condición resolutoria?

Se dice que esta hipótesis es correcta, pues en este caso es posible que se deba la cosa y que el tercero que la adquiere sabiendo la existencia de la condición sea obligado a su restitución. Cuando hace referencia a la condición se entiende que se esta refiriendo tanto a la condición ordinaria como tácita,

Derechos del acreedor en contra del tercero de mala fe

Si hay mala fe, habrá derecho a reivindicar la cosa contra los terceros poseedores. Cuando esto se produce, el acreedor puede ejercer dos acciones:
Acción resolutoria -que es una acción personal- dirigida contra el contratante incumplidor.
Acción reivindicatoria -que es una acción real- dirigida contra el tercero que a consecuencia de la resolución se extingue el derecho que había adquirido de su tradente.

En estos  casos, cuando proceda la demanda contra del tercero, se interpone la demanda conjuntamente contra el deudor y contra el tercero, es decir demandando resolución contra el deudor y restitución contra el tercero.

Requisitos de la restitución contra el tercero:
El deudor bajo condición resolutoria enajene la cosa mueble.
El tercero que adquiere la cosa mueble este de mala fe, es decir,  que conozca o conocía  la existencia de la condición al momento de la enajenación.

Derecho del acreedor si el tercero esta de buena fe

Si el tercero esta de buena fe no hay lugar para pedir la restitución, y el dueño de la cosa podrá sólo pedir las indemnización de perjuicio al deudor, artículo 898.

(IV) ¿En que sentido se utiliza la palabra enajenación el artículo 1490?

El artículo 1490 emplea la palabra enajenación en sentido restringido, esto es, de transferencia de dominio y no de constitución de gravámenes (derechos reales).

Fundamento: Esta conclusión se desprende de lo dispuesto en el artículo 2406 que hace caducar el contrato de prenda , este o no de buena fe el acreedor si se extingue el dominio por cumplimiento de una condición resolutoria.

2) Respecto a los Bienes inmuebles, artículo 1491:

Artículo 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

Observación: Aquí no atendemos a si el tercero adquirente o en cuyo favor se constituyó el gravamen está de buena fe o mala fe, sino que se atiende a una situación objetiva que es si la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, situación que hace entender que el tercero actuó de mala fe por lo cual se resuelve el contrato.

Diferencia con el artículo 1490

Se dice que:
1. No distingue entre la buena y la mala fe del tercero, sino que en este caso basta que conste en el título, porque la condición es pública, de ahí es que el tercero es afectado por ella. En consecuencia el tercero esta obligado a saberlo.
2. Este artículo esta mejor redactado, pues no habla de condición suspensiva.

¿A que inmuebles se le aplica este artículo?

Regla general: Se aplica a todos los inmuebles. Excepción: Inmuebles por adherencia y por destinación. Razón: porque si estos se enajenan separadamente del inmueble al cual adhieren son muebles por anticipación por lo cual se les debe aplicar el artículo 1490.

Problema: El artículo 1491 utiliza la palabra condición sin establecer así se refiere a la condición resolutoria o tácita, por lo cual cabe plantearse ¿A que condición se refiere este artículo? La doctrina ha sostenido que esta disposición  se refiere a la condición resolutoria, porque:
Esta es la única que permite enajenar la cosa.
El deudor condicional siempre lo es bajo condición resolutoria.
Además, es este quien tiene la cosa en su poder y la puede enajenar.

Requisitos para que se aplique el artículo 1491.

1) Que el tercero adquiera el dominio o un derecho real que se adquiere bajo condición resolutoria.
2) Que la condición conste en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

Consecuencia que generan la concurrencia de estos requisitos: Se extinguen las enajenaciones o gravámenes o, en general, el contrato mismo y procede la acción restitutoria.

¿En que sentido se utiliza la palabra enajenación?

La palabra enajenación esta tomada en sentido restringido, distinguiéndola de una serie de gravámenes.

Pero ¿Qué  pasa con los gravámenes que no menciona el artículo? ¿Cómo un usufructo o un fideicomiso?

Frente a esta interrogante y revisando las demás reglas dadas por el código se ha llegado a la conclusión de que también caducan porque
1. Respecto del usufructo lo dice expresamente el artículo 806 inciso 3°.
2. Lo dice expresamente el artículo 763 Nº 2 en el caso del Fideicomiso.
3. Y por aplicación de las reglas del usufructo en conformidad al artículo 812 se concluye que también caducan los derechos de uso y habitación.

Problemas relacionados:

(I) Se ha discutido si es necesario que en los casos anteriores se cumpla con los requisitos del artículo 1491 (que conste en el título). La conclusión mas acertada es sostener que el artículo 1491 es excepcional, y por tanto no se puede aplicar por analogía, de ahí es que no sea necesario que se cumpla con los requisitos del artículo 1491.
(II) Se discute si este artículo 1491 se aplica a las enajenaciones en pública subasta. La doctrina ha dicho que se le aplica porque la ley no distingue entre enajenación voluntaria o forzada, y como se sabe “donde la ley no distingue no le es licito al interprete distinguir”.

(III) Si la condición debe constar en el título ¿Cuando “consta en el título” una condición resolutoria tácita?, suponiéndose que la condición resolutoria tácita no consta expresamente, pues en este último caso seria más bien un pacto comisorio. Se ha dicho que la condición resolutoria tácita nunca jamás va a constar por escrito, en forma expresa, por ser de su naturaleza. Pero se ha entendido que si consta porque el derecho se presume conocido. Así lo ha entendido la jurisprudencia, ya que es posible mientras la condición este pendiente, pues perfectamente en el título constara la existencia de la obligación y su no cumplimiento. Así si en el título inscrito consta que el precio no se ha pagado, por tanto el tercero que adquiere un inmueble existiendo una obligación pendiente no podrá alegar lo contrario pues se entiende conocido por aquel.
Argumentos:
1) La doctrina dice que constar no significa estipular expresamente sino que aparecer de manifiesto. Por tanto hay que entender que el contrato esta sujeto al evento que no se cumpla la obligación pendiente, y si en el contrato esta pendiente la obligación queda de manifiesto.
2) El artículo 1491 no distingue solo dice condición, pero la doctrina ha entendido que resolutoria, considerando que si la ley no distingue no es licito al interprete distinguir, por tanto se aplica a toda clase de condición resolutoria, ya sea ordinaria, tacita o pacto comisorio.
3) El artículo 1432 Nº 1, por excepción exige que la condición se exprese en el título en caso del contrato de donación (contrato gratuito que sirve de título traslaticio de dominio).

(IV) ¿Porque la ley dice “u otorgado por escritura pública”? Esto se debe a que como se trata de inmuebles siempre deberá ser otorgado por escritura pública. Sin perjuicio de ello, esta expresión tiene un fundamento histórico, ya que Andrés Bello cuando redacto este artículo considero lo que menciona el artículo 697 Nº 1 “por medio de una escritura pública en que el tradente exprese entregarlo”. Esto porque el Conservador de Bienes Raíces no empezó a operar conjuntamente con el CC, por lo tanto, hubo un lapso de tiempo en que sólo se podía hablar de títulos otorgados por escritura pública, pues esa era la forma como se adquirían los derechos reales en el lapso intermedio.

Observación: Cabe mencionar que la ley no dice que para que opere la resolución la condición tenga que encontrarse escrita, sino lo que debe inscribirse es el titulo y no la condición.

¿Qué reglas se aplican a la restitución?

Operada la resolución del contrato, la restitución que debe hacer el tercero se debe ajustar a las reglas de las prestaciones mutuas.
Problema: También se ha presentado el problema de ¿A que contratos se aplica los artículos 1490 y 1491?, porque desde luego no se aplica a:
Las donaciones, porque ya hemos visto que el artículo 1432 da reglas especiales.
Tampoco se rige a los fideicomisos, pues estos están sujetos a lo dispuesto en los artículos 751 y 757.
Tampoco a las asignaciones testamentarias, porque se legan sus bienes y no se enajenan.
Tampoco se aplica a los actos legales de partición, porque estos no constituyen acto de enajenación, pues es un título declarativo, y en consecuencia no se resuelven.

Por tanto se aplica a los contratos de:
1. Compraventa → artículo 1876.
2. Permuta → artículo 1876 y 1900.
3. Pacto de Retroventa. → artículo 1882.

(C) Pacto Comisorio, artículo 1877.

Concepto: Es la condición resolutoria tácita expresada.

Antecedentes: Tiene su origen en el Derecho Romano en la llamada Lex Comisoria.

Reglamentación: En nuestro Código Civil, por texto expreso solo esta reglamentado en el contrato de Compraventa, y esto por razones históricas, porque así provenía del derecho romano, y por una sola obligación que es el no pago del precio. Pero la jurisprudencia y la doctrina nacional aplica por analogía a otras obligaciones que no sean el pago del precio en la Compraventa, y a su vez la aplican a otros contratos bilaterales, diferentes de la compraventa, aunque el Código Civil solo la regula en este último.

Fundamento: En virtud de la autonomía de la voluntad, y de que en derecho privado se puede hacer todo lo que no este expresamente prohibido.

Explicación anexa: Si bien es cierto el pacto comisorio se encuentra reglamentado en el título de la compraventa, procede en todo contrato, respecto de cualquiera de las obligaciones de las partes. Los autores que piensan de esta manera se basan en los siguientes supuestos:
a) Es sólo una razón histórica la que llevó al legislador a tratar el pacto comisorio en la compraventa y referido a la obligación de pagar el precio, como un recuerdo de la lex comisoria romana limitada a ella.
b) Esta estipulación, aunque el legislador no la hubiere contemplado expresamente, es perfectamente lícita, porque estamos en el terreno de la libertad contractual. No hay inconveniente alguno para que las partes estipulen aquello que sin el pacto de todos modos va a existir por disposición de la ley.
c) Las partes pueden estipular cualquier hecho posible y lícito como condición resolutoria, aun el más caprichoso. Por ello, no es raro que las partes la estipulen en todo contrato.
La doctrina y jurisprudencia se han inclinado en este sentido, e incluso es muy frecuente esta cláusula en otros contratos, como en el arrendamiento y la promesa, entre otros.

Clasificación de los pactos comisorios

Hoy en día se pueden distinguir las siguientes clases de pacto comisorio:
1. Pacto comisorio en el contrato de compraventa por el no pago del precio. Dentro de esta categoría existen dos clases:
Pacto Comisorio simple.
Pacto Comisorio calificado.
2. Creación doctrinaria, Pacto Comisorio en la compraventa por el incumplimiento de otras obligaciones, como es el caso de la no entrega de la cosa vendida dentro de tal plazo.
3. Pacto comisorio en cualquier otro contrato bilateral, donde se pueden convenir o pactar que el incumplimiento de cualquier obligación de los contratantes resolverá el contrato de inmediato (principio de la autonomía de la voluntad), así por ejemplo el contrato de arrendamiento. Este tipo no se encuentra regulado legalmente, sino que lo fijan, al igual que el caso anterior, la doctrina y jurisprudencia).

(I) Pacto Comisorio en la Compraventa.

Dijimos que esta reglamentado en el Código Civil por incumplimiento de la obligación del no pago del precio. El pacto Comisorio en la Compraventa, es de dos clases, las cuales son:

1. Pacto Comisorio Simple. Es la condición resolutoria tácita expresada sin cláusula de Ipso-facto, es decir, el contrato no se resuelve inmediatamente.

Efecto: Los efectos son los mismos que los de la condición resolutoria tácita cumplida, y la única diferencia que tiene con ella es la prescripción, pues el pacto comisorio prescribe en el término que las partes hayan fijado, siempre que no pase de 4 años, el que se cuenta desde la celebración del contrato, artículo 1878.

Problema: Esta diferencia pude producir un problema, pues perfectamente las partes pueden establecer en el contrato un plazo de prescripción de 6 meses, al cabo de los cuales se extinguirá la acción emanada de este pacto comisorio simple. Pero ¿Puede una de las partes ejercer la acción emanada de la condición resolutoria tácita? O dicho de otra forma ¿queda subsistente el plazo de la condición resolutoria tácita?
Esta situación se encuentra discutida;
Para algunos, no renace ni queda subsistente.
Para otros, extinguido el plazo del pacto comisorio subsiste el plazo de la condición resolutoria tácita.

Observación: Esta situación es grave porque desde el momento en que se pacta el pacto comisorio se  puede entender que se esta renunciando al mismo.

2. Pacto Comisorio Calificado. Es el pacto comisorio en que se estipula que si no se cumple la obligación de no pagar el precio se extingue el contrato Ipso Facto, artículo 1879. Por ejemplo: “Si no paga la renta el 30 de cada mes se resuelve el contrato Ipso-Facto”.

Efecto: El contrato de compraventa subsiste a pesar de la cláusula de Ipso-Facto. Y en consecuencia el comprador puede pagar el precio en las 24hrs que sigue a la notificación de la demanda, que le hace el vendedor, artículo 1879.

Problema: Si han transcurrido 24 horas y no se paga el precio ¿se requiere una sentencia judicial que declare que queda resuelto el contrato para ejercer la acción? La doctrina mayoritaria da los siguientes argumentos para sostener que se requiere de sentencia judicial:
Los efectos del pacto comisorio calificado son los mismos que el pacto comisorio simple y la condición resolutoria tácita, es decir, el acreedor tiene una elección de acciones, puede pedir el cumplimiento con indemnización de perjuicio o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.
El artículo 1879 autoriza para pagar dentro de las 24 horas. Entonces se dice que si se hace “subsistir” el contrato esta vigente, porque se hace subsistir lo que  existe.
Siendo el pacto comisorio una condición resolutoria tácita expresada, no puede tener el pacto comisorio mayores efectos que la condición resolutoria tácita.
Según el artículo 1879 el plazo de 24 horas se cuenta desde la notificación judicial de la demanda, por lo cual se parte de la base que existe un proceso.

Diferenciación: La única diferencia entre el pacto comisorio simple con el pacto comisorio calificado, es que tratándose del segundo no se puede enervar la acción pagando después de las 24 horas.

Problema: ¿En que momento se resuelve el contrato de Compra-Venta?
(I) Alessandri ha dicho que la compraventa se resuelve por sentencia firme, puesto que la única diferencia con la condición resolutoria tácita esta en el momento en que se puede pagar.
B) Somarriva y otros opinan que el contrato se resuelve pasado las 24hrs, porque no es posible que dos instituciones se diferencien por tan poca cosa, y porque el artículo 1879 dispone que “el comprador podrá sin embargo hacerlo subsistir pagando”, en consecuencia el contrato no subsiste porque ya esta resuelto.

Prescripción del Pacto Comisorio, artículo 1880.

Este artículo menciona dos cosas interesantes:
1) Que las partes pueden fijar plazo de prescripción.
2) Que el plazo de prescripción se empieza a contar desde que se celebra el contrato y no desde que la obligación es exigible. De ahí que prescrito subsista la acción de la condición resolutoria tácita.

(II) Efectos del Pacto Comisorio Simple y Calificado en otros contratos que no sean en la Compraventa.

Observación: Estas materias no están legisladas y son solo opiniones doctrinarias y jurisprudenciales.

Es discutido:
A) Según la doctrina mayoritaria, en otros contratos, los efectos son los mismos que la condición resolutoria ordinaria, es decir, operan sin ser necesaria una resolución judicial especial. Y si es calificado el deudor no tiene el plazo para pagar dentro de 24 horas.
B) Por su lado otros autores mencionan que requiere los mismos requisitos que la condición resolutoria tácita y en consecuencia se requiere de sentencia de sentencia judicial.

Cuestionario:
61. Concepto de obligaciones sujetas a modalidades.
62. Efectos normales de las obligaciones.
63. ¿Cómo se modifican los efectos normales?
64. Definición de modalidades de los actos jurídicos.
65. Ejemplos.
66. Definición de condición, plazo y modo.
67. Característica común del plazo y condición.
68. Diferencia entre plazo, condición y modo.
69. Diferencias entre plazo y condición.
70. Reglas comunes o características de las modalidades.
71. Casos en que las modalidades se presumen.
72. Caso en que el juez fija una modalidad.
73. Actos jurídicos que no admiten modalidad.
74. Definición de obligaciones condicionales.
75. Reglas por las cuales se rigen.
76. ¿Se aplica a las obligaciones condicionales el artículo 1072?
77. ¿Cómo debe ser la incertidumbre en las condiciones?
78. ¿Es condición el día cierto e indeterminado? Razón.
79. Clasificación de las condiciones.
80. Importancia de la clasificación entre condiciones positivas y negativas.
81. ¿Cómo puede ser la condición potestativa?
82. ¿Cuándo vale la meramente potestativa? Razones.
83. ¿Cuándo no vale?
84. Sanciones si las condiciones, positivas o negativas, son física o moralmente imposible o ininteligibles.
85. ¿Por qué razón las condiciones suspensivas de un hecho físicamente imposible no afectan la obligación?
86. ¿Por qué las suspensivas y resolutorias negativas de un hecho inmoral del acreedor anulan la obligación?
87. Definición de las condiciones suspensivas y resolutorias.
88. Diferencias principales.
89. Reglas comunes.
90. ¿Cuándo están pendientes, cumplidas y fallidas?
91. ¿Cómo se cumplen?
92. Cumplimiento especial de algunas condiciones.
93. Problema de la caducidad de las condiciones
94. ¿Operan las condiciones retroactivamente?
95. Casos en que no hay retroactividad y Casos en que hay retroactividad.
96. El riesgo en las condiciones: regla general. Distinciones.
97. ¿Cuándo existe pérdida de una cosa?
98. Perdida total por culpa del deudor.
99. Pérdida total fortuita. Razón.
100. ¿Quién sufre la pérdida fortuita o de quién es el riesgo de la cosa debida bajo condición?
101. Pérdida parcial  por culpa del deudor.
102. Pérdida parcial fortuita: ¿quién la sufre? Razón.
103. Efectos de las condiciones.
104. Distinciones.
105. Pruebas de que el acreedor pendiente la condición tiene un derecho en germen.
106. Efecto condición suspensiva pendiente.
107. Efectos de la condición suspensiva cumplida.
108. Efectos fallida.
109. Formas de la condición resolutoria.
110. ¿Tienen estas formas diferencias en cuanto a los efectos?
111. Definiciones de dichas formas.
112. Formas del pacto comisorio.
113. Efectos de la comisión resolutoria, en cualquiera de sus formas, mientras están pendientes y fallidas.
114. Efectos de la condición resolutoria ordinaria cumplida.
115. Excepción del artículo 1487.
116. ¿Se deben los frutos? Excepciones.
117. Efectos del cumplimiento respecto de los actos de administración que hubiere realizado el deudor, pendiente la condición.
118. Efectos de los actos de disposición.
119. Casos de actos en que no es necesario distinguir entre la buena o mala fe del tercero.
120. ¿Cómo opera la condición resolutoria ordinaria una vez cumplida? 121. Características de la condición resolutoria tácita.
122. Fundamento jurídico: teorías.
123. Requisito para que opere.  Argumentos para sostener que en los contratos unilaterales no se presume la condición resolutoria tácita.
124. ¿Por qué es necesario que el deudor incumplidor se encuentre en mora?
125. ¿Qué obligación del contrato debe ser la incumplida?
126. ¿Procede por incumplimiento parcial?
127. Si los dos contratantes están en mora, ¿procede la resolución? Fundamento jurídico de la solución jurisprudencial.
128. Argumentos para sostener que se requiere sentencia judicial? Consecuencia de esta teoría.
129. ¿Cuándo está cumplida la condición resolutoria tácita?
130. Efectos que produce el incumplimiento.
131. ¿Cómo actuará el acreedor cumplidor?
132. Si pide resolución ¿puede valerse del procedimiento ejecutivo. Razón.
133. ¿Puede el acreedor pedir ambas cosas? ¿Cómo?
134. Concepto de la acción resolutoria.
135. Características de dicha acción.
136. ¿Por qué es indivisible?
137. Tiempo de prescripción.
138. Caso del pacto comisorio: sobre prescripción y desde cuando se cuenta.
139. Semejanza con la acción rescisoria.
140. Diferencias.
141. Casos  en el  Código Civil donde se confunden.
142. Efectos de la sentencia que acoge la acción resolutoria.
143. Distinciones previas.
144. Entre partes. Pendiente. Cumplida.
145. Situación de los contratos llamados de tracto sucesivo.
146. Efectos respecto de terceros.
147. Casos que contempla el artículo 1490 respecto de los muebles.
148. ¿Quién debe una cosa mueble a plazo?
149. Razones basadas en los artículos 804 y 1087.
150. ¿Cómo puede proceder el acreedor contra el tercero de mala fe?
151. Requisitos para que proceda la restitución contra terceros.
152. Derechos del dueño si el tercero estaba de buena fe.
153. ¿En qué sentido habla el artículo 1490 de “enajenación”? Razones.
154. ¿A qué inmuebles se aplica el artículo 1491?
155. ¿A qué condición se refiere?
156. Requisitos que exige el artículo 1491.
157. ¿Qué efectos se producen reunidos tales requisitos?
158. ¿Cómo emplea la palabra enajenación el artículo 1491?
159. ¿Caducan los gravámenes no indicados en el artículo 1491?
160. ¿Es necesario que ellos cumplan los requisitos del artículo 1491?
161. ¿Se aplica el artículo 1491 a adquisiciones en pública subasta?
162. ¿La condición resolutoria tácita “consta” o no en el título, si existen obligaciones no cumplidas? Razones.
163. ¿Qué explicación tiene la oración “…u otorgado por escritura pública”?
164. ¿Qué reglas se aplican a la restitución?
165. ¿A qué contratos se aplican los artículos 1490 y 1491? Razones.
166. Pacto comisorio: origen.
167. Contratos en que procede, según el Código Civil y según la jurisprudencia.
168. Fundamento de la tesis jurisprudencial.
169. Clases de pacto comisorio.
170. Definición de pacto comisorio simple.
171. Efectos.
172. ¿Cuál es la única diferencia con la condición resolutoria tácita?
173. Problema que puede presentarse en relación con la prescripción. Soluciones.
174. Pacto comisorio con cláusula de ipso facto.
175. Efecto en la compraventa.
176. ¿Requiere sentencia judicial? Razones.
177. ¿En qué momento se resuelve contrato de compraventa, con la sentencia firme o pasado las 24 horas?
178. Prescripción.
179. Efecto del llamado pacto comisorio- simple o calificado- en contratos que no sea compraventa.

 2.2.3.2 Obligaciones Modales

2.1.3.2.1. Reglas aplicables

Respecto de las obligaciones modales convencionales, el Código Civil en el Libro IV no le destina ningún título, y sólo se limita a señalar en el artículo 1493 del Código Civil que le son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las “asignaciones testamentarias condicionales o modales”, de los artículos 1089 a 1096. De esta manera, las obligaciones modales se rigen íntegramente por las disposiciones del párrafo 4º del citado Título IV del Libro III, titulado “De las asignaciones modales”.

2.1.3.2.2 Concepto

La obligación modal es la afecta a un modo. El Modo es una modalidad de los actos jurídicos que si bien se podría aplicar a las obligaciones contractuales su aplicación es casi nula, porque el deudor no puede imponer una carga a su acreedor, pero si en materia testamentaria, de ahí que sólo sea reglado en las asignaciones testamentarias.

Concepto: El modo consiste en “Aquella modalidad que consiste en una carga impuesta al acreedor para que tenga por suyo el objeto de la obligación, debiendo aplicarlo a un fin especial o sujetarse a un determinado gravamen”, artículos 1493 y 1089. Por ejemplo: Le dejo mi casa a Pedro pero con cargo de que cuide a mi tía hasta que muera.

2.1.3.2.3. Cláusula resolutoria

Para asegurar que se cumpla con el modo se puede agregar una cláusula resolutoria, en este sentido en el ejemplo, se podría pactar que sino se cuida a la tía deberá devolver la casa a mis herederos.

Explicación anexa: El modo cuando está establecido en beneficio de la misma persona a quien se ha impuesto el gravamen, no impone obligación alguna. Ejemplo: te dejo 50 millones de pesos a mi sobrino Juan para que lo destine a comprar libros de Derecho Civil; Juan puede destinar ese dinero para gastarla como quiera, lo señalado es sólo una declaración de principios.
Esto se puede evitar estipulando una cláusula resolutoria, que es la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo (artículo 1090, Código Civil).

Problema: ¿Tiene cabida la cláusula resolutoria en los contratos bilaterales? La doctrina es uniforme para decir que en un contrato bilateral no tiene cabida una cláusula resolutoria, la cual solo procede en las asignaciones testamentarias y en los contratos unilaterales.
Argumentos:
Porque si esto se aceptara se alteraría la reciprocidad de las prestaciones.
Además en los contratos bilaterales el incumplimiento esta reglamentado en la ley (el incumplimiento de cualquier obligación hace operar la condición resolutoria tácita.)

Cuestionario:
180. El modo: definición.
181. Reglas aplicables
182. Forma de cumplimiento
183. ¿Tiene cabida la cláusula resolutoria en los contratos bilaterales? Razón.


2.1.3.3. Obligaciones a Plazo, artículos 1494 al 1498

2.1.3.3.1 Reglamentación

Las obligaciones convencionales a plazo están reglamentadas en el Título V del Libro IV, de los artículos 1494 a 1498 del Código Civil. Supletoriamente se aplica en lo no previsto en esta materia lo dispuesto en el Título IV del Libro III, en los artículos 1080 a 1088 del Código Civil, sobre las “asignaciones testamentarias a día”.
Por último,  también son aplicables los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil, referidos al cómputo del plazo.

2.1.3.3.2 Concepto

En doctrina se dice que el plazo es el Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio y extinción de un derecho y de su correlativa obligación.
Crítica: Pero  esta definición se le critica porque en realidad el plazo no es un hecho sino que un lapso de tiempo.
Concepto mas completo es el que el propio código civil da en su artículo 1494 que señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito.
Sin embargo, este artículo 1494 tiene una características “al definir el plazo se esta refiriendo únicamente al plazo suspensivo”, por tanto la  definición esta incompleta, debiendo decir que el plazo es “la época que se fija para el cumplimiento o extinción de la obligación”. Por lo que el plazo hace posible por una parte que el acreedor ejerza su derecho y, por otra que el deudor esta obligado al cumplimiento de la obligación.

Observación: El plazo extintivo es un modo de extinguir las obligaciones, así lo trata el código, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, artículo 1950 Nº 2. Este plazo no esta tratado en este título. Sobre este punto volveremos al tratar los modos de extinguir.

2.1.3.3.3 Naturaleza jurídica del plazo

El plazo es un elemento accidental del acto jurídico, es una modalidad, por tanto debe ser pactado, en caso contrario la obligación es exigible de inmediato. Por excepción el plazo es un elemento esencial, por ejemplo, en el contrato de promesa (contrato en que debe existir una época en forma obligatoria), artículo 1554 Nº 3, de manera que si no se expresa en el contrato, este es nulo.

2.1.3.3.4 Duración del plazo

Problema: El código civil nada dice respecto de la duración de los plazos, es decir, ¿puede un plazo durar 100 años? O simplemente ¿se puede pactar un plazo por más de 10 años?
Para unos, el plazo no puede durar más de 10 años, llegan a esta solución, aplicando por analogía las reglas de la condición, pues se dice que como la condición indeterminada caduca en 10 años se pensó que con los plazos pasados los 10 años caducarían. A lo que se agrega, que esta solución no se opone a la ley, ya que esta no dice nada.

Excepción: Por excepción la ley establece un tope al plazo, que duraría:
30 años, tratándose del usufructo constituido a favor de una corporación o fundación, artículo 770.
5 años, en el caso del pacto de indivisión (convenio entre comuneros para no pedir la división durante cierto plazo), artículo 1317.

2.1.3.3.5 Elementos esenciales del plazo

Los elementos constitutivos del plazo son los siguientes:
1. Futureidad del plazo: El acontecimiento va a suceder en un tiempo posterior a la celebración del acto o contrato.
2. Certidumbre del plazo: Se sabe con certeza que el hecho va a ocurrir, y por lo mismo, no existen plazos fallidos. Esta certeza es lo que distingue al plazo de la condición.

Observación: Cada vez que se habla de época hay que distinguir si esta es cierta (plazo) o si es incierta (condición) por cuanto esto es importante para saber si estamos en presencia de una condición o un plazo.

2.1.3.3.6 Diferencia entre el Plazo y la Condición.

La incertidumbre; en el plazo siempre hay certeza de que el hecho, que fija la época, va acontecer, por su lado, en la condición hay siempre incertidumbre.
Efecto; La condición suspensiva suspende el nacimiento del derecho y su obligación correlativa. Mientras que el plazo solo suspende el ejercicio del derecho, y por consiguiente su exigibilidad.
Retroactividad; La condición puede operar retroactivamente en ciertos casos, el plazo jamás.
Riesgo; Por regla general en la condición el riesgo es del deudor, en cambio, tratándose del plazo el riego es del acreedor.
Derecho a repetir; Si el deudor condicional cumple la obligación (paga la deuda), mientras el hecho no se cumple, puede repetir, artículo 1485 inciso 2. Tratándose del plazo, lo que se paga antes de cumplirse dicho plazo no esta sujeto a restitución, artículo 1495. La razón lógica es que estas particularidades derivan de la naturaleza del plazo (cierta) y la condición (incierta), por cuanto en el plazo el derecho ya nació y la obligación también, y no en el caso de la condición ya que tanto el derecho como la obligación no han nacido.

2.1.3.3.7 Clasificación del Plazo.

El plazo se puede clasificar desde diferentes puntos de vista:

1) Plazo determinado e indeterminado.
El plazo determinado es aquel que se sabe exactamente el día del evento en que va a ocurrir, por ejemplo, se sabe que la obligación será exigible el 10 de marzo del 2008.
El indeterminado es aquel en que, no obstante que se sabe con certeza que el acontecimiento se va a producir, no se sabe cuándo va a ocurrir, por ejemplo, la muerte de una persona.

2) Plazo expreso y tácito.
Expreso es el que se estipula en términos formales y explícitos. Pudiendo ser verbal o escrito.
Tácito, definido en el código civil,  es el indispensable para cumplir la obligación, artículo 1494.

3) Plazo judicial, legal y convencional.
El plazo judicial, es el que fija el juez por excepción en aquellos casos que la ley lo autoriza.
El plazo legal es el fijado por la ley.
El plazo convencional es el que fija las partes en el contrato.

4) Plazo fatal y no fatal.
El plazo fatal es aquel que por su vencimiento extingue el derecho y la obligación correlativa si es extintivo, por ejemplo, contrato de arrendamiento termina por la llegada del plazo (nodo de extinguir → plazo extintivo. En otras palabras, una vez cumplido no se puede ejercer el derecho por el solo ministerio de la ley, artículos 29 y 50. El legislador emplea expresiones como “en” o “dentro de” o palabra similares, porque en nuestro derecho no existen palabras sacramentales.
El plazo no fatal es aquel que por su solo vencimiento no extingue el derecho y su correlativa obligación.

5) Plazo suspensivo y extintivo.
El plazo suspensivo es el que marca el momento desde el cual empezará el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de la obligación.
El plazo extintivo es aquel que por su cumplimiento extingue un derecho y la correlativa obligación.

Observación: Es importante tener presente que el código civil hace referencia a los plazos:
De días, años y meses → artículos 48 y 49.
Continuos o discontinuos → artículo 50 del CC y 66 del CPC

2.1.3.3.8 Plazos judiciales.

En nuestro sistema se contemplan casos excepcionales en que el código faculta al juez para fijar plazos. Tales son:
Artículo 1094 → El juez fija un plazo para que se cumpla el modo.
Artículo 1530 → El juez fija plazo a uno de los codeudores para entenderse con los demás.
Artículo 904 → El juez fija el plazo para que el poseedor vencido restituya la cosa.

2.1.3.3.9 Casos de prorrogación de plazos legales

La regla general es que los plazos legales no se pueden prorrogar, a menos que la ley faculte en forma expresa que el plazo se pueda prorrogar. Por ejemplo:
Artículo 378 inciso 2 → Prorroga para el tutor o curador para rendir inventario.
Artículo 1232 → Prorroga de plazo para aceptar o repudiar una herencia.
Artículo 1305 → Prorroga que permite ampliar el plazo fijado por el testador para que el albacea cumpla su voluntad.

2.1.3.3.10 Plazo de Gracia

En doctrina existe lo que se llama plazo de gracia. El que sebe ser entendido como aquel en que la ley faculta al juez para otorgar un plazo en circunstancias especiales al deudor.

Problema: ¿Existe en Chile este plazo? Esta institución no existe en nuestro Código Civil, no pudiendo el juez en ningún caso otorgar plazos de gracia a menos que exista una ley que lo autorice. En cambio, esta institución es reconocida en otros sistemas como en el Derecho Francés.

Observación: Obsérvese que el artículo 1656 habla de plazo de gracia refiriéndose a otras materias, pero ojo pues no se trataría de un plazo de gracia por cuanto se le concedería al acreedor la facultad de otorgarle al deudor un plazo.

2.1.3.3.11 Efectos del Plazo Suspensivo.

Hay que distinguir:
(I) Plazo suspensivo pendiente

1) Mientras este pendiente el plazo suspensivo la obligación no es exigible, y en consecuencia no puede exigirse su cumplimiento porque el derecho esta suspendido en su ejercicio.
2) Pendiente el plazo, si el deudor paga no puede repetirse lo pagado, artículo 1495.
3) Pendiente el plazo, el acreedor puede impetrar medidas conservativas para proteger la cosa debida. Esta facultad no esta expresamente señalada en la ley, pero se deduce (argumento a fortiori) de la circunstancia en que la ley le otorga esta facultad al acreedor condicional, 1078 y 1492 inciso final.

Consecuencias de que la obligación no sea exigible, mientras el plazo este pendiente:

a) No cabe acción ejecutiva u ordinaria contra el deudor.
b) Pendiente el plazo, el deudor no esta en mora.
c) No empieza a correr el plazo de prescripción.
d) No cabe la compensación, etc.

Observación: Hay casos en que la obligación se hace exigible no obstante estar suspendida su exigibilidad por un plazo:
Cuando el deudor renuncia al plazo y
Cuando el plazo caduca.

(II) Plazo suspensivo cumplido

Y desde luego que cuando llega el día del plazo la obligación se hace exigible y en consecuencia corre el plazo de prescripción, se puede compensar, el deudor se constituye en mora, etc.

Explicación anexa: Efectos del plazo suspensivo cumplido: El plazo suspensivo ya vencido genera los siguientes efectos:
La obligación se hace exigible. Como consecuencia de esto:
Empieza a correr el plazo de prescripción extintiva (artículo 2514, Código Civil).
Puede operar la compensación, que exige que las obligaciones sean actualmente exigibles
Si se trata de un plazo estipulado, el sólo transcurso del mismo constituye al deudor en mora, salvo que la ley requiera otra exigencia (artículo 1551, nº 1, Código Civil). Se debe indemnizar de perjuicios desde que el deudor se constituye en mora.

2.1.3.3.12 Efecto del Plazo extintivo

Explicación anexa: Efectos del plazo extintivo:
En esta materia también debemos hacer la distinción entre los efectos del plazo extintivo pendiente y el plazo extintivo cumplido.
A) Efectos del plazo extintivo pendiente: El plazo extintivo antes de su vencimiento produce todos sus efectos normales, como si fuera un acto puro y simple.
B) Efectos del plazo extintivo cumplido: El plazo extintivo cumplido extingue el derecho por el solo ministerio de la ley; se produce de pleno derecho la extinción del derecho.
Sus efectos son muy parecidos a la condición resolutoria ordinaria, pero se diferencian en que el plazo extintivo no tiene efecto retroactivo y la condición resolutoria ordinaria en algunos casos tiene efecto retroactivo.

2.1.3.3.13 Exigibilidad del plazo

La obligación se hace exigible cuando:
(I) El plazo se cumple, vence o ha llegado la época de cumplimiento.
(II) Cuando el deudor renuncia al plazo, y paga.
(III) Cuando el plazo caduca.


(I) Vencimiento del Plazo.

La obligación se hace exigible. En consecuencia:
El deudor se constituye en mora, sino cumple.
Empieza a correr la prescripción
La obligación se puede compensar.

(II) Renuncia del Plazo.

¿Cuándo el deudor puede renunciar al plazo? El deudor puede renunciar al plazo cuando el plazo se ha establecido solo en beneficio suyo.
La regla general es que el plazo siempre esta establecido a favor del deudor, artículo 1497. Excepción: Sin embargo, hay ciertos casos en que el deudor no puede renunciar al plazo:
Si el testador o las partes estipulan lo contrario en el contrato.
Si la anticipación causa perjuicio al acreedor, que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, artículo 1496 y 1497.
Hay casos legales en que el plazo esta establecido a favor del acreedor, por ejemplo, en el contrato de deposito a plazo, artículos 2226.

Observación: Hay casos en que el plazo ha sido establecido a favor de ambos, este es el caso del contrato de mutuo con intereses, artículo 2204.

(III) Caducidad del Plazo.

El plazo caduca en tres casos:
1) Cuando el deudor esta en quiebra.
2) Cuando el deudor se haya en notoria insolvencia.
3) Cuando las cauciones del deudor, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han  disminuido considerablemente de valor, artículo 1496.

Artículo 1496. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;
2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

1) Cuando el deudor esta en quiebra.

La quiebra es un procedimiento que se sigue ante la insolvencia del deudor que no puede pagar, y para esto se requiere de una declaración de quiebra. Dentro de ella la ley contempla un plazo en que el acreedor tiene derecho a intervenir en la quiebra.

Observación: Nótese que la obligación sólo se hace exigible para intervenir en la quiebra y perseguir los dividendos que reparte el síndico, pero no autoriza al acreedor para exigir en forma separada al deudor. Esta exigibilidad se hace en la presentación en juicio de quiebra en el proceso denominado verificación de crédito.

2) Cuando el deudor se haya en notoria insolvencia.

Se debe entender por:
Insolvencia → Imposibilidad de pagar las deudas, porque el pasivo es superior al activo.
Notoria →  Significa que esa insolvencia sea exteriorizada o manifiesta para todo el mundo.

3) Cuando las cauciones del deudor, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han  disminuido considerablemente de valor.

Requisitos: Se deben reunir los siguientes requisitos:
1. Que la deuda se halle garantizada por cauciones o garantías constituidas por el deudor.
2. Que estas cauciones o garantías se hayan extinguido por los modos de extinguir las cauciones.
3. Que la cosa que constituye la caución haya disminuido considerablemente de valor, de manera que no represente la garantía que significaba al momento de contratar. Esta idea esta repetida tanto en la:
La fianza → artículo 2349
La prenda → artículo 2391
La hipoteca → artículo 2427
4. Que la extinción de la caución o la disminución del valor, que constituya la caución, debe resultar del hecho o culpa del deudor. Con la sola excepción de la fianza, prenda o hipoteca que no extinguen esta culpa, y que obligan  a constituir una nueva garantía al deudor, artículo 2349, 2391, 2427

Observación: Cumplido estos requisitos el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo (oponerse a la caducidad), renovando o mejorando las cauciones, artículo 1496.

Cuestionario:
184. Definición de plazo.
185. ¿En qué contrato el plazo es elemento esencial?
186. ¿Tiene límites en años la fijación de un plazo?
187. Casos de límites en el Código Civil.
188. Elementos esenciales del plazo.
189. Diferencias entre plazo y condición.
190. Clasificación de los plazos.
191. Definición de plazo tácito.
192. Casos de plazo judicial en el Código Civil.
193. Casos de prórroga de plazos en el Código Civil.
194. ¿Existen los  plazos llamados “de gracia” en el Código Civil?
195. Definición de plazo fatal y no fatal.
196. Efectos del plazo suspensivo. 197. Consecuencias de que la obligación no sea exigible antes del vencimiento del plazo suspensivo.
198. Casos en que se hace exigible la obligación a plazo suspensivo.
199. Efectos del vencimiento del plazo.
200. ¿Cuándo el deudor puede renunciar al plazo?
201. ¿Cuál es la regla general? Casos en que el deudor no puede renunciar al plazo.
202. Caso en que el plazo está establecido a favor del acreedor y caso en que está establecido a favor de ambos.
203. ¿Cuándo caduca el plazo?
204. En caso de quiebra, ¿en qué sentido se hace exigible la obligación a plazo?
205. Significado de “notoria insolvencia”
206. Requisitos de la tercera causal de caducidad del plazo.
207. Derecho del deudor en esta causal.

2.3. Atendiendo a la determinación del objeto

2.3.1. Reglamentación

Este tipo de obligaciones están reglamentadas en el Código Civil en el Título VIII del Libro IV, que lleva el título “De las Obligaciones de Género”, en los artículos 1508 a 1510 inclusive.

2.3.2. Distinción

Se distinguen:
Obligaciones de género: Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado, artículo 1508.
Obligaciones de especie o cuerpo cierto: A contrario sensu: Es aquella en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género determinado.

Observación: La obligación de género al momento de cumplirse no puede hacerlo sino con una especie o cuerpo cierto de calidad más o menos mediana.
Como los derechos reales solo se pueden ejercer sobre especies o cuerpos ciertos, la obligación de dar al cumplirse no puede ser de género al momento de la entrega.

2.3.3. Características y diferencias entre la obligación de género y de especie o cuerpo cierto.

1) La obligación de género, el acreedor no puede exigir un individuo determinado y el deudor cumple la obligación entregando un individuo de calidad mediana, artículo 1509. En cambio, en la obligación de especie o cuerpo cierto, sólo se debe y se puede exigir el individuo  determinado, a menos que el acreedor acepte lo contrario, artículo 1509.
Observación: Esta última idea, a contrario sensu, gurda relación con lo dispuesto en el artículo 1569 inciso 2° “El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”.
Excepción → artículo 1591 “Pacto en contrario”. Pues esta entrega constituye pago, el que debe ser entendido como la prestación de lo que se debe. Además, perfectamente se podría estar ante otra figura como una dación en pago, etc.
2) En la obligación de género, el género no perece, la obligación subsiste, por eso el deudor de un género, sea obligación de dar o de entregar una especie del género, no tiene ninguna otra obligación (como lo sería la obligación de cuidado de la especie). En cambio, tratándose de una obligación de especie o cuerpo cierto debida, el deudor de la  especie tiene, además, la obligación de conservar la especie hasta la entrega, artículo 1548 y 1549.
3) La obligación de especie o cuerpo cierto se extingue por el modo de extinguir “pérdida de la cosa debida”, cuando la perdida es fortuita, artículo 1547 inciso final. Tratándose de la obligación de género, la pérdida de alguna de  las cosas de género no extingue la obligación y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras existan otras para el cumplimiento de lo que se debe, artículo 1510.
4) En la obligación de género no opera la llamada “teoría de los riesgos”, por cuanto el género no perece.

Cuestionario:
208. Definición de obligación de género.
209. Definición de obligación de especie o cuerpo cierto. 210. Diferencias y o características entre obligaciones de género y de especie o cuerpo cierto

2.4. Atendiendo al número de cosas contenidas en la prestación

2.4.1. Reglamentación

Las obligaciones alternativas están tratadas en el Título VI del Libro IV del Código Civil, de los artículos 1499 al 1504. Por su parte las obligaciones facultativas están tratadas en el Título VII del Libro IV del Código Civil, de los artículos 1505 al 1507.

2.4.2. Distinción

Se distingue:
Obligaciones simples o de unidad de objeto
Obligaciones compuestas o de múltiple objeto

1.- Obligaciones simples: Es aquella en que el objeto debido consiste en una sola cosa o en un solo hecho.

Observación: La obligación que tiene por objeto una universalidad es una obligación simple. Así por ejemplo será de esta clase de obligación que tiene por objeto la venta de una biblioteca o una colección de medallas.

¿Cómo se cumple esta obligación? Esta obligación el deudor la cumple entregando la cosa debida o efectuando el hecho o traspasando la universalidad debida, y no puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la que le debe, ni aún a pretexto de ser de igual o de mayor valor que la debida, artículo 1591 y 1569.
Y si la cosa debida se pierde, hay que distinguir, pues si la pérdida es fortuita se extingue la obligación, y si la pérdida es culpable el deudor debe el precio más la indemnización de perjuicios, artículo 1670 y 1672.

Observación: En este caso estamos frente a una subrogación real, pues el objeto cambia a la obligación de indemnizar los perjuicios. Sobre este punto volveremos al tratar el modo de extinguir de pérdida de la cosa debida.

2.-Obligaciones Compuestas: Son aquellas en que la prestación debida comprende varias cosas o hechos. Estas obligaciones presentan 3 categorías:
1º. Conjuntivas o de simple objeto múltiple
2º. Obligaciones alternativas o disyuntivas.
3º. Obligaciones facultativas

1º Conjuntivas: Son aquellas en que el deudor debe varias cosas o varios hechos, de modo que no se libera de la obligación sino entregando todas las cosas o ejecutando todos los hechos debidos, como si se tratará de una obligación simple.

2º Alternativas: Es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras, artículo 1499.

¿Quién elige? La regla general es que la elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario, artículo 1500 inciso final. Así por ejemplo, “véndame el caballo uno o el dos, será el deudor quien elija entregar uno u otro caballo.

Características:
Estas obligaciones existen como tal desde que se genera la obligación.
La acción del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación será mueble o inmueble según sea la elección de que se haga. Y opera retroactivamente desde el nacimiento o generación de la obligación. (celebración del contrato).
El acreedor no puede demandar determinadamente la cosa debida, sino bajo la alternativa que se debe, artículo 1501.
Si son varios los deudores (obligación con pluralidad de sujeto), deben obrar (elección) de consuno, artículo 1526 Nº 6.

Importancia de la elección: Determinar quién hace la elección tiene mucha importancia, esto queda de manifiesto en la ley pues el legislador establece que si no se dice nada la elección es siempre del deudor. Según sea la elección las consecuencias son diferentes, así:
Si la elección es del deudor las consecuencias que se producen son las siguientes:
(I) El acreedor no puede demandar una cosa determinada sino que debe demandar bajo la alternativa que se debe.
(II) El deudor puede enajenar o destruir cualquiera de las cosas alternativamente debidas mientras subsista otra de ellas,  artículo 1502.
Si la elección es del acreedor:
(I) Interpretando a contrario sensu el artículo 1510, hay que entender que el acreedor puede demandar cualquiera de las cosas debidas.
(II) La otra consecuencia es que el deudor no puede enajenar ni destruir la cosa debida, pues no sabe que va a elegir el acreedor.

Pérdida de la cosa: Hay que distinguir:
Pérdida total de la cosa.
(I) Pérdida total y fortuita de la cosa → Se extinguen la obligación, porque carece de objeto.
(II) Si la pérdida es total y por culpa del deudor, hay que distinguir de quien es la elección:
1- Si la elección es del deudor → Debe el precio de la cosa que elija.
2- Si la elección es del acreedor → El deudor debe el precio de la cosa que elija el acreedor, artículo 1504.
Pérdida parcial de la cosa
(I) Pérdida parcial y fortuita → Se extingue la obligación de las cosas pérdidas y si subsiste una sola se debe una obligación simple, artículo 1503.
(II) Si la pérdida parcial es culpable hay que distinguir de quien es la elección:
1- Si la elección es del deudor se debe la que subsista y si subsiste una sola la obligación se trasforma en simple, artículo 1502 inciso 1°.
2- Si la elección es del acreedor puede, a su arbitrio, pedir el precio con indemnización de perjuicio o exigir la entrega de cualquiera de las restantes sin indemnización, artículo 1502 inciso 2.

3º Obligaciones Facultativas: Según el artículo 1505 del Código Civil, “Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa”.

Naturaleza jurídica: Estas obligaciones son una facultad exclusiva del deudor, por eso se dice que la naturaleza jurídica de estas obligaciones es una modalidad porque altera los efectos normales de las obligaciones, y por supuesto que no tiene gran aplicación práctica en materia contractual, por lo general su aplicación es en las asignaciones testamentarias.

Elementos:
Se debe una sola cosa.
El deudor queda facultado para pagar con una cosa distinta.
Esta facultad se debe otorgar al momento de contratar, se debe designar expresamente la facultad para cumplir subsidiariamente la obligación.
La elección es siempre del deudor, no del acreedor, y siempre es al momento del pago o del cumplimiento de la obligación.

Características:
1) El acreedor solo puede reclamar directamente la cosa debida, por eso se dice que estaríamos frente a una dación de pago pactada de forma anticipada.
2) En caso de duda la obligación se tendrá por alternativa, artículo 1507
3) Si se pierde la cosa debida, la obligación se extingue, si la pérdida es fortuita, pero si se pierde la cosa subsidiaria sea por culpa o caso fortuito del deudor, la obligación subsiste.
4) La obligación será mueble o inmueble según lo sea la obligación principal debida.

Observación: En el caso de duda respecto de si una obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa, esto es, aplicación del principio de que la “ley favorece al deudor”, que, también,  se consagra en el artículo 1497 que faculta al deudor para renunciar al plazo, y en el artículo 1566 inciso 1 que establece que las cláusulas ambiguas se interpretaran en favor del deudor.

2.4.3. Paralelo entre obligaciones Alternativas y Facultativas.

1- El acreedor en las obligaciones alternativas no puede demandar una cosa determinada, a menos que la elección sea suya. En las obligaciones facultativas solo puede demandar la directamente debida.
2- En las obligaciones facultativas hay una sola cosa debida; por su lado en las alternativas se deben varias cosas.
3- En las obligaciones facultativas la elección solamente es del deudor; por su lado en las obligaciones alternativas la elección puede ser del deudor o del acreedor, si así se pacta.
4- La naturaleza de la acción, mueble o inmueble, depende de la elección que haga el deudor en las obligaciones alternativas. En las facultativas la naturaleza depende de la única cosa debida.
5- La perdida de la única cosa debida, en las obligaciones facultativas, y si es fortuita extingue la obligación.

Cuestionario:
211. Definición de obligación simple o de unidad de objeto.
212. Naturaleza de una obligación que tiene por objeto una universalidad.
213. ¿Cómo cumple el deudor una obligación simple: puede obligar al acreedor a recibir en pago una cosa distinta de la debida?
214. Efectos de la pérdida de la cosa debida en obligaciones simples.
215. Definición de obligaciones compuestas.
216. Categorías.
217. Definición de conjuntivas.
218. Definición de obligaciones alternativas.   219. Por regla general: ¿de quien es la elección?
220. Características de las obligaciones alternativas o disyuntivas.
221. ¿Tiene importancia determinar de quien es la elección?
222. Consecuencias si la elección es del deudor.
223. Definición de obligaciones facultativas.
224. Naturaleza jurídica.  Principal aplicación.
225. Elementos.
226. Características.
227. Pérdida de la cosa directamente debida y diferencias entre las obligaciones alternativas y facultativas.

2.5. Atendiendo a los sujetos: Obligaciones con Pluralidad de Sujetos.

Observación: Todos los derechos reales pueden ser objeto de una obligación con pluralidad de sujeto, es decir, que tanto en la herencia, usufructo, etc. estas serán aplicables. Sin embargo, el derecho real de dominio es el de mas difícil aplicación, dando origen a un sin número de problemas en materia de comunidad.

2.5.1. Reglamentación

En cuanto a las obligaciones simplemente conjunta nos queda decir que son la regla general y que se regirán por las reglas generales.
En cuanto a las obligaciones solidarias están tratadas en el Título IX del Libro IV del Código Civil, en los artículos 1511 al 1523.
El Código Civil trata esta materia en el Título X del Libro IV, de los artículos 1524 a 1534.

2.5.2 Distinción

En este tipo de obligaciones encontramos:
Las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas
Obligaciones solidarias
Obligaciones indivisibles

Clasificación: La pluralidad de sujetos puede ser:
Activa. Cuando los acreedores son varios.
Pasiva. Cuando los deudores son varios.
Mixta. Cuando la obligación tiene pluralidad de deudores y acreedores.

2.5.2.1. Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas

Las obligaciones simplemente conjunta se pueden definir como “Aquellas que habiendo una pluralidad de acreedores y deudores y recayendo la obligación sobre una cosa divisible, cada deudor solo es obligado por su cuota o parte en la deuda, y cada acreedor no es titular sino de su cuota o parte en el crédito”. Esta definición se desprende del artículo 1511 inciso 1 y artículo 1526 inciso 1.

Problema: ¿En que proporción se divide las cuotas en las obligaciones conjuntas? La ley guarda silencio, no dice nada, en cambio, la doctrina soluciona el problema distinguiendo entre la concurrencia originaria o derivativa, es decir como nació la obligación, si nació con un sujeto titular de la obligación y luego concurren otros, es derivativa, ahora si contraen varias personas, desde su origen, las obligaciones son originarias, ejemplo de este último es el caso de 5 personas que piden un préstamo a un banco, ejemplo del segundo en el caso de la herencia.
(I) Si la concurrencia es originaria habrá que estarse a la fuente de la obligación. Así:
Si nació por acuerdo de las partes habrá que estarse a la estipulación de las partes.
Sino se estipula nada hay que estarse al interés de cada uno de ellos en la deuda.
Esta deducción se saca aplicando por analogía el artículo 1522 inciso 2. Así por ejemplo, cinco perdonas piden un préstamo y el dinero es solo para uno de ellos.  En cambio, si todos tienen igual interés en la negociación, la deuda se divide en partes iguales, aquí se aplica por analogía el artículo 2367 (contrato de fianza). Esta solución se trata de una presunción de igualdad, pudiendo ser tomada por el juez.
B) Si la concurrencia fuera derivativa hay que distinguir:
Si la pluralidad se produjo por cesión entre vivos, por ejemplo, un acreedor le cede un crédito a 5 personas, en este caso se aplican las reglas de la concurrencia originaria.
Pero si se produce por sucesión por causa de muerte, por ejemplo, te tienen 1 deudor y varios herederos, se aplican las reglas de sucesión por causa de muerte en especial el artículo 1354, en que menciona que las deudas hereditarias se divide entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Esta regla la da también el artículo 1526 Nº 4 inciso 3.

Características de las obligaciones simplemente conjuntas.

1- Existe pluralidad de prestaciones y de vínculos, habiendo una independencia total entre cada cotitular.
2- El objeto debido debe ser física o intelectualmente divisible.
3- La división es por partes iguales a menos que el hombre o la ley establezcan una proporción distinta.
4- Estas obligaciones constituyen la regla general, a menos que el objeto sea indivisible.



Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas

Esta característica de que cada deudor es responsable de su cuota, y de que cada acreedor puede exigir su parte del crédito (artículo 1526), produce las siguientes consecuencias:
1- Los modos de extinguir que perjudique a uno de los titulares no afecta ni aprovecha a los otros titulares.
2- La cuota del deudor insolvente no grava a los otros (cada uno responde de su cuota).
3- La interrupción de la prescripción de uno no perjudica ni beneficia a los otros, sean deudores o acreedores.
4- La nulidad declarada a favor de uno no aprovecha a los otros.
5- La culpa de uno no da acción contra los otros.
6- Los codeudores pueden oponer a la demanda del acreedor las excepciones reales, que emanan de la naturaleza de la obligación como por ejemplo el pago, la remisión de la deuda, la nulidad absoluta; pero no las personales de los otros deudores, como por ejemplo la incapacidad de uno de ellos solo la puede oponer el deudor incapaz.
7- La prórroga de competencia de un deudor no afecta a los otros.

Observación: Regla especial, por excepción hay un caso en que la cuota del deudor insolvente grava a los otros, que es el artículo 2367 inciso 2 tratándose de los fiadores.

2.5.2.2 Obligaciones Solidarias

Concepto “Son aquellas en que debiéndose un mismo objeto divisible y habiendo pluralidad de deudores o acreedores, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores, y cada deudor esta obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación se extingue”.

Observación: El código no la define, sin embargo, del artículo 1511 se extrae un concepto de la institución, pues en el inciso 1° hace referencia a las obligaciones simplemente conjuntas y en el inciso 2° a las solidarias.

Clases de Solidaridad:

Se distingue:
Solidaridad Pasiva: Es aquella en que existen varios codeudores solidarios y un solo acreedor.
Solidaridad Activa: Se presenta cuando existen varios coacreedores solidarios y un solo deudor.
Solidaridad Mixta: Es aquella que se presenta cuando hay pluralidad de acreedores y pluralidad de deudores.

Naturaleza Jurídica de la solidaridad

1- Es una modalidad de los actos jurídicos: Es una modalidad en cuanto modifica el efecto normal de una obligación simplemente conjunta.
2- Es una garantía: Porque si la solidaridad es pasiva el acreedor tiene varios patrimonios donde hacer efectivo el crédito, que son los patrimonios de los varios deudores.


Elementos de las Obligaciones Solidarias

1- Pluralidad de acreedores o deudores.
2- Unidad de la prestación, por lo que el objeto del derecho y la obligación debe ser uno.
3- Esta prestación debe ser un objeto divisible, porque si el objeto es indivisible estaremos frente a otro tipo de obligación (obligación indivisible)
4- Debe existir una fuente de la solidaridad, pues la solidaridad no se presume debiendo siempre existir fuente expresa, artículo 1511 inciso 2.
5- Pluralidad de vínculo.

Problema: En teoría se discute si tratándose de la solidaridad hay varios vínculos o por el contrario se trata de varias obligaciones distintas
(I) Para los franceses, entre los que destaca Pothier entre otros, se trata de varias obligaciones.
(II) En nuestro derecho, en el código civil y en la teoría, por el contrario, se sostiene que lo que hay es una pluralidad de vínculos, por ello cada deudor puede deber de diversos modos, por ejemplo un deudor puede deber pura y simplemente y otro bajo condición o plazo, etc. artículo 1512.

Fuentes de la Solidaridad.

La regla general es que las obligaciones sean simplemente conjuntas, a menos que se establezca lo contrario. En virtud del artículo 1511 se extrae que las fuentes de las obligaciones insólidum son:
1. La convención.
2. El testamento.
3. La ley.

(I) Solidaridad legal

En este sentido podemos señalar que la solidaridad legal es la que establece excepcionalmente la ley. A modo de ejemplo podemos señalar:
Artículo 419, la responsabilidad de los tutores y curadores que administren conjuntamente es solidaria.
Artículo 927 inciso 2 si varias personas de mala fe son obligadas a restituir, lo son solidariamente.
Artículo 2189 (Comodato préstamo de uso) si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.
Artículo 2317 si un delito o cuasidelito es cometido por 2 ó más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito.

Observación: Existen más casos en distintas leyes especiales.

Consecuencias de que la solidaridad legal sea una excepción:

1- El que alega la solidaridad legal debe probarla.
2- La ley que establece la solidaridad debe interpretarse restrictivamente.
3- En caso de duda, si una obligación es solidaria o no, debe tenerse por no solidaria sino que por simplemente conjunta, porque es la regla general contenida en el artículo 1511.

(II) Solidaridades Convencionales.

Cuando la fuente es la convención debemos distinguir:
Solidaridad activa.
Solidaridad pasiva.
Solidaridad mixta.

1) Solidaridad Activa.

Concepto “Es aquella que habiendo varios acreedores y un deudor, cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda al único deudor y si el deudor paga a ese acreedor se extingue la obligación”, artículo 1513 inciso 1. En virtud de esta disposición se establece como excepción el caso que alguno de los acreedores lo haya demandado, debiendo, en ese caso, el deudor pagarle a ese acreedor.

Fuente de la solidaridad activa: La fuente de la solidaridad activa es solo la convención o el testamento, porque actualmente en el código civil no existe ningún caso de Solidaridad Activa legal.

Ventaja: Esto de la solidaridad activa no tiene ninguna ventaja práctica, y es por esto que el código civil no la contempla como solidaridad legal. Es mas, es casi nula como práctica convencional.

Desventajas de esta solidaridad: Las desventajas son varias:
Existe desconfianza permanente entre los varios acreedores, porque pagada la deuda a uno de ellos se extingue la obligación. Lo único que les quedaría a los coacreedores es discutir entre ellos los reembolsos respectivos según las reglas generales.
Artículo 1513 inciso 2 → Es agravante de la institución, pues la compensación, condonación, novación de la deuda producen iguales efectos que el pago, esto es, extinguen la obligación. Es mas, eventualmente si los codeudores demanda el pago estaríamos frente a una situación de enriquecimiento sin causa.
La solidaridad se transmite a los herederos, de manera que si muere uno de los acreedores transmite su derecho a sus herederos y estos herederos pueden cobrar toda la deuda o pueden perdonarla, remitirla, novarla, o realizar cualquier otro acto, artículo 1513 inciso 2.

Observación: Por lo anterior, en la práctica nadie pacta solidaridad activa, y es más aconsejable realizar un mandato, siendo una figura mucho más útil, pues el mandatario esta obligado a rembolsar al resto de los acreedores.

Problema: En caso que el deudor le pague a un acreedor ¿En que posición queda ese acreedor solidario en relación con los demás? El código no dice nada, sin embargo, la doctrina si. En este sentido, un sector de la doctrina sostiene que ese acreedor queda como deudor de los otros. Por el contrario, se ha sostenido que en este caso deberá siempre estarse a la relación y a lo pactado.
Efectos que produce la solidaridad activa:

(I)Entre los acreedores y el deudor:

Son diversos:
1- Cada acreedor puede recibir y exigir el total.
2- El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores que elija o al que lo haya demandando.
3- El pago hecho a cualquiera de los acreedores extingue la obligación, igual que la compensación, la novación u otro acto, artículo 1513 inciso 2.

Fundamento Teórico ¿Por qué la ley establece la solidaridad?

La solidaridad es reconocida por la ley, pues bien, cabe preguntarse ¿Cuál es la razón para que esta la establezca? En doctrina se han elaborado teorías que buscan explicar el fundamento jurídico de la solidaridad.
Cuando Andrés Bello redacto estas disposiciones en el Código Civil, menciono que existen dos teorías para explicar esto; una teoría romana y una teoría francesa; esto lo menciona en sus proyectos de redacción.
a) Teoría Romana. Se basa en la naturaleza de la obligación, porque se dice que habiendo pluralidad de vínculos y existiendo unidad de prestación todos los efectos son lógicos, de manera que:
El deudor cumple su obligación con cualquiera de los acreedores y la obligación se extingue,
Y cada acreedor es dueño del total del crédito, es por eso que puede realizar una serie de actos con ella, como perdonar la deuda, remitirla, novarla, etc. Según la historia fidedigna de la ley, nadie discute en Chile que aquí se sigue la teoría romana.
b) Teoría Francesa. Esta teoría menciona que hay entre los varios coacreedores un mandato que es tácito (se presume) y recíproco (pues se da entre ellos) que les habilita para obrar en el interés común. En este sentido, cada acreedor es mandatario y a su vez mandante de los otros y por tanto si se le paga deberá rendirle cuenta a los demás.

Argumentos para sostener que el C. Civil sigue la teoría romana:
1-Argumento Histórico; en una nota puesta en los proyectos de 1841 – 1845 (proyecto inédito) señalo que: “En este punto hemos seguido el derecho romano y no la jurisprudencia francesa”. Este argumento es bastante claro y no admite discusión, pues aceptar lo contrario es ir contra la historia fidedigna de la ley.
2- Argumento lógico: El artículo 1513 inciso 2, demuestra que cada acreedor es dueño del crédito, por ello puede condonar, exigir el pago, novarla, etc. Lo que no se explicaría si hubiese entre ellos un mandato, por eso la jurisprudencia francesa sólo lo aplica en caso de pago, y no lo extiende a otros modos (compensación, novación, etc.), al contrario de Bello que admitió la pluralidad de vínculos.
3- Argumento de texto: El artículo 2519 que trata la interrupción de la prescripción dispone que si hay solidaridad entre acreedores la interrupción a favor de uno de los varios acreedores aprovecha a los demás. Con la teoría francesa este efecto no se explica.

Suspensión de la prescripción: En cuanto a la suspensión de la prescripción, el cual es un beneficio personal, cuando beneficia a uno de los acreedores no beneficia a los otros, no obstante, el autor Claro Solar sostiene lo contrario, pues dice que la suspensión respecto de uno debería aprovechar a los otros basado en la naturaleza de la solidaridad activa.

¿Qué pasa con la cosa juzgada? Habiendo cosa juzgada a favor de uno aprovecha a los otros, artículo 177 del código de procedimiento civil pues en este caso habría identidad de personas.

(II) Efecto entre los acreedores entre si

El código respecto de esta materia guarda silencio y, para suplirlo hay que aplicar como principio básico las reglas generales y determinar que entre ellos, cada uno sería dueño de su cuota y se regirían por las reglas de las obligaciones simplemente conjuntas y, habría entre ellos un reembolso correspondiente a su interés en el crédito, de manera que si entre ellos hay uno solo que tiene interés a ese sólo le corresponde el pago o reembolso.

2) Solidaridad Pasiva.

Concepto: Es aquella en que habiendo varios deudores, cada uno esta obligado al total de la deuda, del modo que el cumplimiento de cualquiera de ellos extingue la obligación respecto de todos.

Características:
Es una garantía o caución, especialmente por los bancos, porque el acreedor tiene varios patrimonios donde exigir el cumplimiento de la obligación.
Es usada en la vida mercantil.
Tiene ventaja sobre las otras garantías, por ejemplo, aventaja a la fianza ya que el codeudor solidario no goza del beneficio de excusión.

Elementos:
1- Pluralidad de vínculos.
2- Unidad de la prestación.
3- La prestación debe ser una misma cosa u objeto divisible.
4- Necesita pacto expreso u otra fuente como es la ley o el testamento.

Problema: Se discute que teoría acoge el código civil, si la francesa o la Teoría Romana, la discusión se genera a partir de la nota puesta por Andrés Bello en el proyecto de 1841 – 1845 cuando señala “en esta parte”.
A) Según algunos la teoría romana se aplica a toda clase de solidaridades, en virtud del argumento histórico.
B) Otros sostienen, que sólo se aplica a la solidaridad activa, porque sobre la solidaridad pasiva no dice nada.

¿Qué postura sigue nuestro derecho? La mayoría de la doctrina establece que en estas materias se siguió la teoría romana, por lo que no se aceptaría la teoría del mandato tácito y reciproco.
Argumentos:
A- Artículo 1520 del que se concluye que el deudor solidario no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario, amenos que le hayan cedido el derecho primeramente, con esto demuestra que no hay mandato tácito y reciproco, pues si fuese mandatario no necesitaría que le cedieran el crédito compensable y por tanto podría el alegar la compensación.
B- Artículo 1514, esto se justifica porque todos los deudores se obligan al total, si hubiera mandato cada uno podría excusarse en su calidad de mandatario.
C- Artículo 1519, por eso se dice que la novación beneficia o perjudica a los otros, si existiera un mandato no podría perjudicarlo solo beneficiarlo.
D- Artículo 2461, relativo al contrato de transacción, del que se desprende que si un codeudor transa la deuda esto no perjudicaría ni aprovecharía a los otros. En cambio, si hubiese mandato tendría que aprovecharlos. A lo que se agrega que a contrario sensu el mandato nunca puede constituirse para que produzca un perjuicio al mandatario.
E- Artículo 1521, del que se desprende que si la cosa perece por culpa o la mora de un codeudor todos son obligados al precio y no a la indemnización, pues en este caso solo responde el deudor culpable o moroso, lo que no se entendería así si hubiese mandato, pues sólo en ese caso hay fuente y no en el caso previsto en la ley. Es mas, si hubiese mandato no es lógico que se entienda que lo hay para destruir la cosa, pues el mandato sólo se utiliza para negocios  lícitos.

Observación: En clases se dejo claro que este es un tema discutible, habiendo jurisprudencia para uno u otro sentido.

Efectos de la Solidaridad Pasiva .

Para estudiar estos efectos hay que distinguir entre:
A) Efectos entre el acreedor y los codeudores.
B) Efectos entre los codeudores entre si.

(I) Efectos entre el acreedor y los deudores solidarios.

Se dice que:
El acreedor único tiene acción por el total contra todos los codeudores solidarios, sea que los demande a todos conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, artículo 1514.
Extinguida la deuda respecto de un codeudor, se extingue respecto de todos sea cual sea el modo de extinguir las obligaciones (pago, novación, etc.).
La interrupción de la prescripción contra cualquiera de los deudores, perjudica a los demás, artículo 2519.
La mora de uno de los deudores afecta a los demás, artículo 1521.
La doctrina agrega, la prorroga de jurisdicción respecto de uno se extiende a todos.
La perdida de la cosa debida, por culpa de uno de los codeudores o durante su mora, hace responsables a todos al precio de la cosa en forma solidaria y respecto a la indemnización de perjuicios solo responde el deudor culpable, artículo 1521.
Si la pérdida es fortuita se extingue la obligación.

Problema: ¿Qué pasa si la cosa se pierde y todos estaban en mora? La obligación de indemnizar de perjuicios no es solidaria porque no hay norma expresa que lo establezca  artículo 1511 inciso final, salvo que se deba a dolo o culpa grave, casos en los cuales existiría solidaridad legal de acuerdo al artículo 2317, pues dispone que los responsables de un delito son solidariamente responsables.

Problemas con respecto a los modos de extinguir: Se discute si:

(I) ¿Produce cosa juzgada respecto de los demás codeudores la sentencia que condena a uno de ellos? La ley no soluciona el problema, y al respecto hay que recurrir al CPC para solucionar el problema. En virtud a lo anterior la doctrina ha dicho que si procede por las siguientes razones:
Porque se cumple con los requisitos de la cosa juzgada, pues en este caso existe identidad legal de personas, y así lo señala el artículo 177 CPC, al señalar que la excepción de cosa juzgada puede oponerse por todo aquel a quien favorezca la sentencia.
La excepción de cosa juzgada mira la naturaleza de la obligación, y en consecuencia puede alegarla cualquiera de ellos.
En base al argumento a fortiori se dice que el artículo 2354 lo permite respecto a la fianza.

(II) ¿Qué pasa con la novación que media entre el acreedor y un codeudor solidario? Esta situación esta descrita y resuelta en el código civil en el artículo 1519, idea que repite el artículo 1645, de los que se extrae que la novación libera a los otros, a menos que estos accedan a la nueva obligación constituida .

(III) ¿Y que pasa con la compensación? Estamos en el caso en que uno de los codeudores compense una deuda, interpretando a “contrario sensu” el artículo 1520 inciso 1, hay que concluir que la obligación se extingue respecto de todos. Idea que repite el legislador en el artículo 1657.

(IV) ¿Y con la confusión? Cuando una persona que es deudora y se transforma en acreedora de si misma, en este caso la obligación se extingue. Por ejemplo, si se muere el acreedor y hereda uno de los deudores. Pero ¿Qué pasa respecto de los demás codeudores? Extingue la solidaridad, pero no extingue la obligación la cual subsiste como simplemente conjunta y el deudor puede repetir contra los demás por la parte que le corresponde en la deuda, artículo 1668.

(V) ¿Qué efecto produce la nulidad que media entre un acreedor y un codeudor solidario?, ¿Qué efecto produce respecto de los demás codeudores? El código no dice nada al respecto, pero en doctrina se distingue el fundamento en que se base:
Si se funda en causales objetivas, esto es, que miran a la obligación en si misma, como por ejemplo por vicio de objeto y causa ilícita de la obligación pueden los demás deudores oponerlas como excepción.
Si la causa de la nulidad es personal, como por ejemplo que uno de los codeudores es incapaz relativo, la obligación sólo se extingue respecto del deudor que puede alegarla.

(VI) La remisión de la deuda (perdón de la deuda) ¿Qué efectos produce respecto de los demás? Hay que distinguir:
Si se remite respecto de todos extingue la obligación solidaria.
Si se remite respecto de uno solo de ellos, el acreedor puede demandar a los restantes solidariamente, pero con rebaja de la cuota que corresponda al deudor perdonado o remitido, artículo 1518.

¿Qué excepciones puede oponer cualquiera de los codeudores demandado?

Esto lo resuelve el artículo 1520 estableciendo que puede oponer:
1) Todas las excepciones que resultan de la naturaleza de la obligación, las que en doctrina se denominan obligaciones reales.
2) Y todas las personales suyas, como serian las de nulidad relativa.

Excepciones en la solidaridad

Se distingue:
a) Excepciones reales: Son aquellas que resultan de la naturaleza de la obligación , es decir, que miran objetivamente a la obligación sin considerar a los sujetos. Tales son, por ejemplo, las causales de nulidad absoluta, la cosa juzgada, las modalidades del acto jurídico, todos los modos de extinguir, la excepción de contrato no cumplido, etc.

b) Excepciones personales. Son aquellas que miran subjetivamente a la persona del obligado y se fundan en situaciones con prescindencia de los demás deudores. Por ejemplo, por incapacidad relativa, absoluta, vicios del consentimiento, la transacción celebrada por uno con el acreedor, etc.

Observación: Esta clasificación de excepciones se funda en la pluralidad de vínculos, pues si bien hay unidad de prestación, cada deudor solidario puede estar obligado con el acreedor por un vínculo de naturaleza diferente, así por ejemplo de incapacidad relativa, vicios del consentimiento, etc.

Problema: ¿Porque el artículo 2354 da un concepto distinto de excepción real?
1) En el contrato de fianza (obligación accesoria) son excepciones reales las inherentes a la obligación principal, de tal manera que si la obligación principal es nula, nula será la accesoria. Por eso se dice que el fiador se obliga en forma subsidiaria, y se encontraría en una situación distinta al deudor solidario.
2) En cambio en la solidaridad son excepciones reales las que se fundan en supuestos que convienen a todos los codeudores, porque son las que resultan de la naturaleza de la obligación, que es solidaria.

c) Excepciones mixtas. Las denominadas en doctrina excepciones mixtas Son aquellas que puede oponer cualquier deudor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos. Estas son dos: la remisión de la deuda y la compensación.

1- La remisión de la deuda: Es real cuando abarca a todos los deudores y es personal cuando es parcial respecto del deudor perdonado. Pero respecto de los otros deudores que no han sido perdonados es excepción real para que se le rebaje la cuota remitida. Así por ejemplo Pedro, Pedrito y Juan son deudores solidarios, y si sólo se perdona a Juan, se puede rebajar la cuota respecto de los no perdonados, artículo 1518.

2- La compensación: La compensación es una excepción personal antes de oponerse, pues solo la puede oponer el codeudor que sea a su vez acreedor del principal acreedor, pero una vez producida la compensación se transforma en una excepción real, ya que aprovecha a todos los codeudores.

Observación: En el caso anterior, son posibles situaciones:
Que si se alega por el deudor que es acreedor del principal acreedor, se compensa la cantidad debida para todos, por lo que se extinguen obligaciones reciprocas, en caso de ser equivalentes.
Que si se alega por el deudor que es acreedor del principal acreedor, se compensa la cantidad debida para todos, pero sino son equivalentes se rebaja el valor de lo debido.
Que sea alegada por otro codeudor que no sea acreedor del principal acreedor, en esta situación, no se compensa por cuanto la excepción es personal mientras no se oponga.

(II) Efectos entre los codeudores solidarios entre si.

Caso: Ramón, Ramona y  Ramiro piden un préstamo al banco de 1 millón de pesos. Y se lo reparten de la siguiente manera 500 mil pesos para Ramón, 300 para Ramona y 200 para Ramiro. Luego, el banco, con independencia de la forma en que se repartieron el préstamo, podrá exigir a cualquiera de ellos el total de la deuda. Es mas, si sólo dos de ellos se repartieran el total, podrá el banco demandar a aquel que no recibió nada. Luego, Ramón paga el total de la deuda. ¿Qué consecuencias se siguen?

Para estudiar estos efectos hay que distinguir:
1. En cuanto a la forma de cómo se extingue la obligación.
2. En cuanto el interés o no interés de los codeudores de la obligación extinguida.

1. En cuanto a la forma de cómo se extingue la obligación.

Debemos distinguir entre:
Si el modo de extinguir la obligación no produce disminución de patrimonio de ninguno de los codeudores, por ejemplo si la obligación se extinguió por prescripción o por remisión de la deuda, en estos casos no se presentara problema alguno, y por tanto no procede ningún reembolso entre los codeudores, ya que no disminuyo ningún patrimonio.
Pero si el modo de extinguir se produce por pago, u otro modo de extinguir que signifique una disminución de patrimonio, los codeudores debe reembolsarse entre si lo que corresponda, como seria el caso del pago, de la novación, etc.

2. En cuanto el interés o no interés de los codeudores de la obligación extinguida.

Observación: Interés o no interés se refiere a saber si la obligación contraída ha producido o no beneficios a los codeudores.

Se distingue:
a) Si todos son interesados (como en el caso de 3 amigos que piden un préstamo y se reparten el dinero) el deudor que paga subroga en los derechos al acreedor principal con todos sus privilegios y seguridades, pero limitado respecto de cada uno por su parte o cuota. Pero ojo entre ellos no hay solidaridad, porque ya no hay fuente, pues la solidaridad  se extinguió por medio del pago.  Fundamento: Artículo 1522 inciso 1, artículo 1610 Nº 3 y el artículo 1612.

Observación: En este caso el deudor que paga tendrá, en doctrina, dos acciones: la subrogatoria y la que personal que emana del contrato.

b) Si no todos son interesados, hay que subdistinguir quien hace el pago:
Si paga un  interesado no tiene acción.
Si paga un no interesado, tiene acción de reembolso por el total contra los interesados. ¿Porque tiene acción por el total? Es porque el no interesado es considerado como fiador, y es principio de la fianza que si el fiador paga puede rembolsar contra cualquiera de los codeudores por el total.
Fundamento: Esto lo dice el artículo 2372 y en el mismo sentido el artículo 1522 inciso 2.

¿Que pasa si uno de los codeudores es insolvente?

Si uno de los codeudores es insolvente su parte o cuota se reparte entre los codeudores a prorrata de la suya, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad., artículo 1522 inciso final.

Observación: El artículo menciona que haya exonerado de la solidaridad y no de la obligación, pues son dos cosas distintas que el acreedor remita de la deuda que de la solidaridad.

Casos en que la cuota del insolvente no grava a los otros

Hay casos en que la cuota del insolvente no grava a los otros, esto ocurre en dos situaciones:
1- Cuando el acreedor les ha remitido la obligación a otros codeudores. En esta situación no la solidaridad sino de la obligación, a diferencia del caso anterior.
2- El segundo caso es del deudor no interesado, que es considerado como fiador y que no le afecta la cuota del insolvente.




Extinción de la Solidaridad.

La Solidaridad se extingue:
1- Cuando muere algún codeudor, pero la extinción es respecto de sus herederos, ya que la solidaridad no se transmite de pleno derecho, artículo 1523 y en relación a lo dispuesto sobre deudas hereditarias en el artículo 1354. Por eso los bancos establecen que no se extingue la indivisibilidad, como un atajo y así poder cobrar el total de la deuda al heredero.

Observación: Ojo “lo divide entre los herederos a prorrata de sus cuotas” a juicio del profesor, esta es la gran falla de la solidaridad porque si se transmitiera la solidaridad no existiría problema alguno.

2- Por renuncia de la solidaridad por el acreedor, esto por cuanto la solidaridad esta establecida en su beneficio, artículo 1516.

Clases de renuncia: La renuncia puede ser:
Expresa  Cuando se hace en términos explícitos y formales.
Tácita  Cuando se desprende de actos del acreedor que inequívocamente dejan de manifiesto su consentimiento en dividir la deuda.
Total  Cuando se refiere a todos los codeudores.
Parcial  Cuando se refiere a alguno o algunos de los codeudores.

Efectos de la renuncia: Hay que distinguir:
La renuncia total El efecto que produce es transformar la obligación solidaria en una obligación simplemente conjunta, es decir, que cada deudor responde solamente por su cuota.
La renuncia parcial El efecto es mantener la solidaridad con rebaja de la cuota del deudor beneficiado con la renuncia, aunque esté obligado a pagar la insolvencia de cualquiera de los codeudores, porque se le exoneró solamente de la solidaridad, artículo 1516.

Efecto especial: Tratándose de una pensión periódica, si el acreedor no dice nada se refiere a los pagos devengados (exigidos), artículo 1517.

Requisitos de la renuncia tácita:
A- Que el acreedor demande o entregue carta de pago a un deudor por su parte o cuota. (Carta de pago = recibo de dinero).
B- Que se exprese en la demanda o en la carta de pago que sólo es por su cuota.
C- Que no se haga reserva general de derecho o reserva de la solidaridad.

Solidaridad Imperfecta.

Este tipo de solidaridad existe en otros países del mundo. Es una creación de algunos autores franceses y consiste en una especie de solidaridad que no produce todos los efectos que hemos estudiado, sino que solo autoriza para que el acreedor demande el total de la deuda. Esta institución no existe en nuestro país, porque el código no la comprende.




2.5.2.3 Obligaciones Indivisibles.

Observación: Este tipo de obligación la encontramos dentro de la distinción de pluralidad de sujeto. En este sentido, como existen más de dos sujetos se presenta el problema cuando la obligación es divisible o indivisible. Por ello cabe señalar que el requisito básico para hablar de obligaciones indivisibles es la existencia de pluralidad de sujeto, pues en caso contrario la obligación siempre es indivisible.
Ojo el pago de una obligación es siempre indivisible, artículo 1591. De este artículo concluimos que la regla general es que el deudor debe pagar de manera indivisible su prestación.

Concepto En doctrina no existe un concepto único de que debe entenderse por obligación indivisible. Es por ello que podemos decir que:
1. En doctrina se dice que las obligaciones indivisibles son “Aquellas que habiendo pluralidad de deudores o acreedores, la prestación en razón de la naturaleza del objeto de la obligación no es susceptible de cumplirse por partes”.
Según este concepto los elementos de las obligaciones indivisibles son dos:
La pluralidad de sujetos, y
Que la prestación no admite cumplimiento parcial, esto por cuanto es imposible.
2. Otra definición más completa dice que la obligación indivisible “Es aquella cuya prestación no puede efectuarse por partes, porque si así se hiciera se alteraría su naturaleza, ya sea en su estructura física, o función o valor, o el fin perseguido con ella, o porque así lo dispone la convención o la ley”. Esta definición  se caracteriza por que se coloca en todos las situaciones en que no es posible dividir la prestación.

Causales de imposibilidad de prestación parcial

En teoría se distingue distintas causales de imposibilidad de que la prestación sea parcial:
1- Se distingue lo que se llama indivisibilidad absoluta. El objeto debido por su naturaleza no admite división ni física ni intelectual o de cuota.
2- La indivisibilidad relativa o de obligación. En este caso la finalidad que persigue el objeto dentro de la obligación no admite división de la prestación. Por ejemplo, contrato un viaje con una empresa de turismo por 8 días, no puede cumplirse esta obligación primero por tres días, luego 2, etc.
3- La llamada indivisibilidad de pago o excepciones a la divisibilidad. En este caso la ley o las partes en el contrato establecen que no obstante la divisibilidad de la prestación el pago ha de hacerse en forma indivisible. Por ejemplo, el pacto de invisibilidad que hacen los bancos.





¿Qué teorías sigue nuestro código?

De estas 3 formas o causales de indivisibilidad el código civil:

No admite la indivisibilidad relativa porque la incluye en la indivisibilidad absoluta como se desprende de los ejemplos que da en el artículo 1524.

Artículo 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito  o la de hacer construir una casa  son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.

Sin embargo, es necesario recalcar que la indivisibilidad absoluta es de muy escasa  aplicación o casi no existe porque todo se puede dividir en forma intelectual. En este sentido, el único caso es el que pone el código de “conceder una servidumbre de tránsito”.

Observación: No obstante lo anterior, es necesario tener presente que no se concibe que una servidumbre de tránsito se pueda dividir, por eso se dice que el código hizo bien en tratarlas conjuntamente y porque, además, los efectos de ambas formas de indivisibilidad son los mismos. Además la indivisibilidad absoluta no es corriente, porque es casi imposible que una prestación no sea divisible en forma intelectual.

Análisis de las clases de indivisibilidad

 (I) Indivisibilidad propiamente tal

Características de la Indivisibilidad propiamente tal, sea absoluta o relativa.

Estas características son comunes pues el código las trata como si fuesen una sola, esto se deduce de los ejemplos que da.
1- Por la naturaleza del objeto debido , cada acreedor puede exigir el total y cada deudor es obligado al total, no como en la solidaridad en que el objeto debido es divisible, pero la ley el testamento o la convención establece lo contrario.
2- Existe pluralidad de vínculos.

Efectos de esta Indivisibilidad.

Para estudiar los efectos de esta clase indivisibilidad hay que distinguir entre indivisibilidad activa o pasiva.
La indivisibilidad es activa → cuando existen varios acreedores y un deudor.
La indivisibilidad es pasiva → cuando existe un acreedor y varios deudores.



1. Efectos de la Indivisibilidad Activa.

Las consecuencias son:
1- Cada acreedor puede exigir el total de la prestación, artículo 1527.
2- La indivisibilidad se trasmite a los herederos del acreedor, artículo 1528.
3- El pago hecho a uno de los acreedores, extingue la obligación respecto de los demás, artículo 1531.
4- La interrupción de la prescripción de uno beneficia a los demás, artículo 1529.
5- Un acreedor no puede sin consentimiento de los otros acreedores remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida, artículo 1532.
6- Pagada la obligación a uno de los acreedores, este debe reembolso a los demás acreedores por sus cuotas.

Observación: Si un acreedor remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sin consentimiento de los demás, estos pueden siempre exigir la cosa, abonando al deudor la cuota del acreedor que le remitió o recibió en precio, artículo 1532.

2. Efectos de la Indivisibilidad Pasiva.

Las consecuencias son:
1- Cada deudor puede ser obligado al pago total de la prestación, artículo 1527.
2- La indivisibilidad pasiva se transmite a los herederos, artículo 1528.
3- El pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación respecto de todos, artículo 1531.
4- La interrupción de la prescripción contra uno perjudica a todos, artículos 1528 y 1529.
5- El deudor demandado puede ser autorizado para entenderse con los demás deudores durante un plazo, artículo 1530.
6- En caso de no cumplimiento culpable la indemnización de perjuicios corresponde a todos pero en forma divisible, artículos 1533 y 1534.

Observación: Respecto a la consecuencia número 5 cabe señalar que se trata de una facultad especial que tiene el deudor demandado, y en virtud de ella el juez puede otorgar un plazo (relativo, pues dependerá del convenio) para tal objeto.
Las reclamaciones internas entre los deudores se rigen por las reglas generales de las obligaciones simplemente conjuntas. Entonces en los casos en que la obligación sea de tal naturaleza que uno solo de los deudores puede cumplirla no procedería a darle plazo para entenderse con os demás, pero tiene reembolso con los codeudores por su parte, artículo 1530.

Efecto que se produce por el incumplimiento de la obligación que se hace imposible por hecho o culpa del deudor:

Regla general → En ese caso solo es responsable de perjuicios aquel por cuya culpa se ha hecho imposible su cumplimiento, artículos 1533 y 1534.
Excepción → Si se ha pactado una cláusula penal (pacto anticipado de indemnización de perjuicios) se puede exigir al deudor culpable toda la pena o a cada deudor su cuota quedándole a salvo su acción contra el infractor, artículo 1540 inciso 2 y 3.

(II) Indivisibilidad de Pago o excepciones a la divisibilidad.

Anteriormente sosteníamos que la regla general es que la obligación sea divisible (obligación simplemente conjunta) de tal manera que cada deudor responde de su cuota. Excepciones:
Solidaridad
Indivisibilidad propiamente tal.
Indivisibilidad de pago.

Respecto a esta última tenemos que señalar que estas reglas que hemos estudiado, no se aplican a la indivisibilidad de pago, porque:
Si bien se trata de una obligación divisible, por el pacto de las partes o por disposición de la ley se hace indivisible.
Además, por la naturaleza de la obligación, si fuera divisible no se cumple con la finalidad que persigue la prestación.

Características de la indivisibilidad de pago
1-La obligación recae sobre una cosa divisible por su naturaleza.
2-No existe indivisibilidad de pago activa, sólo pasiva. Y tales casos están señalados en el artículo 1526.

Problema: ¿Es taxativa la numeración del artículo 1526? Se dice que este tema en realidad no se discute, y se sostiene que es taxativo.
Argumentos:
No hay más casos de esta clase.
Se desprende del texto “Exceptúense los casos siguientes..”

Observación: Requisito indispensable para hablar de indivisibilidad de pago es que existan varios deudores porque si hay un solo deudor siempre el pago es indivisible, según se desprende del artículo 1591.

Análisis del artículo 1526

1- La acción hipotecaria o prendaría.

1. La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.
El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

Observación: La prenda y la hipoteca son derechos reales en garantía (cauciones), esto es, obligaciones subsidiarias para asegurar el cumplimiento de una obligación.

¿Quién es titular de estos derechos? Tanto el derecho de prenda como el de Hipoteca lo tienen los acreedores respectivos.

¿Contra quien se dirigen? La acción hipotecaria o la acción prendaría se dirige contra aquel codeudor que posea en todo o en parte la cosa hipotecada o empeñada. Razón: La cosa, objeto de ambas garantías, y la hipoteca o prenda son sino una sola cosa.

Indivisibilidad de ambos derechos : La prenda y la hipoteca son indivisibles en dos sentidos:
a- Desde un punto de vista subjetivo. Porque garantiza todo el crédito, aunque se deba solo un saldo, de tal manera que por mientras que no se pague todo el crédito las garantías subsisten.
b- Desde el punto de vista objetivo. La prenda y la hipoteca son indivisibles en el sentido de que dividida la cosa (dada en prenda o hipotecada) todo responde de la deuda, artículos 2405 y 2408.

Observación: La razón de que la prenda y la hipoteca son indivisibles, es porque son garantías del total, son garantías que se contraen para garantizar el cumplimento de otra obligación.
Sin perjuicio de ello, esta indivisibilidad el acreedor la puede renunciar, porque esta establecida a favor de él (artículo 12), pues la legislación tiende a protegerlo, artículo 1526.

Explicación anexa: Al margen de el artículo 1526, nº 1, esto hay que relacionarlo con los artículos 2396, 2405 y 2408 del Código Civil.
El acreedor prendario o hipotecario tiene dos acciones: una personal (en contra de los deudores, destinada a obtener el pago de la deuda) y una real (dirigida en contra de la cosa empeñada o hipotecada). La indivisibilidad se refiere exclusivamente a la acción real.
La indivisibilidad de la prenda y la hipoteca contempla tres situaciones:
1) En relación a la acción hipotecaria o prendaria: La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea en todo o parte la cosa hipotecada o empeñada.
La cosa hipotecada o empeñada puede estar poseída por una o más personas. La acción se dirige en contra aquel de los codeudores que tenga en todo o parte de la cosa, y si son varios los poseedores, contra todos ellos.
2) En relación a la cosa hipotecada: Todos los bienes hipotecados o empeñados y cada una de las partes están afectos al cumplimiento íntegro de la obligación.
El artículo 2408 del Código Civil señala expresamente: “La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella”.
La cosa misma hipotecada es indivisible en el sentido que toda la finca o todas las fincas  están respondiendo del total del crédito o de todas sus partes.
3) En relación al crédito caucionado: Mientras no se cancele íntegramente la deuda ninguno de los deudores puede reclamar la restitución de la prenda o la cancelación de la hipoteca. Asimismo, ninguno de los acreedores que ha recibido el pago de su parte en el crédito puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

2- Caso en que se deba una especie o cuerpo cierto y que debe ser entregada.

2. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

¿Quién es el obligado? Cuando es una especie o cuerpo cierto el que posea la cosa esta obligado a entregarla, y como la entrega es un hecho indivisible, la obligación no se podrá dividir.

Problema: Ahora bien, esta deberá ser entregada por la persona que posea la cosa. ¿A que se refiere con que “la posea”? Este número más que a la posesión se esta refiriendo a la tenencia de la cosa. En este sentido, cuando habla de “posea” se esta refiriendo a la entrega material del objeto, y no a la entrega jurídica (obligación de dar) ya que esta última siempre es divisible. Para entender esto hay que pensar que hay casos en que las entregas no son tan simples, como es el caso de la entrega de ladrillos de un edificio en demolición.

Crítica: Para algunos autores este número estaría de más, porque la entrega de una cosa siempre es indivisible.

Explicación anexa: Si la especie o cuerpo cierto pertenece a dos o más personas, ellos tienen la obligación de entregar. Ejemplo: la obligación de entregar al caballo Huracán.
La obligación de entregar comprende dos aspectos:
a) Entrega jurídica: Esta es la obligación que tienen los codeudores de hacer la tradición; transferir el dominio o constituir cualquier derecho real sobre la cosa (artículo 670, Código Civil). Aquí la cosa es perfectamente divisible.
b) Entrega material: Consiste en el goce tranquilo y pacífico de la cosa vendida.
El artículo 1526, nº 2, del Código Civil se refiere a la entrega material. La entrega material no puede dividirse, por ello debe entregarla materialmente quien la posea.
Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, cumple la obligación de entregarlo materialmente aquel que lo posea; no necesariamente los codeudores sino el que la tiene en su poder.

3- La situación del deudor Culpable.

3. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

Observación: La regla es lógica, pues será el deudor culpable del incumplimiento el titular de la obligación de indemnización de perjuicios. Pues ojo → si la culpa fuera de dos deudores la obligación sería solidaria pues se trataría de un caso de solidaridad legal, artículo 2517.
Ahora bien, cuando esta disposición emplea el término “solidariamente” no esta tomado en el sentido jurídico, esto es, relativo a las obligaciones solidarias, sino que quiere decir que el deudor responsable responde solo por la totalidad de los perjuicios ocasionados. En otras palabras, el legislador sólo ha querido ser más enfático en la responsabilidad del deudor culpable.

Explicación anexa: Otro caso de indivisibilidad que señala el artículo 1526 del Código Civil es la acción de perjuicios contra el deudor culpable.
Aquí hay una impropiedad en el lenguaje utilizado por el legislador, pues se señala que el codeudor es “solidariamente responsable.....”, lo cual no es correcto. Lo que quiso significar es que el deudor culpable es el único responsable de la indemnización por el cumplimiento.
Si hay una imposibilidad de cumplimiento o destrucción culpable de la cosa por uno o varios codeudores, aquí la obligación principal no se va a poder cumplir porque se ha hecho imposible cumplirla. Si la cosa es una especie o cuerpo cierto (ejemplo: un codeudor mató al caballo Huracán) esta imposibilidad es un hecho o culpa del deudor que ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación.
En este caso la ley dispone que cuando la pérdida se produce por culpa del deudor, la obligación subsiste pero varía de objeto, de tal manera que el deudor deberá el precio de la cosa y la indemnización de perjuicios (artículo 1521, Código Civil). En este caso, sigue obligado el deudor que por su culpa se hizo imposible cumplir la obligación; él es responsable “exclusivamente” de todo perjuicio al acreedor. Esto difiere del artículo 1526, nº 3, donde todos los codeudores son obligados solidariamente al precio, pero en cuanto a la indemnización de perjuicios sólo puede dirigirse contra el codeudor responsable del hecho o culpa que hizo perecer la cosa.
En relación a este artículo 1526, nº 3, del Código Civil existe una doble interpretación:
Para una primera doctrina, tanto el precio como la indemnización de perjuicios son de cargo de la persona responsable que hizo imposible su cumplimiento.
Otra doctrina estima que, en cuanto al precio, todos los codeudores están obligados en su cuota (la obligación de indivisible se transforma en divisible); y en cuanto a la indemnización de perjuicios responde exclusivamente el codeudor culpable.

4- Indivisibilidad Convencional.

4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

Por convención de las partes se establece que el pago de la obligación es indivisible. De ahí podamos concluir que esta indivisibilidad de la obligación tiene como fuente:
El pacto de las partes,
El testamento o
La partición de bienes en el caso de la herencia.
Observación: En este artículo se contemplan varias situaciones:
a) El acreedor podrá dirigirse en contra de el deudor obligado (que lo sea por cualquier fuente) o contra cualquiera de los demás. Esto porque el pacto no obliga al acreedor. Por tanto, a elección del acreedor, este podrá:
Dirigirse contra el obligado: En este caso el deudor deberá pagar el total de la deuda, y no tendrá acción de reembolso, puesto que ella solo la tienen los no obligados.
Dirigirse en contra de los demás: Los que deberán responder a prorrata de su herencia y, además, tendrán acción de reembolso, pues ellos no están obligados.
b) Indivisibilidad convencional, cuando el difunto ha pactado con el acreedor que ni aún sus herederos podrán pagar por cuotas. El heredero demandado podrá entenderse con los demás para pagar el total de la deuda o pagar el mismo hasta su cuota.
c) En el inciso final trata la situación inversa (herederos del acreedor) y reafirma la idea que en esta materia no existe solidaridad activa sino que solo pasiva, pues los herederos del acreedor deberán actuar conjuntamente.

5- Entrega de una cosa indeterminada que causa perjuicio al acreedor.

Artículo 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:
5. Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción.

Observación: En este caso no se regla la entrega una especie o cuerpo cierto, pues esta está reglada en el número 2 del artículo 1526, sino que trata la entrega de especie indeterminada que causa perjuicios al acreedor. Como seria el caso en que tres personas distintas le venden a otra cinco hectáreas para que este pueda construir un mall. Luego, cada uno de los vendedores le hace entrega del terreno en cinco sectores separados, no pudiendo el comprador cumplir con la finalidad de la compra.
En este caso le corresponderá al juez determinar el perjuicio causado según sea el caso. Y una vez demandados, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo.
El inciso final reglamenta el caso de los herederos del acreedor, los que a su vez deben actuar en conjunto para exigir el pago de la cosa (en estas materias no hay solidaridad activa) y el juez les fijara un plazo para el cumplimiento de la obligación.

6- Obligaciones Alternativas.

Artículo 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:
6. Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.

Observación: Como señalamos anteriormente, la elección de la cosa que servirá para efectuar el pago, de entre las varias cosas que alternativamente se deben, puede corresponder al deudor o al acreedor y, si son varios deben efectuar la elección de común acuerdo.

Semejanzas y Diferencias entre las Obligaciones Solidarias e Indivisibles.

1) Semejanzas:

En ambas tiene que haber pluralidad de pago.
En ambas el pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación respecto de todos.
En ambas la culpa de cualquiera de los deudores no afecta a los demás.
En ambas la interrupción de la prescripción de uno afecta a todos.

2) Diferencia:

La indivisibilidad de las obligaciones indivisibles emana de la naturaleza de la cosa debida porque en estos casos la prestación es indivisible. En cambio en la Solidaridad emana de la ley, de la convención o del testamento, pues la prestación es divisible.
La indivisibilidad natural no puede renunciarse porque emana de la naturaleza de la prestación, en cambio, la solidaridad es renunciable.
En las obligaciones indivisibles cada codeudor puede ser obligado en un plazo a entenderse con los demás, esto porque el deudor se haya obligado al total en virtud de la naturaleza de la prestación. En cambio, en la Solidaridad tal derecho no existe porque cada uno es obligado a pagar el total en virtud de la ley, el testamento o la convención.
La indivisibilidad activa se extingue por el pago hecho a uno de los acreedores, pero no por los demás modos de extinguir pues por ellos solo se extingue la cuota. En cambio, en la solidaridad cada acreedor puede extinguir toda la obligación a su arbitrio y por cualquier modo.
La indivisibilidad se transmite a los herederos. En cambio, la Solidaridad no se transmite, sino que se extingue por la muerte. Y esta diferencia es la que permite, según algunos, sostener que si se hiciera transmisible la solidaridad se podría eliminar del Código las obligaciones indivisibles.

Cuestionario:
228. Clases de obligaciones con pluralidad de sujetos.
229. Formas de la pluralidad de sujetos.
230. Definición de obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas.
231. Proporcionalidad de las cuotas en obligaciones simplemente conjuntas.
232. Características de las obligaciones simplemente conjuntas.
233. ¿De qué son consecuencias los efectos de las obligaciones simplemente conjuntas?
234. ¿Cuáles son?
235. Caso en que la cuota del insolvente grava a los otros.
236. Definición de obligaciones solidarias.
237. Clases.
238. Naturaleza jurídica.
239. Elementos.
240. ¿Hay pluralidad de vínculos? Consecuencia. Opinión de Pothier.
241. Fuentes.
242. Casos de solidaridad legal
243. Solidaridad activa: definición.
244. Fuentes. Ventajas. Desventajas.
245. ¿Qué es más recomendable?
246. ¿A quién paga el deudor?
247. Efectos entre el acreedor y el deudor.
248. Teorías que tratan de explicar estos efectos.
249. Teoría que sigue el Código Civil chileno. Razones.
250. La suspensión de la prescripción a favor de uno de los acreedores, ¿aprovecha a los otros?
251. La cosa juzgada a favor de uno de los acreedores, ¿aprovecha a los otros? Razones.
252. Efectos entre coacreedores solidarios entre si.
253. Principio básico aplicable a la omisión legal.
254. Solidaridad pasiva: definición.
255. Características.
256. Elementos.
257. ¿Qué teorías sigue el Código Civil en la solidaridad pasiva? Argumentos en pro y en contra.
258. Efectos de la solidaridad pasiva: distinción previa.
259. Efectos entre el acreedor y los codeudores.
260. Efecto si la cosa debida perece por caso fortuito.
261. Efecto si perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores.
262. Efecto si perece por culpa de todos o durante la mora de todos.
263. ¿Son solidariamente responsables de la sola indemnización de perjuicios? Razón.
264. ¿Cuándo ocurrirá lo contrario? Razón.
265. ¿Produce cosa juzgada respecto de los codeudores la sentencia dictadas contra 1 solo? Razones.
266. Efectos de la novación, de la compensación, de la confusión, de la transacción, que medie entre el acreedor y un codeudor solidario. Efecto de la nulidad que media entre acreedor y un codeudor solidario. Efecto de la remisión que media entre el acreedor y un codeudor solidario.
267. Excepciones perentorias que puede oponer cualquiera de los codeudores solidarios al acreedor que lo demande.
268. Concepto de excepciones reales y personales en esta materia. Ejemplos.
269. ¿Cuál es la razón que puedan haber excepciones personales?
270. ¿Por qué el artículo 2354 dice que vicios del consentimiento son excepciones reales? 271. Concepto de excepciones mixtas.
272. ¿Cuáles son?
273. ¿Cuándo son reales y cuando personales?
274. Efectos de la solidaridad pasiva entre los codeudores  solidarios entre si?
275. ¿Cuándo hay reembolsos y cuándo no?
276. ¿Qué se entiende por interés o no interés de los codeudores?
277. Efecto si todos son interesados y uno de los deudores le paga al acreedor.
278. ¿Cuántas acciones tiene?
279. Efectos si se hace pago no siendo todos interesados: distinción.
280. ¿Por qué el no interesado tiene acción por el total?
281. Efecto si un codeudor es insolvente.
282. Casos en que la cuota del insolvente no grava a los otros.
283. Extinción de la solidaridad.
284. ¿Cómo puede ser renuncia?
285. Efectos de la renuncia total.
286. Efectos de la renuncia parcial.
287. Efectos tratándose de la renuncia de una pensión periódica.
288. Requisitos de la renuncia tácita.
289. Concepto de la llamada solidaridad imperfecta.
290. ¿Tiene importancia en Chile?
291. Requisito básico para hablar de obligaciones indivisibles. Razón.
292. Definición de obligación indivisible.
293. Elementos.
294. ¿Cuáles son las causales de imposibilidad de prestación parcial?
295. ¿Cuáles de estas causales o formas no admite el Código Civil? ¿Hizo bien?
296. ¿Es corriente la indivisibilidad absoluta? Ejemplos que da el Código Civil.
297. Característica de la indivisibilidad propiamente tal, sea absoluta o relativa.
298. Distinción para estudiar efectos.
299. ¿Cuándo es activa? ¿Cuándo es pasiva?
300. Efectos de la activa.
301. ¿Qué pasa si un acreedor remite la deuda o recibe el precio de la cosa debida sin consentimiento de los demás acreedores.
302. Efectos  de pasiva.
303. ¿Cuándo no procede darle plazo a un deudor para entenderse con los demás?
304. Derecho del que cumple.
305. Efecto si la obligación se ha hecho imposible de cumplir por hecho o culpa de un deudor. Excepción.
306. Características de la indivisibilidad de pago.
307. Carácter de la enumeración del 1526.
308. ¿Qué requisito es indispensable para hablar de indivisibilidad de pago.
309. Enumeración de los casos del 1526.
310. ¿Contra quien se dirige la acción prendaria o hipotecaria?
311. ¿En qué sentido es indivisible la prenda y la hipoteca?
312. ¿Por qué la prenda e hipoteca son indivisibles?
313. ¿Puede el acreedor renunciar a la indivisibilidad de pago?
314. ¿Cuál de los deudores, en el 2º caso, db entregar la especie o cpo. cierto debido? Razón.
315. ¿Quién es obligado a indem. de perjuicios por el no cumplimiento culpable de la oblig.?
316. Fuentes de la indivisibilidad convencional.
317. Derecho del acreedor en este caso.
318. Efectos si se dirige contra el obligado.
319. Efectos si se dirige contra todos.
320. Efecto si el deudor difunto ha pactado con acreedor que ni aun sus herederos podrán pagar por cuotas.
321. Derecho del heredero que es demandado por el total.
322. Caso del número 5 del artículo 1526.Ejemplo.
323. Semejanzas entre las obligaciones solidarias y las indivisibles.
324. Diferencias.

(IV) Los Efectos de las Obligaciones.

Observación: En este tema debemos partir de la base de:
Que lo normal es que quien contrae una obligación la cumpla. De ahí que si se cumplen de inmediato no surge problema alguno.
En caso de incumplimiento se generan una serie de situaciones y para ello debemos estudiar las siguientes reglas.

Explicación anexa: En cuanto a los efectos de las obligaciones, el profesor Abeliuk hace una distinción en cuanto a que lo normal es que la obligación se cumpla, es decir, que el deudor realice la prestación debida; pero hay un efecto anormal que es el deudor no cumpla y bajo este prisma vamos a enfocar nuestro estudio.

Reglamentación

Los efectos de las obligaciones están reglamentados en el Título XII del Libro IV, en los artículos 1545 a 1559 del Código Civil. Se trata de reglas de responsabilidad civil contractual, es decir, de aquella que nace para el deudor por el no cumplimiento o el cumplimiento tardío o incompleto de una obligación contractual.
Además de las mencionadas, existen otras normas que las reglamentan, como los artículos 2466 y 2469 del Código Civil.

Distinción

Para estudiar lose efectos de las obligaciones hay que distinguir dos puntos de vista:

1. Los efectos desde el punto de vista del acreedor: Los efectos de las obligaciones son los medios legales que la ley le concede al acreedor para obtener del deudor el cumplimiento integro y oportuno de la obligación. Los medios legales que la ley le otorga al acreedor tienen por objeto:
a-  Obtener el cumplimiento total y oportuno de la obligación (Derecho principal)
b-  Asegurar dicho cumplimiento (Derechos auxiliares)
c- Reparar al acreedor del perjuicio ocasionado por el incumplimiento o por el cumplimiento tardío de la obligación (Derechos secundarios)

2. Los efectos desde el punto de vista del deudor: El efecto de la obligación importa la necesidad jurídica en que se encuentra el deudor de dar, hacer o no hacer algo en beneficio del acreedor

Observación: Téngase presente que:
El pago o cumplimiento de la obligación debe ser siempre total, porque la obligación no puede cumplirse por partes, artículo 1591.
Los medios que otorga la ley al acreedor se aplica al cumplimiento de todas las obligaciones civiles, cualquiera sea su fuente.


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